Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 1986 con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, el demandante denunció que había sufrido el 2 de junio de 1986 una agresión de un superior suyo, el Sr. Wilkinson, y pidió a la Comisión que se iniciara un expediente disciplinario contra este último. Al ser rechazada tácitamente esta petición, el recurrente presentó, el 27 de noviembre de 1986, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Esta reclamación también fue tácitamente rechazada por la Comisión. El demandante recurrió entonces ante el Tribunal de Justicia, pidiéndole sustancialmente que:
a) anulara la decisión que rechazaba su reclamación;
b) declarara que la Comisión no había dado curso con la necesaria diligencia a las peticiones que le había presentado;
c) condenara a la Comisión a la reparación de los perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante.
I. Admisibilidad
2. La Comisión ha opuesto contra el recurso una auténtica "cortina de humo" de excepciones de inadmisibilidad, hasta el punto de que el examen de las cuestiones de procedimiento, alguna de las cuales reflejan, en mi opinión, excesivo formalismo y prurito de discutir, acaba por tener más importancia que el enjuiciamiento del fondo del asunto.
3. A. En primer lugar, la Comisión alega que no procede la admisión del recurso por cuanto se dirige contra una decisión denegatoria implícita de una reclamación administrativa: decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse sentencias de 28 de mayo de 1980, Kuhner, asuntos acumulados 33 y 75/79, Rec. 1980, p. 1677; y 9 de diciembre de 1982, Plug, 191/81, Rec. 1982, p. 4245), no sería recurrible, por ser simplemente confirmatoria de la acción, u omisión anterior, objeto de la reclamación.
4. No me parece que pueda admitirse esta excepción. En primer lugar, tanto según las pretensiones del recurso, como según los motivos alegados, el auténtico objeto de la impugnación es en este caso la decisión de la Comisión de no otorgar al demandante la asistencia solicitada en virtud del artículo 24 del Estatuto. Me parece, por lo tanto, que es posible considerar que el demandante ha pretendido impugnar las dos decisiones en las que, según el propio recurso, se ha concretado dicha denegación de asistencia, es decir, tanto la desestimación implícita de la petición de 4 de junio de 1986, como la desestimación, igualmente implícita, de la siguiente reclamación de 27 de noviembre de 1986.
5. Pero permítaseme alguna otra reflexión de carácter más general sobre los argumentos de la Comisión. No cabe duda de que la desestimación de una reclamación administrativa confirma la anterior decisión objeto de la reclamación. Lo que, sin embargo, no me parece oportuno es trasladar, a la decisión que desestima la reclamación, el principio procesal según el cual no son impugnables los actos meramente confirmatorios. En efecto, como es sabido, este principio trata de evitar que se eluda la imposibilidad de impugnar la decisión que se ha hecho firme por el transcurso del plazo para impugnarla. Así ocurriría en concreto en el caso de que el destinatario de una decisión ya firme intentara obtener, mediante la presentación de una nueva demanda, una decisión de contenido idéntico a la inicial, para interponer después contra esta última un recurso jurisdiccional. Ahora bien, es preciso reconocer que, al interponer una reclamación administrativa dentro de plazo, es obvio que el funcionario no intenta eludir con un ardid la normativa de orden público que regula los plazos de impugnación de las decisiones. Muy al contrario, la presentación de la reclamación administrativa previa representa una obligación que el funcionario está obligado a cumplir de acuerdo con el Estatuto, para conservar la facultad de recurrir posteriormente ante el Tribunal de Justicia. Del mismo modo la decisión por la que se desestima la reclamación tampoco puede considerarse como un medio para poder interponer subrepticiamente un recurso jurisdiccional que de otra forma habría prescrito, sino más bien como un presupuesto esencial para la admisión del propio recurso (apartado 2 del artículo 91 del Estatuto).
6. A la luz de estas consideraciones, no me parece posible compartir la tesis de que no cabe impugnar ex se la decisión desestimatoria de la reclamación por ser meramente confirmatoria de la decisión impugnada. Esto también parece concordar perfectamente, por otra parte, incluso con la letra del Estatuto que, en el apartado 2 del artículo 90, establece que contra la decisión denegatoria implícita "podrá interponerse recurso" jurisdiccional.
7. También puede ser oportuno recordar que en ordenamientos como el italiano y el francés, que contemplan o han contemplado el sistema de la "reclamación administrativa previa obligatoria", la impugnabilidad de las decisiones desestimatorias de la reclamación, tanto si son implícitas como explícitas, nunca se ha puesto en duda.(1)
8. En cuanto a las mencionadas sentencias de 28 de mayo de 1980 y 9 de diciembre de 1982, no me parece que tengan la importancia que les atribuye la Comisión. En efecto, en el asunto Kuhner, se habían dictado dos decisiones desestimatorias de la reclamación, una implícita y otra, posterior, explícita, así como dos recursos jurisdiccionales independientes, respectivamente dirigidos contra las citadas decisiones desestimatorias. En este caso, la Comisión había presentado como excepción, conforme a Derecho, el carácter confirmatorio de la segunda decisión desestimatoria de la primera y, en consecuencia, la inadmisibilidad del segundo de los dos recursos. Pero se trataba de un supuesto de hecho distinto del presente, tanto porque se refería a dos decisiones desestimatorias de una misma reclamación (y no a dos decisiones negativas, referida una de ellas a la "petición" y la otra a la "reclamación"), como porque se trataba de dos recursos jurisdiccionales distintos, pero sustancialmente idénticos, siendo inadmisible el segundo en virtud del principio ne bis im idem.
En cuanto a la sentencia Plug, hay que observar que en aquel caso la demanda jurisdiccional de anulación de la decisión desestimatoria implícita de la reclamación tenía el mismo contenido que otras pretensiones dirigidas, en el ámbito del mismo recurso, contra las decisiones de base que habían sido objeto de la reclamación. En aquel caso, pues, por razones de economía procesal, se podía prescindir de la primera petición y pronunciarse sobre el fondo únicamente respecto a las demás, que en todo caso tenían el mismo objeto.
En resumen, en estos dos precedentes el recurso (o la demanda) dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación era la repetición de otro recurso (o demanda) jurisdiccional. Ello quiere decir que la inadmisibilidad del primero, siempre que el Tribunal se pronunciase en todo caso sobre el segundo, no tendría la consecuencia de paralizar totalmente la vía jurisdiccional, como ocurriría en cambio en el presente caso.
9. Recuérdese finalmente que, contra estos precedentes, existen otros en los que ni la Comisión ni el Tribunal de Justicia han tenido la menor duda sobre la admisión de recursos que tenían por objeto exclusivamente una decisión desestimatoria de una reclamación (para un ejemplo particularmente próximo al caso de autos véase la sentencia de 14 de junio de 1979, Sra. V., 18/78, Rec. 1979, p. 2093).
10. B. En segundo lugar, la Comisión subraya que en la reclamación administrativa el demandante no se fundó explícitamente en el artículo 24 del Estatuto ni formuló ninguna petición de indemnización de daños y perjuicios. Procedería no admitir el posterior recurso total o parcialmente, por cuanto introduce un quid novi (en concreto: la infracción del artículo 24 y la petición de indemnización de daños y perjuicios) que no habían sido objeto de la reclamación administrativa previa.
11. Diré inmediatamente que estos argumentos procesales reflejan una interpretación demasiado formalista del principio de la identidad de objeto y de causa entre la reclamación administrativa y el recurso jurisdiccional posterior. Una interpretación que no me parece conforme al espíritu de las normas del Estatuto, tal como ha quedado precisado por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.
Valgan a este respecto las siguientes observaciones. La forma y el contenido de la reclamación no tienen carácter ritual. En efecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado (sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels, 54/77, Rec. 1978, p. 585) que "la reclamación administrativa previa, regulada por el artículo 90 del Estatuto, prevé un debate entre el funcionario, que actúa sin asistencia de Abogado, y la Administración"; por lo tanto, "las posibles reclamaciones no se someten a ningún requisito de forma y su contenido debe ser interpretado y valorado por la Administración con toda la diligencia que una gran organización con medios abundantes debe mostrar ante sus administrados, incluyendo a su propio personal" (considerandos 46 y 47) (traducción provisional).
12. Esto es, por lo demás, coherente con el objetivo propio de la fase administrativa previa de permitir a la institución conocer el objeto esencial de las quejas o de los deseos del funcionario, con el fin de permitir que se resuelvan las posibles controversias de manera amistosa y en el seno de la propia Administración, sin que sea necesario dar lugar a un control jurisdiccional.
El principio de identidad de objeto y causa entre la reclamación y el recurso no puede interpretarse pues de una forma tan rigurosa que altere la naturaleza del procedimiento del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, convirtiendo un instrumento que ha sido concebido como un mero "preliminar de conciliación" en una especie de anticipación del procedimiento contradictorio posterior.
13. De ello resulta, como el Tribunal de Justicia ha subrayado en varias ocasiones (véanse sentencias de 23 de enero de 1986, Rasmussen, 173/84, Rec. 1986, p. 197; de 7 de mayo de 1986, Rihoux, 52/85, Rec. 1986, p. 1555; de 23 de octubre de 1986, Schwiering, 142/85, Rec. 1986, p. 3199; y de 20 de mayo de 1987, Geist, 242/85, Rec. 1987, p. 2181), que el contenido de la reclamación no vincula de forma definitiva y rigurosa la eventual fase contradictoria, pudiendo precisar y desarrollar el interesado en esta última las imputaciones ya expuestas en la fase anterior presentando los motivos y argumentos que, aunque no figuren en la propia reclamación, estén estrechamente ligados a ella. En otras palabras, esto significa que el funcionario no está obligado a especificar en la reclamación el conjunto de las implicaciones técnico-jurídicas de su demanda; corresponde más bien a la institución, que tiene la posibilidad y el deber de hacerle, interpretar y valorar tales implicaciones "con toda la diligencia que una gran organización con medios abundantes debe mostrar ante sus administrados". Procede pues llegar a la conclusión de que en la fase contradictoria, dentro de los límites precisados hasta aquí, se pueden presentar nuevos motivos y peticiones objetivamente vinculados con el contenido de la reclamación sometida anteriormente al examen de la Administración.
14. Razonando a contrario, vale la pena observar, a continuación, que cualquier otra solución, que pusiera mayor énfasis sobre la obligación que incumbe al funcionario de precisar el contenido de su reclamación, correría el riesgo de perjudicar de forma contraria a la equidad la protección de derechos de éste. Por una parte, en efecto, el funcionario tendría que exponer ya en su reclamación el conjunto de las peticiones y motivos que piensa reproducir en su caso durante la fase contradictoria; por otra parte, la institución podría limitarse fácilmente a denegar la reclamación implícitamente (al igual que una eventual petición presentada anteriormente), eludiendo así todo pronunciamiento sobre el contenido de la misma, pero conservando, por otra parte, la posibilidad de enervar el posterior recurso alegando que no pueden admitirse las alegaciones no expuestas en la fase administrativa previa.
15. A la luz de estos presupuestos, examinemos cada una de las excepciones de inadmisibilidad mencionadas. En lo que se refiere a la excepción fundada en la falta de referencia explícita en la reclamación al artículo 24 del Estatuto, basta con observar que esta falta no parece importante en la medida en que, en la fase administrativa previa, el demandante, al denunciar una agresión por parte de un superior jerárquico y pedir a la Comisión que interviniera disciplinariamente, había solicitado implícitamente la asistencia de la Comisión por la ofensa sufrida. Procede por tanto desestimar esta excepción.
16. En lo que se refiere a la excepción fundada en la novedad de la petición de indemnización de daños y perjuicios, resulta del recurso, y más claramente del escrito de réplica, que esta petición se articula en realidad en tres puntos diferentes. Examinémoslos separadamente.
17. a) En primer lugar, fundándose el demandante en el párrafo 2 del artículo 24 del Estatuto, alega la responsabilidad solidaria de la institución por el perjuicio que le fue causado por el autor de la agresión. La obligación de indemnización prevista por la disposición citada no es otra cosa que una manifestación del más amplio deber de asistencia al que está obligada la Administración ante sus funcionarios. Ahora bien, como ya ha quedado subrayado, precisamente el cumplimiento de este deber era lo que el demandante había pedido a la Comisión en su reclamación. No me parece por tanto que, al alegar en la fase contradictoria la obligación concreta de indemnización, aquél haya introducido realmente un quid novi respecto al ámbito objetivo de la fase administrativa previa. Por lo demás, creo que se debe reconocer que la Comisión se encontraba en perfectas condiciones para saber que la petición de asistencia formulada de forma general en la reclamación podía tener consecuencias respecto al resarcimiento del daño, de acuerdo con el párrafo 2 de la citada disposición del Estatuto.
18. b) En segundo lugar, el demandante alega la responsabilidad de la Comisión por el perjuicio que le causó la decisión desestimatoria de la reclamación: decisión que considera viciada por la infracción del artículo 24 del Estatuto. No hay duda respecto a que se haya formulado petición alguna de indemnización con este objeto en la reclamación. Pero tampoco hay duda alguna de que la petición de indemnización tiene carácter accesorio frente a la petición de anulación del acto causante del perjuicio, al estar fundada en la misma causa petendi (la infracción del artículo 24 del Estatuto). Esta íntima conexión queda confirmada, además, por el hecho de que una posible inadmisibilidad de la petición de anulación tendría como consecuencia inevitable la inadmisibilidad de la petición de indemnización. Puede decirse por lo tanto que, a los efectos de la admisibilidad de esta útlima, basta con que en "la reclamación administrativa se haya alegado la invalidez del mismo acto que se impugna posteriormente en juicio" (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto Curtis, sentencia de 4 de junio de 1981, 167/80, Rec. 1981, pp. 1499 y ss., especialmente p. 1533) (traducción provisional).
19. Ello es conforme, por lo demás, con lo que se ha observado anteriormente respecto a la naturaleza y a la finalidad del sistema de recursos en el Estatuto. En efecto, una vez que el funcionario ha alegado en la reclamación que una actuación es contraria a Derecho, no puede ignorar que, si se prueba tal ilegalidad esta puede ser fuente de responsabilidad por las consecuencias dañosas derivadas de la actuación misma. En este sentido se ha expresado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de octubre de 1975 (Meyer-Burkhardt, 9/75, Rec. 1975, p. 1171), en la que se declara que en caso de desestimarse una reclamación que se refiere a la conformidad a Derecho de un acto lesivo, el interesado tiene la facultad de someter al Tribunal de Justicia la controversia relativa tanto a la legitimidad del propio acto como a las posibles consecuencias pecuniarias. Aún más explícita es la sentencia de 9 de marzo de 1978 (Herpels, 54/77, Rec. 1978, p. 585) en la que, tratándose de la admisibilidad de la petición de indemnización no formulada en la reclamación administrativa previa, el Tribunal observó:
"según el recurso, esta petición está subordinada a la hipótesis de la anulación de la decisión desestimatoria impugnada, de forma que no era necesario que ésta fuera mencionada expresamente en las reclamaciones que el demandante dirigió a la demandada;
"por otra parte, es importante que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fundamento de este tipo de peticiones;
"procede por tanto admitir la petición de indemnización de daños y perjuicios" (traducción provisional).
20. Es cierto que, en su sentencia de 4 de julio de 1985 (Amman, 174/83, Rec. 1985, p. 2133), este Tribunal de Justicia se pronunció en sentido distinto, al decidir la inadmisión de una petición de indemnización (del perjuicio que resultaba de la incidencia de la devaluación monetaria sobre unos créditos en dinero pagados con retraso) no formulada en la reclamación previa. Es singular, sin embargo, que semejante conclusión esté motivada en un considerando de la sentencia Meyer-Burckhardt que, como se ha visto, llegaba a este respecto a la solución opuesta, al acordar la inadmisión del recurso conjunto de indemnización y anulación, sólo porque éste no había sido interpuesto en el plazo de tres meses posteriores a la desestimación de la reclamación. Pero, con independencia de esta singularidad, queda la consideración de que la postura adoptada en la sentencia Amman parecía inspirada en una concepción muy rígida de la norma de correspondencia entre la fase administrativa previa y la parte contradictoria. Una concepción que, como se ha visto, corre el riesgo de aumentar las cargas que recaen sobre el funcionario, sin restringir en cambio la gran libertad de forma y contenido de que disfruta la Administración en la respuesta que da a las reclamaciones administrativas. Me parece pues preferible considerar la sentencia Amman como un caso aislado y no como señal de un cambio de sentido de la jurisprudencia en relación con la postura adoptada en los asuntos Meyer-Burckhardt y Herpels.
Considero, en consecuencia, que procede acordar la admisión de la petición de indemnización formulada por el recurrente y fundada en ser contraria a Derecho la decisión desestimatoria adoptada por la Comisión en relación a él.
21. Obsérvese, además, que la Comisión alega la inadmisibilidad de esta petición específica de indemnización también por razón de su carácter complementario de una demanda de anulación cuya inadmisión se acordó también. Se trata, evidentemente, de un motivo infundado por cuanto procede acordar la admisión de la demanda de anulación, como se ha visto. Por otra parte, me parece que, al subrayar el vínculo de complementariedad que existe entre las dos demandas, la Comisión debilita su tesis de la necesidad de formular ya en la reclamación la petición de indemnización.
22. c) En tercer lugar, el demandante pide la reparación del perjuicio causado por la negligencia cometida por la Administración en la instrucción de la petición presentada por él. Se trata de una petición de indemnización, distinta de las dos anteriores, fundada en la responsabilidad de la Administración, no por un acto contrario a Derecho, sino más bien por un comportamiento culposo constituido de manera general por el retraso en adoptar determinadas medidas.
23. La correspondiente acción, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tiene carácter autónomo (véase la sentencia de 13 de julio de 1972, Heinemann, 79/71, Rec. 1972, p. 579, y en particular las conclusiones del Abogado General Sr. Roemer), "subordinada en su ejercicio a requisitos relativos a su objeto específico". "No está sujeta a los plazos del artículo 91 del Estatuto" (en la sentencia de 28 de mayo de 1970, Richez-Parise, asuntos acumulados 19, 20, 25 y 30/69, Rec. 1970, p. 325, se acordó, por ejemplo, la admisión de una petición de indemnización por acto ilícito de la Administración que había sido presentada en el momento de la réplica); además, resolviendo una cuestión de plena jurisdicción, "el Tribunal de Justicia, incluso a falta de pretensiones de las partes en ese sentido, tiene la facultad ((...)), si procede, de condenar de oficio ((a la Administración)) a indemnizar el perjuicio causado por su acto ilícito" (véanse sentencias de 9 de de 1970, Fiehn, 23/69, Rec. 1970, p. 547; y de 27 de octubre de 1987, Houyoux, asuntos acumulados 176 y 177/86, Rec. 1987, p. 4333) (traducción provisional).
Con base en estos elementos creo que se puede llegar sin duda a la conclusión de que el demandante no estaba obligado a formular esta petición específica de indemnización en la fase administrativa previa, tanto más cuanto que, si bien se considera, en el momento de presentar la reclamación, el acto ilícito constituido por el hecho de que ésta ha sido instruida negligentemente aún no podía haberse consumado.
24. Siguiendo con la acción por daños y perjuicios, la Comisión observa además que, al modificar la petición de indemnización en el momento del escrito de réplica, aumentando su quantum de 2 500 a 6 050 ecus, el demandante introdujo una petición nueva cuya admisión, en consecuencia, no procede. Debo observar, sin embargo, que el demandante no ha alegado en la réplica en apoyo del perjuicio denunciado, motivos distintos de los indicados, aun en términos vagos, en el escrito de interposición del recurso, es decir, la responsabilidad solidaria de la Comisión derivada del artículo 24 del Estatuto, la infracción del deber de asistencia y la negligencia en la instrucción del expediente. Lo único que ha hecho ha sido precisar tales motivos, llegando a una cuantificación distinta y más elevada del daño. No se trata pues ni de una petición nueva (mutatio libelli, ni de una modificación sustancial de la petición inicial, sino más bien de una simple emendatio de esta última sin modificar ni su causa ni su objeto y que no tiene, por tanto, la consecuencia de abrir un nuevo campo de investigación ni de hacer más gravosa por ello la defensa de la parte contraria. En efecto, esta última ni siquiera ha tenido que rectificar su línea de defensa, puesto que se ha limitido a recoger en la dúplica los argumentos ya expuestos sobre el carácter infundado de los motivos y pretensiones del demandante.
Estimo pues conforme a la Justicia y también a los principios de un correcto desarrollo del proceso que se acuerde la admisión de la demanda de indemnización tal como ha quedado modificada en el escrito de réplica.
25. C. Y llegamos a la última excepción de inadmisibilidad suscitada por la Comisión.
La Comisión alega que se ha de desestimar el recurso por cuanto pretende una sentencia que imponga a la Comisión la obligación de iniciar un procedimiento disciplinario.
26. Sin embargo, como ya ha quedado subrayado, la solicitud específica de medidas disciplinarias contra el Sr. Wilkinson, formulada por el demandante en la petición y en la reclamación, debe considerarse inscrita en el marco de una pretensión más amplia, dirigida a obtener una asistencia efectiva por parte de la Comisión. El posterior recurso jurisdiccional debe entenderse pues como destinado a dejar constancia de que son contrarias a Derecho, por infracción del artículo 24 del Estatuto, las decisiones desestimatorias de la petición y de la reclamación. La excepción me parece pues infundada.
27. Por otra parte, me interesa subrayar que en todo caso el ejercicio de la acción disciplinaria no debería ser, como afirma la Comisión, absolutamente discrecional. Estimo, por ejemplo, que el Tribunal de Justicia podría declarar que es contrario a Derecho no iniciar un expediente disciplinario contra un funcionario en el caso en que resultara que semejante decisión refleja una parcialidad de la Administración en favor del mismo funcionario.
II. Fondo
28. El demandante alega respecto al fondo que:
a) la decisión desestimatoria de su reclamación es incompatible con el artículo 24 del Estatuto;
b) en cualquier caso, la escasa diligencia con que la Comisión ha instruido su demanda configura un comportamiento ilícito.
Como consecuencia de las imputaciones contenidas en las letras a) y b), pide, además, que se condene a la Comisión a resarcir el daño material y moral que se le ha producido.
29. Por lo que se refiere a la imputación de la letra a), no me parece que en este caso pueda el demandante quejarse justificadamente de una infracción del deber de asistencia por parte de la institución. En efecto, la Comisión ha tenido en cuenta, con toda razón:
- el hecho de que el demandante mismo ha reconocido en su petición que fue él quien dio origen al episodio controvertido al negarse, por otra parte, contra las normas del servicio, a firmar el acuse de recibo de sus informes de calificación relativos a los períodos 1981 a 1983 y 1983 a 1985, a lo que ya se había negado sistemáticamente con anterioridad, por añadidura;
- la circunstancia de que, aun habiendo solicitado la intervención de la Administración en su defensa, se había negado posteriormente a prestar por su parte cualquier colaboración, al no proporcionar ni en la petición ni durante la instrucción de la reclamación ningún dato que pudiera servir para probar la veracidad de su propia versión de los hechos, y en particular sus afirmaciones en cuanto al comportamiento violento de su superior jerárquico.
30. Es cierto que el demandante ha intentado justificar el hecho de no haber citado testigos durante la fase administrativa por el temor a posibles presiones por parte de la Comisión sobre dichos testigos. No se puede excluir que dicho temor pudiera ser real. Sin embargo, hay que subrayar que semejantes presiones, de haber existido -al igual que, por otra parte, cualquier otra falta en diligencias administrativas- encontrarían su propia solución natural en el ámbito de los sistemas de recurso previstos por el Estatuto, pero no podrían de ninguna forma dispensar al funcionario de la carga de probar lo fundado de sus afirmaciones. Además, hay que precisar que, en este caso, el riesgo de presiones por parte de la Comisión podría justificar todo lo más la reticencia mostrada por el demandante en el curso de la fase administrativa, pero no la circunstancia de que éste, incluso durante el procedimiento contradictorio posterior, no haya presentado el menor elemento de prueba de sus alegaciones y, en particular, de la petición de asistencia dirigida a la Administración. Por consiguiente, me parece que es posible llegar a la conclusión de que, al denegar la reclamación del demandante, la Comisión no ha infringido el artículo 24 del Estatuto.
31. Tampoco creo que se pueda considerar que esta decisión desestimatoria haya supuesto en este caso la vulneración del deber de asistencia y protección, entendido éste, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwiering, 321/85, Rec. 1986, p. 3199), como una obligación de tener en cuenta, al adoptar una decisión, no sólo el interés del servicio, sino igualmente el del funcionario interesado. En efecto, segun la carta enviada el 15 de mayo de 1987 por el Sr. Hay, Director General de la Dirección General de Personal y Administración, afirmando que la importancia de todo el incidente debía ser devuelta a sus justas proporciones, aunque, por una parte, ha rechazado la petición del demandante, por otra, decidió igualmente no dar curso a la petición de que se iniciara un procedimiento disciplinario contra este último. Teniendo en cuenta el hecho de que el propio demandante había reconocido en su petición haber rehusado firmar el acuse de recibo de sus informes de calificación -hecho que constituye una infracción de una obligación de servicio- me parece que es posible llegar a la conclusión de que la Comisión ha tenido globalmente en cuenta el interés del demandante al decidir que en este caso no se adoptara contra él ningún tipo de medidas ni favorables ni desfavorables.
32. En cuanto a la imputación de la letra b) relativa a la infracción del deber de diligencia por parte de la Comisión, debo subrayar de manera general que, ante incidentes que perturban la regularidad del servicio, la institución está obligada a intervenir, procediendo a las oportunas comprobaciones, en profundidad y con imparcialidad, y adoptando las medidas adecuadas (véase la sentencia de 14 de junio de 1979, Sra. V., 18/78, Rec. 1979, p. 2093). En caso de incidentes de esta clase, la Administración no debería pues limitarse a una pura comprobación preliminar, que consistiera en recoger las declaraciones contrapuestas de las partes interesadas, sino que debería procurar comprobaciones objetivas, para poder fundar sobre convicciones más solidas sus propias apreciaciones y decisiones.
33. Hay que reconocer que, en el caso de autos, no se ha intentado comprobación alguna de este tipo; por lo demás, habría sido al menos deseable que la Comisión hubiese convocado más rápidamente a los funcionarios interesados, en vez de hacerlo sólo después de que se presentara la reclamación y que hubiese manifestado expresamente al demandante su propia apreciación de los hechos.
34. Aun así, hay que considerar que la institución disfruta de cierta facultad discrecional para definir cuál deba ser el procedimiento de investigación que ha de seguirse en una determinada hipótesis; en efecto, es la única que puede evaluar la oportunidad de su actuación, teniendo en cuenta igualmente el contexto en el que la misma va a desarrollarse.
Ahora bien, como ha quedado subrayado en este caso particular, la Comisión, al basarse sobre datos suministrados por los interesados, estimó que convenía (y ello también, en definitiva, en favor del interés particular del recurrente) dar su justo valor a la importancia del incidente. Esta consideración de la Comisión se ha visto reforzada ciertamente por el hecho de que, como se ha visto a lo largo de toda la fase administrativa previa, al igual, por otra parte, que ante el Tribunal de Justicia, no ha aparecido ningún dato cierto que permitiera atribuir al episodio una importancia realmente capaz de alterar el desarrollo regular del servicio.
35. Desde este punto de vista, me parece que existe una diferencia significativa en relación con el asunto citado de la Sra. V., en el que resultaba con toda evidencia que se había producido un violento altercado entre funcionarios, que habían sufrido incluso lesiones personales y en el que, en consecuencia, el hecho de que la Comisión no procediera diligentemente a las oportunas comprobaciones representaba, como ha subrayado el Tribunal de Justicia, una omisión culposa. Pero es evidente que en este asunto se trataba de un hecho que ya presentaba prima facie una gravedad muy distinta, incluso desde el punto de vista de las eventuales responsabilidades de los funcionarios implicados.
36. Por el contrario, no me parece que los hechos del presente caso, tal como han sido presentados por las partes, fueran de los que no dejan a la Comisión ninguna elección respecto a la práctica de investigaciones y comprobaciones. Y ello con más razón en la medida en que la institución había estimado que en tal situación era en todo caso preferible evitar adoptar cualquier tipo de medida respecto a los interesados.
En consecuencia, aunque hubiera podido (y en otras circunstancias hubiera por cierto debido) llevar más a fondo su investigación, considero que en el caso del presente recurso la institución se mantuvo dentro de los límites de las facultades de apreciación discrecional de hechos y situaciones de que dispone y que no se le puede imputar, en definitiva, una auténtica infracción del deber de diligencia.
37. Es obvio finalmente que al no apreciarse antijuridicidad en la actuación de la Comisión, debe desestimarse la petición de indemnización de daños y perjuicios.
III. Costas
38. La Comisión ha pedido que se condene al demandante al pago de la totalidad de las costas, debido al carácter temerario del recurso. Creo que esta petición debe desestimarse, no sólo porque, en mi opinión, la Comisión ha resultado vencida en las numerosas excepciones de inadmibisilidad planteadas por ella, sino también porque existía un interés objetivo en que el Tribunal examinara, en un caso tan delicado, si la institución se había mantenido dentro de los límites de la diligencia normal al instruir la petición presentada por el demandante.
En virtud de todo lo expuesto, concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que:
a) acuerde la admisión del recurso;
b) lo desestime en cuanto al fondo;
c) declare que cada parte cargará con sus propias costas.
(*) Traducido del italiano.
(1) Véase Chapus, R.:Droit du contentieux administratif, París, 1982, p. 202; Cassarino, S.: Il processo amministrativo, Milán, 1984, p. 1160, y E. Cannada Bartoli, E.: en el mismo sentido, Encyclopédie du Droit, p. 856. En cuanto a la jurisprudencia, véase Conseil d' État Sect. 30 marzo 1973, Gen, p. 269, AJDA 1973, p. 268, conclusiones de G. Guillaume, y Consiglio di Stato, VI, 3 marzo 1970, nº 185. La impugnabilidad de la decisión desestimatoria de la reclamación, ímplicita o explícita, está claramente sancionada aunque se base en motivaciones diferentes: se hace valer, por una parte, el carácter sustitutorio de la decisión desestimatoria en relación con la decisión inicial y, por otra, su carácter nuevo por la razón de que procede de un órgano distinto de aquél que ha dictado la decisión inicial y por el hecho de haber sido dictada, en hipótesis, a consecuencia de una instrucción ad hoc y de una nueva apreciación de las normas y de los hechos.
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