Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mientras que en las conclusiones que acabo de presentar a este Tribunal en el asunto C-3/87 (Agegate Ltd), he tenido que examinar los requisitos relativos a la composición de la tripulación a los que está subordinada la concesión de una licencia de pesca en el Reino Unido, he de pronunciarme ahora sobre los requisitos de explotación que deben cumplir los buques pesqueros británicos que pescan con cargo a las cuotas de pesca atribuidas al Reino Unido.
Respecto a la primera cuestión
2. La primera cuestión planteada por la Divisional Court de la Queen' s Bench Division de la High Court of Justice de Inglaterra y País de Gales está redactada, en efecto, de la siguiente forma:
"Cuando un Estado miembro concede una licencia de pesca a una sociedad registrada en el mismo, en relación con un buque pesquero propiedad de dicha sociedad y que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro, debidamente matriculado en el mismo y cuando la licencia establece requisitos (que deben cumplirse en todo momento), dirigidos expresamente a controlar que el buque tenga un 'vínculo económico real' con el Estado miembro de que se trate, un requisito de concesión de la licencia formulado en los siguientes términos:
' El buque deberá ejercer sus actividades partiendo del Reino Unido, la isla de Man o las islas del Canal. Sin perjuicio del carácter general de este requisito, se considerará que un buque lo cumple en el ejercicio de sus actividades si, respecto a cada semestre de cada año natural (por ejemplo, de enero a junio y de julio a diciembre):
a) al menos un 50 %, en peso, del pescado al que se refiere la presente licencia o cualquier otra licencia en vigor durante el período de que se trate, desembarcado o transbordado por el buque, haya sido desembarcado y vendido en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal o transbordado, mediando compraventa, dentro de los límites pesqueros británicos (British Fisheries Limits); o bien
b) se aporte la prueba, por otra parte, de que el buque ha estado presente en un puerto del Reino Unido, de la isla de Man o de las islas del Canal en cuatro ocasiones al menos con intervalos de quince días como mínimo' ,
¿es incompatible con el Derecho comunitario, bien a causa de su formulación o bien de su relación con los otros dos requisitos establecidos para la concesión de la licencia (que constituyen el objeto del asunto C-3/87)? y, en particular, tal requisito
a) ¿es incompatible con la política estructural común de la industria pesquera, tal como aparece recogida, en particular, en el Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo;
b) es incompatible con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, tal como aparece recogida, en particular, en el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo;
c) está prohibido por los artículos 7, 34, 40, 48 a 51, 52 a 58 o 59 a 66 del Tratado CEE o por una cualquiera de dichas disposiciones;
d) es nulo, por cuanto es desproporcionado, arbitrario y perjudica la confianza legítima de las demandantes;
e) es una medida que no es de la competencia del Reino Unido, o es ilegal en relación con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, por cuanto infringe, habida cuenta de los datos citados, las disposiciones comunitarias vigentes?"
3. Parece que, a través de su primera frase, la disposición controvertida establece un requisito general (el buque deberá ejercer sus actividades partiendo del Reino Unido, de la isla de Man o de las islas del Canal) que se considera cumplido cuando se da uno de los supuestos descritos en las letras a) (en lo sucesivo, "criterio del desembarque") o b) (en lo sucesivo, "criterio de la presencia").
4. Procede, pues, examinar, en primer lugar, si el citado requisito general es compatible con el Derecho comunitario. Como el criterio de la presencia periódica del buque en un puerto del Reino Unido está íntimamente ligado a este requisito general, voy a examinarlo al mismo tiempo.
A. Sobre el requisito general y el criterio relativo a la presencia de cada buque en un puerto del país de matriculación
5. En la letra a) de la segunda parte de su cuestión, el alto órgano jurisdiccional británico se pregunta si las disposiciones controvertidas son compatibles con el Reglamento nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16) y en la letra e), si son aún competencia de los Estados miembros.
6. Ahora bien, en su sentencia de 19 de enero de 1988 (Pesca Valentia Limited contra Ministro de Pesca y Bosques de Irlanda y Attorney General, 223/86, Rec. 1988, p. 83), este Tribunal de Justicia declaró que, a la espera de la entrada en vigor de determinadas medidas comunitarias previstas en el Reglamento nº 101/76,
"Los Estados miembros podrán aplicar su propio régimen de ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción (artículo 2) y definir su política de estructura en dicho sector (artículo 1). Procede observar, además, que las disposiciones del Reglamento se refieren a buques de pesca 'con bandera' de uno de los Estados miembros o 'matriculados' en alguno de ellos, dejando la definición de dichos conceptos a las legislaciones de los Estados miembros.
Por consiguiente, con arreglo al Derecho comunitario vigente, los Estados miembros son competentes, de acuerdo con las normas del régimen general establecidas en dicho Reglamento o en aplicación de las disposiciones que contiene el mismo, para la adopción de medidas reguladoras del ejercicio de la pesca marítima en las aguas marítimas pertenecientes a su jurisdicción por parte de los buques que lleven su bandera" (apartados 13 y 14 de la sentencia).
7. El Derecho comunitario no limita, pues, la competencia que el Derecho internacional público reconoce a cada Estado de determinar los requisitos con arreglo a los cuales concede su pabellón a un buque. Además, el Reglamento nº 101/76 permite a los Estados miembros adoptar medidas que regulen el ejercicio de la pesca dentro de sus aguas jurisdiccionales por parte de los buques que enarbolan su pabellón. Considero que una norma válida para las aguas sujetas a la jurisdicción de un Estado miembro debe ser válida también, lógicamente, para las actividades pesqueras desarrolladas por los mismos buques en aguas de los demás Estados miembros, en las de terceros países y en aguas internacionales, siempre que se trate de capturas de pescado destinadas a ser imputadas a las cuotas que han sido atribuidas en las aguas de que se trata a dicho Estado por un reglamento de la Comunidad.
8. Por otra parte, el derecho de cada Estado a definir los requisitos a los cuales subordina la concesión de su pabellón a un buque implica, a mi juicio, el derecho a exigir que dicho buque opere partiendo de sus puertos.
9. La existencia de tal derecho no puede cuestionarse, en particular, si se toman en consideración las disposiciones de la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958, sobre alta mar. Ésta entró en vigor el 30 de septiembre de 1962 y ha sido ratificada, o se han adherido a ella, ocho Estados miembros, entre ellos el Reino Unido y España. El artículo 5 de dicha Convención está redactado de la siguiente forma:
"1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, así como para que puedan ser inscritos en su territorio en un registro y tengan el derecho de enarbolar su bandera. Los buques poseen la nacionalidad del Estado cuya bandera están autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque; en particular, el Estado ha de ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad sobre los buques que enarbolen su pabellón en los aspectos administrativo, técnico y social.
2. Cada Estado expedirá, para los buques a los que haya concedido el derecho de enarbolar su pabellón, los documentos procedentes" (la cursiva es mía).
10. El artículo 10 de la misma Convención establece, por su parte, lo siguiente:
"1. Todo Estado dictará, para los buques que tengan derecho a enarbolar su bandera, las disposiciones que sean necesarias para garantizar la seguridad en el mar, sobre todo por lo que respecta a:
a) la utilización de las señales, el mantenimiento de las comunicaciones y la prevención de los abordajes;
b) la tripulación del buque y sus condiciones de trabajo, habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables en materia de trabajo;
c) La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad del buque.
2. Al dictar estas disposiciones, los Estados tendrán en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas. Tomarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de dichas disposiciones."
11. A la luz de estos textos, queda claro que no puede criticarse a un Estado miembro que considere que no está en condiciones de efectuar los controles establecidos si cada buque no está presente periódicamente en uno de sus puertos.
12. Puede objetarse, ciertamente, que los requisitos de matriculación nada tienen que ver con los requisitos de concesión de licencias. Pero no veo por qué un Estado miembro no puede exigir, en el momento de la concesión de las licencias, un requisito del que ya pudo hacer depender la matriculación del buque.
13. La frecuencia (cuatro veces por semestre) y el intervalo que deben observar las visitas establecidas (quince días, como mínimo), ¿son de tal naturaleza que impidan que un buque efectúe prestaciones de servicios en otros Estados miembros y, en particular, venda el pescado capturado en un puerto español? Esto ocurriría si fuese materialmente imposible o demasiado oneroso desde el punto de vista económico que un buque efectúe las visitas requeridas a un puerto británico, pesque en aguas demasiado alejadas de dichos puertos, como son las situadas al oeste de Irlanda y venda el pescado capturado en puertos relativamente alejados, como los de España. Si así fuera, podríamos encontrarnos ante una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación. Se trata de una cuestión de hecho que sólo puede ser dirimida por el órgano jurisdiccional nacional. Al efectuar esta apreciación, el órgano jurisdiccional británico tiene perfecto derecho a partir del principio de que es normal que un buque británico comience y finalice sus expediciones pesqueras en un puerto del Reino Unido. No comparto la opinión de la Comisión según la cual pedir a un buque británico que atraque en un puerto del Reino Unido sería lo mismo que pedirle que dé un rodeo por Dinamarca.
14. En este mismo contexto, hay que señalar que el régimen establecido por el Reglamento nº 101/76, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero, tiene por objeto asegurar un nivel de vida equitativo a las personas que viven de la pesca (considerando quinto). Puede considerarse que están también comprendidas dentro de esta categoría las personas que en tierra, en los puertos, prestan los servicios que precisan los buques y los pescadores, como la venta de comidas y carburantes, la fabricación y la venta de hielo, el mantenimiento y la reparación de los buques y la transformación y el transporte del pescado.
15. La sociedad Agegate Ltd ha adjuntado, además, a las observaciones por ella presentadas en el contexto del asunto C-3/87, documentos voluminosos (declaraciones juradas, informes de peritos) que muestran hasta qué punto podrían desarrollarse algunos puertos británicos, y en particular Milford Haven, si los buques pesqueros que antes eran españoles hiciesen escala allí periódicamente. La sociedad Jaderow Ltd también ha adjuntado a sus observaciones recortes de prensa en el mismo sentido. Estas sociedades no parecen, pues, estimar que el requisito relativo a su presencia periódica en un puerto británico las imposibilite, desde el punto de vista económico, proseguir sus actividades. Señalan únicamente que la norma que les exige no tener más de un 25 % de marineros españoles a bordo, al exponerlas a padecer sanciones, les impide hacer tales escalas y que el intervalo de quince días que debe mediar entre cada visita es demasiado largo.
16. Diré acto seguido que el Reglamento nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185) no contiene ninguna norma que pueda considerarse infringida por las medidas británicas.
17. Es cierto que, aunque el Reglamento no las cite expresamente, las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías están incorporadas a él de pleno derecho a más tardar desde la conclusión del período transitorio, (1) como lo subraya, por otra parte, su trigésimo considerando. Acabamos de ver, sin embargo, que sólo en el caso de que el órgano jurisdiccional nacional llegase a la conclusión de que el criterio de la presencia impide efectivamente que los buques británicos vendan sus capturas en los puertos de otros Estados miembros, podría considerársele contrario al artículo 34 del Tratado.
18. Por otra parte, el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento nº 3796/81, citado por la Comisión, que dispone,
"sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros establecerán las disposiciones necesarias con objeto de asegurar, entre todos los buques pesqueros que naveguen bajo pabellón de alguno de los Estados miembros, la igualdad de condiciones de acceso a los puertos e instalaciones de primera venta, así como a todos los equipos y a todas las instalaciones técnicas que dependan de ellos",
no prohíbe a un Estado miembro obligar a sus propios buques a estar presentes periódicamente en sus puertos.
19. El requisito general y el medio de prueba relativo a la presencia periódica de los buques en un puerto británico no pueden considerarse tampoco contrarios a los artículos del Tratado que prohíben toda discriminación respecto a las personas físicas o jurídicas de los demás Estados miembros (artículos 7, 48 a 51, 52 a 58 o 59 a 66), puesto que dichas normas se refieren solamente a los buques matriculados en el Reino Unido y que pertenezcan a sociedades británicas.
20. Respecto al apartado 3 del artículo 40 del Tratado, no puede ser aplicable, al tratarse de una medida nacional que se aplica a todos los buques y a todas las sociedades que se dediquen a la pesca marítima en el Estado de que se trata.
21. Por lo que se refiere a los principios generales del Derecho comunitario mencionados en la letra d) de la segunda parte de la cuestión de la High Court, quisiera señalar lo siguiente.
22. El Tribunal de Justicia ha reconocido que las autoridades nacionales encargadas de aplicar el Derecho comunitario están obligadas a respetar los principios generales del Derecho comunitario (véase sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania, 230/78, Rec. 1979, p. 2749). Aun cuando se admita que el requisito general y el criterio relativo a la presencia de los buques en los puertos constituyen medidas adoptadas únicamente en orden a la aplicación del régimen comunitario de cuotas, cosa que, no obstante, podría discutirse, resulta obligado señalar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que
"el ámbito de aplicación del principio de confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior, y ello en particular en una materia como la de las organizaciones comunes de mercado, cuyo objeto es precisamente una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica de los diferentes sectores agrarios".
Esta norma se ha recordado recientemente en el apartado 19 de la sentencia de 20 de septiembre de 1988 (España contra Consejo, 203/86) en relación con una normativa nacional, anterior a la adhesión de España, que favorece la expansión de la producción lechera en el citado país, mientras que las cuotas lecheras decididas por el Consejo bloqueaban dicha expansión. Considero que estos principios son también aplicables a una medida adoptada con arreglo a una normativa relacionada con una organización común de mercados basada, asimismo, en el artículo 43 del Tratado.
23. El Tribunal de Justicia ha declarado además, en relación con un recurso de funcionarios (sentencia de 14 de junio de 1988, Christianos contra Tribunal de Justicia, 33/87, Rec. 1988, p. 2995) que
"el demandante no puede prevalerse del principio de confianza legítima para obtener el mantenimiento de ventajas de las que se beneficiaba dentro del contexto de una normativa anterior" (apartado 17),
y que
"un funcionario no puede invocar el principio de confianza legítima para oponerse a la correcta aplicación de una nueva disposición normativa" (apartado 23).
24. Las demandantes no pueden, pues, invocar válidamente el principio de confianza legítima.
25. De cuanto antecede resulta, por otra parte, que lejos de ser arbitrarios, el requisito general y el criterio de la presencia fueron adoptados con un fin legítimo, el de asegurar que los buques puedan ser sometidos a los controles técnico, administrativo y social indispensables y que el sector pesquero del Estado cuyo pabellón enarbolan se beneficie de las repercusiones económicas de sus actividades pesqueras. En la medida en que el criterio de la presencia no impida que las capturas de pescado efectuadas puedan ser vendidas en puertos no británicos, alejados incluso, no puede considerarse tampoco desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.
26. En la letra e) de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, asimismo, a este Tribunal que examine el problema de la competencia de un Estado miembro para adoptar una medida como la controvertida en relación con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 170/83, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56).
27. Ahora bien, en el contexto de mis conclusiones en el asunto C-3/87, acabamos de ver que, en virtud de dicho artículo, se ha encargado precisamente a los Estados miembros que determinen las modalidades de utilización de las cuotas que les han sido atribuidas. Por los motivos que allí expuse, considero que una normativa que subordina la captura de las especies sujetas a cuota al requisito de que dicha actividad sea ejercida partiendo de un puerto del país de matriculación, depende de la gestión de las cuotas por la misma razón que una normativa sobre la composición de sus tripulaciones, puesto que permite controlar el número de buques que pueden salir a capturar especies de pescado sometidas a cuota.
28. Si las modalidades prácticas de tal normativa no constituyen una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, lo cual ha de ser comprobado por el órgano jurisdiccional nacional, debe considerarse que aquélla es compatible con el Derecho comunitario y puede, por tanto, tener una base jurídica adecuada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 170/83, aun cuando el Estado miembro de que se trata hubiera podido adoptarla, de todos modos, en función de su facultad de determinar los requisitos con arreglo a los cuales concede su pabellón a un buque.
29. Puedo concluir, por tanto, que una disposición nacional que subordina la concesión de una licencia de pesca a un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro al requisito de que dicho buque, para poder pescar especies sujetas a cuota, ejerza sus actividades partiendo de dicho país y que admite como prueba del cumplimiento de dicho requisito la presencia periódica del buque en un puerto del referido país, no es incompatible con el Derecho comunitario. Tal requisito no es tampoco ilegal si se examina en relación con los otros dos requisitos que son objeto del asunto C-3/87 (Agegate), que he considerado legales.
B. Sobre el criterio relativo al desembarque y a la venta de las capturas
30. Se considera asimismo que un buque ha ejercido sus actividades partiendo del Reino Unido, de la isla de Man o de las islas del Canal cuando, respecto a cada semestre del año natural, al menos un 50 % del peso del pescado a que se refiere una licencia, haya sido desembarcado y vendido en uno de esos territorios o transbordado en el marco de una venta al interior de las zonas de pesca británicas.
31. Diré de entrada que este medio de prueba es incompatible, a mi juicio, con el artículo 34 del Tratado, relativo a las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente.
32. En efecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que
"el artículo 34 del Tratado se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer de este modo una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de forma que se asegure una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado"(2) (traducción provisional).
33. Ahora bien, en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), "son originarias de un país las mercancías obtenidas o producidas enteramente en este país". Por lo que respecta a los productos de la pesca marítima, la letra f) del apartado 2 del mismo artículo dispone que procede considerarlos obtenidos enteramente en un país cuando hayan sido "extraídos del mar por barcos matriculados o registrados en este país y que enarbolen su pabellón".
34. El origen del pescado se determina, pues, en función del pabellón o de la matriculación del buque que procede a su captura.(3). Por consiguiente, las capturas de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido son mercancías de origen británico y su desembarque y venta directa en otro Estado miembro, sin pasar por suelo británico, constituyen una exportación.
35. De ello resulta que cualquier obstáculo a tal exportación está prohibido por el artículo 34 del Tratado. Considero que el criterio del desembarque, tal como lo establece en el presente caso la normativa británica constituye un obstáculo de esa naturaleza. La obligación de desembarcar y vender al menos el 50 % de las capturas efectuadas por un buque británico durante un determinado período en el Reino Unido, en la isla de Man y en las islas del Canal equivale, de hecho, a prohibir toda exportación directa de dicha cantidad desde el Reino Unido hacia otros Estados miembros. Aun en el caso de que se considere que no constituye una auténtica restricción cuantitativa a la exportación, porque en el fondo no impide la exportación, constituye, al menos, una medida de efecto equivalente, dado que hace que la exportación sea más difícil, se prolongue más y sea más costosa.
36. No comparto la opinión del Reino Unido según la cual el requisito de la explotación no tiene por objeto ni como efecto específico restringir las corrientes de exportación, ni establece tampoco una diferencia de trato entre el comercio nacional y el comercio de exportación. En efecto, aun cuando el objetivo perseguido por el Reino Unido sea el de asegurar que no se rebasen las cuotas atribuidas al Reino Unido, la medida impugnada tiene un efecto real y específico sobre las exportaciones, que logra directamente y de forma discriminatoria.
37. En ello se distingue el presente asunto, en particular, de los asuntos Groenveld,(4) Oebel(5) y Jongeneel Kaas,(6) en los que el Tribunal de Justicia no ha apreciado una infracción del artículo 34, aunque se alegase que las normativas nacionales controvertidas frenaban las exportaciones. Por una parte, en cada uno de los citados asuntos se impugnaba una normativa relativa a las condiciones de fabricación de determinadas mercancías y no directamente a su exportación. Por otra parte, en todos los casos, el Tribunal de Justicia pudo comprobar que dichas normativas se aplicaban objetivamente a la producción de las mercancías controvertidas, sin distinguir si iban destinadas al mercado nacional o a la exportación.
38. Por lo que respecta a la otra posibilidad de cumplir el criterio del desembarque, a saber, el transbordo en el marco de una venta dentro de los límites de pesca británicos, también representa un obstáculo, por los retrasos y costes suplementarios que puede implicar para las exportaciones directas hacia otros Estados miembros y constituye, por tanto, asimismo una medida de efecto equivalente prohibida con arreglo al artículo 34 del Tratado.
39. Hemos, pues, de examinar aún si, al igual que ocurría con el requisito de residencia en el asunto C-3/87 (Agegate), la necesidad de reservar el acceso a las cuotas de pesca de un Estado miembro a la población de dicho Estado que vive de las actividades pesqueras, no constituye un objetivo legítimo que justifique una eventual excepción a una de las normas fundamentales de la Comunidad, en el presente caso la que prohíbe, en el comercio intracomunitario, cualquier restricción cuantitativa a la exportación o medida de efecto equivalente.
40. Opto claramente por dar una respuesta negativa a esta cuestión y ello por las razones siguientes.
41. Por una parte, el requisito según el cual el 75 % de los pescadores que pescan con cargo a las cuotas de un Estado miembro deben residir normalmente en dicho Estado miembro y la norma de la presencia periódica del buque en un puerto del referido país, me parecen suficientes para garantizar que el beneficio de la cuota del citado Estado miembro corresponda efectivamente a quienes forman parte realmente de la Comunidad de pescadores de ese Estado miembro. Exigir, además, que una proporción determinada de las capturas efectuadas por dichos pescadores sea desembarcada y vendida en dicho Estado miembro es más de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. El hecho de que en última instancia el Reino Unido no prohíba las exportaciones y que el criterio del desembarque sólo afecte a la mitad de las capturas efectuadas, aporta una prueba a contrario de ello.
42. Por otra parte, el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (DO L 207, p. 1) que derogó y sustituyó al Reglamento (CEE) nº 2057/82, de 29 de junio de 1982 (DO L 220, p. 1) y que se basa en el artículo 11 del Reglamento nº 170/83, dispone en el apartado 1 de su artículo 6: "el capitán de todo barco de pesca cuya eslora sea superior a 10 metros, que enarbole pabellón de un Estado miembro o registrado en un Esado miembro, o su representante, presentará, en el momento de la descarga después de cada viaje, a las autoridades del Estado miembro cuyos lugares de desembarco utilice, una declaración de cuya exactitud responderá el capitán en primer lugar, consignando como mínimo, respecto a cada población o grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota, las cantidades desembarcadas e indicando el lugar de captura con referencia a la zona más pequeña para la que se haya fijado y gestionado un TAC o una cuota".
43. El artículo 7 del mismo Reglamento obliga, por otra parte, al capitán de un barco de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro a informar a las autoridades de dicho Estado de las operaciones de transbordo o desembarco efectuadas, sea cual fuere el lugar de desembarco, aun cuando estuviere situado fuera del territorio de la Comunidad. En el caso de que el transbordo tenga lugar en un puerto o en aguas marítimas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de un Estado miembro, el capitán del barco receptor deberá asimismo informar de ello a las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
44. De dichas disposiciones resulta que el propio sistema de cuotas prevé expresamente el derecho que tiene un buque pesquero, por una parte, de desembarcar sus capturas en Estados miembros distintos de aquel cuyo pabellón enarbola, así como directamente en países terceros y, por otra parte, de transbordarlas en un puerto o en aguas marítimas dependientes de la jurisdicción de tal Estado miembro.
45. Considero asimismo que un Estado miembro no tiene derecho a fundarse en la necesidad de reservar "sus" cuotas a "sus" pescadores para impedir que los buques que enarbolan su pabellón desembarquen sus capturas en otros Estados miembros o las transborden en los puertos y aguas marítimas dependientes de la jurisdicción de otros Estados miembros.
46. Para ser exhaustivo, precisaré además que la remisión hecha por el Reino Unido en este contexto a la sentencia de 14 de julio de 1976 (Kramer, asuntos acumulados 3, 4 y 6/76, Rec. 1976, p. 1279), en la que este Tribunal justificó la reducción de los intercambios intracomunitarios que puede implicar a corto plazo la fijación de cuotas de captura por los efectos a largo plazo que tales medidas tienen precisamente sobre los intercambios,(7) no me parece procedente. En efecto, mientras que en la sentencia Kramer la controversia se centraba en las propias cuotas de pesca, por cuanto, mediante la limitación del esfuerzo pesquero que implican, hacen que disminuyan las cantidades de pescado disponibles y que, por consiguiente, pueden ser intercambiadas, en el presente caso, la normativa británica se inserta, por decirlo así, en esta disminución de la "producción" de pescado para restringir los intercambios de las cantidades de pescado efectivamente pescadas.
47. Por todo lo dicho anteriormente, propongo que se dé la respuesta siguiente a la primera cuestión prejudicial:
"El Derecho comunitario no prohíbe que un Estado miembro subordine la concesión de una licencia de pesca a los buques matriculados en sus registros y cuyas capturas se imputan a las cuotas que le han sido asignadas, al requisito de que dichos buques ejerzan sus actividades partiendo del Estado de que se trata y que estén, por tanto, periódicamente presentes en un puerto de dicho Estado.
Por el contrario, el artículo 34 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro subordine la concesión de una licencia de pesca al requisito de desembarcar y vender al menos un 50 % del peso del pescado para cuya captura se concedió la licencia, en un puerto del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, o de transbordar el mismo porcentaje de capturas en el marco de una venta dentro de los límites pesqueros de dicho Estado miembro."
Respecto a la segunda cuestión
48. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber, básicamente, si las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están facultadas para prescindir, en relación con el cumplimiento del requisito de explotación, del examen de otros elementos que demuestren la existencia de vínculos de naturaleza económica, financiera y fiscal entre el buque, sus propietarios y responsables y el referido Estado miembro.
49. Esta cuestión se ha planteado porque la sociedad Jaderow, demandante en el litigio principal, estima que la existencia de un vínculo efectivo (genuine link) o de un vínculo económico real entre el buque y el Estado miembro de matriculación queda suficientemente probada mediante la domiciliación de la sociedad propietaria del buque o buques en el Reino Unido, así como a través del pago en este país del impuesto sobre los beneficios y del impuesto sobre el valor añadido.
50. Es cierto que todos estos elementos acreditan la existencia de vínculos económicos entre el Reino Unido y los buques de que se trata, pero de una simple lectura del artículo 5 de la Convención sobre la alta mar parece deducirse que no puede reprocharse al Estado miembro aludido que considere que estos elementos no le resultan suficientes por sí solos para poder ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad en los aspectos técnico, administrativo y social, sobre los buques que enarbolan su pabellón.
51. No ha de olvidarse, en este contexto, que los países que conceden pabellones, denominados de favor, también exigen que las sociedades propietarias de los buques en ellos matriculados tengan su domicilio social en dichos países y que paguen allí los impuestos establecidos por la ley.
Propongo, por consiguiente, que se dé la siguiente respuesta a la segunda cuestión:
"El hecho de que las autoridades de un Estado miembro apliquen el requisito de la explotación de forma que quede excluida la consideración de otros elementos que puedan demostrar la existencia de vínculos de naturaleza económica, financiera y fiscal entre el buque, sus propietarios y el Estado miembro de que se trata, no influye sobre la compatibilidad del requisito controvertido con el Derecho comunitario."
(*) Lengua original: francés.
(1) Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1976 (Kramer y otros, asuntos acumulados 3, 4 y 6/76, Rec. 1976, p. 1279, apartado 54).
(2) Véase la sentencia de 7 de febrero de 1984 (Jongeneel Kaas/Países Bajos, 237/83, Rec. 1984, p. 483, apartado 22).
(3) Sentencia de 28 de marzo de 1985 (Comisión/Reino Unido, 100/84, Rec. 1985, p. 1169, apartado 18).
(4) Sentencia de 8 de noviembre de 1979 (Groenveld/Produktschap voor Vee en Vlees, 15/79, Rec. 1979, p. 3409).
(5) Sentencia de 14 de julio de 1981 (Oebel, 155/80, Rec. 1981, p. 1993).
(6) Sentencia de 7 de febrero de 1984 (Jongeneel Kaas/Países Bajos, 237/83, Rec. 1984, p. 483).
(7) Véase, asimismo, a este respecto, la sentencia de 16 de junio de 1987 (Romkes, 46/86, Rec. 1987, p. 2671, apartado 24).
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