Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, trece funcionarios del Tribunal de Justicia impugnaron la decisión del tribunal del concurso interno nº CJ 80/86 de no admitirlos a las pruebas escritas debido a que no satisfacían los requisitos de la convocatoria relativos a los títulos, diplomas y experiencia profesional. A tenor de dicha convocatoria, los candidatos debían poseer un diploma de enseñanza secundaria o una experiencia profesional equivalente (primer guión del título II de la convocatoria). Además, los candidatos debían poseer una experiencia profesional adquirida total o parcialmente en calidad de funcionario o de agente temporal de una institución de las Comunidades Europeas, especificándose que quienes acreditasen una experiencia profesional que sustituyese al diploma de enseñanza secundaria no podían invocar el mismo período a efectos de la práctica profesional exigida en virtud de este requisito adicional (segundo guión del título II de la convocatoria). Por razones prácticas, utilizaré la expresión "experiencia profesional complementaria" cuando me refiera a este último requisito de admisión.
En opinión del tribunal del concurso -opinión que no cuestionan los demandantes- ninguno de éstos poseía un diploma de enseñanza secundaria. Por tanto, dicho tribunal procedió a valorar si habían adquirido una experiencia profesional suficiente. Respecto a once de los demandantes, el tribunal llegó a la conclusión de que no satisfacían el requisito de una experiencia profesional equivalente a un diploma de enseñanza secundaria. En el caso de dos demandantes, el tribunal del concurso estimó que acreditaban dicha experiencia, pero que no cumplían el requisito de una experiencia profesional complementaria.
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento que sigue.
2. Los demandantes basan su recurso colectivo en cuatro motivos: 1) infracción del artículo 25 del Estatuto en la medida en que las decisiones del tribunal del concurso controvertido adolecían de falta de motivación; 2) infracción de la convocatoria y del artículo 5 del Estatuto en la medida en que los criterios adoptados por el tribunal para la evaluación de la experiencia profesional equivalente a un diploma de enseñanza secundaria adolecían de errores de hecho y de derecho; 3) violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación entre funcionarios a causa de esos mismos criterios de evaluación; 4) violación de los principios generales de Derecho en la medida en que el tribunal no tuvo en cuenta que algunos de los demandantes anteriormente habían sido admitidos a participar en concursos similares.
Examinaré sucesivamente estos distintos motivos, reagrupando, no obstante, el segundo y el tercero, que se refieren ambos a los criterios adoptados por el tribunal del concurso para la evaluación de la experiencia profesional de los candidatos. La cuestión de una eventual falta de motivación de las decisiones del tribunal de no admitir a determinados candidatos que anteriormente habían sido admitidos a participar en concursos similares, no será considerada en el examen del primer motivo, sino en el marco del último de ellos.
Primer motivo: falta de motivación
Hechos relevantes
3. La División de Personal presentó 104 impresos de candidatura a examen del tribunal del concurso. Éste examinó, en primer lugar, si los candidatos reunían los requisitos de admisión. Tras dicho examen, el tribunal consideró que debía eliminar 32 candidaturas.
En un principio, los candidatos que el tribunal del concurso consideraba que no podía admitir recibieron individualmente un memorándum en el que se indicaba cuál era el requisito de admisión que no reunían. A la vista de dicho memorándum, ocho de los trece demandantes presentaron, directamente o a través de la División de Personal, solicitudes individuales al tribunal del concurso para que reconsiderara su decisión. La mayor parte de estas solicitudes pretendía conocer los criterios en que se había basado el tribunal para valorar el requisito de una experiencia profesional equivalente a un diploma de enseñanza secundaria. Ninguna solicitud se refería al requisito de una experiencia profesional complementaria. Dos solicitudes (la de la Sra. Muller y la del Sr. Mallaby) se referían sobre todo a la cuestión de la compatibilidad de las decisiones de no admisión por parte del tribunal del concurso con las decisiones en sentido contrario por parte de tribunales de concursos B anteriores. Por último, la Sra. Cano se refería al problema de la calificación que había que dar al diploma HAVO (diploma de enseñanza preparatoria general superior) que había obtenido en los Países Bajos. En vista de estas solicitudes, el tribunal redactó un informe que tenía tres partes. La primera parte explicaba la manera en que el tribunal había interpretado el requisito del diploma de enseñanza secundaria. La segunda parte indicaba las consideraciones en que se había inspirado el tribunal para saber si un candidato poseía una experiencia profesional equivalente al diploma de enseñanza secundaria. En esa parte figuraba el cuadro que el tribunal del concurso había utilizado para determinar, en función del nivel de estudios y del tipo de experiencia de los candidatos, la duración de la experiencia profesional exigida para que dicha experiencia pueda considerarse equivalente a un diploma de enseñanza secundaria. Por último, en la tercera parte se daban las razones por las que el Tribunal había considerado que no podía tener en cuenta el hecho de que determinados candidatos hubieran sido admitidos anteriormente a otros concursos B.
El informe se envió a todos los candidatos afectados por la valoración de su experiencia profesional, incluidos dos de ellos que no habían pedido explicaciones. En la comunicación escrita de transmisión se especificaba que el tribunal del concurso consideraba que el informe era una respuesta suficientemente completa a las peticiones que le habían sido dirigidas y que no tenía intención de dar una respuesta individual a éstas.
Tras el envío de dicho informe, dos de los demandantes se dirigieron de nuevo al tribunal del concurso para comunicarle determinados hechos relativos a sus estudios y a su experiencia profesional, que podían, según ellos, modificar la valoración del tribunal. Así pues, la Sra. Cano pidió al tribunal que reconsiderara su decisión de no equiparar el diploma neerlandés HAVO a un diploma de enseñanza secundaria. Por su parte, la Sra. Couve precisó la naturaleza de los trabajos que había realizado antes de su selección como funcionaria del Tribunal de Justicia. Una vez reconsiderados sus expedientes, el tribunal del concurso estimó que en los hechos que se le habían comunicado no había elementos que pudiesen justificar una modificación de su decisión de no admitirlas a participar en el concurso. Las dos demandantes en cuestión fueron informadas de ello individualmente.
Marco normativo y jurisprudencia del Tribunal de Justicia
4. A tenor del párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto:
"Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones lesivas serán motivadas."
En varias sentencias, el Tribunal de Justicia ha precisado el objetivo y el alcance del deber de motivación que incumbe al tribunal de un concurso:
"La obligación de motivar una decisión lesiva tiene la finalidad, por un lado, de permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y, por otro lado, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es fundada o no. La decisión de un tribunal de concurso de no admitir a un candidato a la etapa siguiente de un concurso sólo puede, por tanto, ser suficientemente motivada si da al interesado las razones por las que no ha satisfecho los criterios aplicados para la selección" (traducción provisional) (sentencia de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros contra Comisión, asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86, Rec. 1988, p. 1399, apartado 48; véanse, también, sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel contra Parlamento, 195/80, Rec. 1981, p. 2861, y sentencia de 9 de junio de 1983, Verzyck contra Comisión, 225/82, Rec. 1983, p. 1991).
En varias sentencias, el Tribunal de Justicia ha reconocido, además, que el tribunal de un concurso con numerosa participación puede proceder en dos etapas en el ejercicio de su deber de motivación:
"Con el fin de tener en cuenta las dificultades prácticas que surgen en un concurso con numerosa participación, el tribunal de un concurso de estas características puede, en una primera fase, comunicar a los candidatos sólo los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar posteriormente explicaciones individuales a aquellos candidatos que lo soliciten expresamente" (traducción provisional) (sentencia de 28 de febrero de 1989, Basch y otros contra Comisión, asuntos acumulados 100, 146 y 153/87, Rec. 1989, p. 447, apartado 10; véanse, también, las sentencias en los asuntos Michel, Verzyck y Sergio, ya citadas, y la sentencia de 16 de diciembre de 1987, Beiten contra Comisión, 206/85, Rec. 1987, p. 5301).
Por último, en la mencionada sentencia Basch, el Tribunal de Justicia estimó que las decisiones de no admisión del tribunal del concurso no habían sido suficientemente motivadas, dado que los demandantes sólo habían recibido:
"circulares que no incluían ninguna información específica sobre las razones de la desestimación de su candidatura" (traducción provisional) (apartado 11).
Valoración
5. Habida cuenta del número de candidatos, se trataba indudablemente de un concurso con numerosa participación. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tribunal del concurso podía limitarse, en mi opinión, a comunicar a los candidatos no admitidos sólo el requisito de admisión que no cumplían, reservando las explicaciones individuales para los candidatos que lo solicitasen expresamente. Ocho de los trece demandantes pidieron, efectivamente, explicaciones al tribunal del concurso, pero -aparte del problema relativo a la participación de la Sra. Muller y del Sr. Mallaby en concursos B anteriores (sobre el que volveré más adelante) así como el relativo al diploma obtenido por la Sra. Cano (que no se cuestiona en el presente asunto)- no se trataba de solicitudes para conocer la manera en que el tribunal del concurso había valorado tal o cual elemento concreto de la carrera de los interesados. Dichas solicitudes, por el contrario, pretendían conocer de manera general los criterios en que se había basado el tribunal del concurso para valorar la experiencia profesional de los candidatos.
El tribunal dio curso a las solicitudes de explicaciones que se le habían dirigido. Incluso se dieron explicaciones a todos los candidatos afectados por la valoración de su experiencia profesional, incluidos aquellos que no las habían pedido, lo que revelaba la preocupación del tribunal del concurso de velar por una perfecta igualdad de trato entre los candidatos. Sin embargo, las explicaciones se dieron por medio de un informe y, por tanto, tampoco eran "individuales". Al contrario, en la comunicación escrita de transmisión del informe se indicaba que el tribunal del concurso no tenía intención de dar una respuesta individual a las solicitudes que le habían sido dirigidas.
Esta última frase -que, en mi opinión, sólo se refería a las preguntas ya planteadas al tribunal del concurso- no era muy afortunada, ya que podía dar la impresión de que el tribunal se negaba a contestar ulteriores preguntas individuales. De hecho, el tribunal además reconsideró el expediente de los candidatos no admitidos que, tras el envío del informe, habían puesto en su conocimiento datos adicionales y les envió una respuesta individual. Desde este enfoque, más bien, se habría esperado que el tribunal informase a los interesados de que estaba a su disposición para darles las explicaciones a que el informe pudiera dar lugar en su caso.
6. En tales circunstancias, el hecho de haber respondido mediante un informe a las solicitudes que se le habían dirigido, ¿basta para concluir que ha habido una violación del deber de motivación? No creo que sea así. El deber de motivación que incumbe al tribunal de un concurso debe apreciarse a la luz de su finalidad que es, recordémoslo (véase apartado 4):
"permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es fundada o no".
Por lo tanto, lo que importa no es la forma de la motivación, sino su contenido. A este respecto, me parece que el comunicado del tribunal constituía una respuesta adecuada a las preguntas que se le habían hecho y cuya finalidad era conocer, en general, los criterios de valoración de la experiencia profesional equivalente de los candidatos. Opino que el hecho de haberlos comunicado hace desaparecer, en la mayoría de los casos, toda necesidad de explicaciones adicionales. Se informaba así a los candidatos que el tribunal del concurso había considerado como experiencia, que podía conducir a una experiencia equivalente a un diploma de enseñanza secundaria, la "adquirida en un puesto de trabajo que, normalmente, requiera un nivel de educación próximo al bachillerato" (véase apartado 7). A título de ejemplo, en lo que respecta a las funciones de secretariado se indicaba que era preciso, al menos, un trabajo de "secretariado de dirección". Ahora bien, como el empleo tipo de "secretario de dirección" está reservado, en virtud del anexo 1 del Estatuto, a los puestos de trabajo de secretariado C 1, resultaba claramente de la lectura del comunicado que sólo se tomaban en cuenta las experiencias internas procedentes, por lo menos, de un puesto C 1 y que la experiencia externa sólo se consideraba si había sido adquirida en un puesto de trabajo que implicase funciones y responsabilidades correspondientes a las de un puesto C 1. Además, el cuadro que figuraba en el comunicado permitía a los interesados conocer, en función de sus estudios y del tipo de trabajo efectuado, el número de años fijado por el tribunal del concurso para que una experiencia de ese tipo fuese considerada equivalente a un diploma de enseñanza secundaria. Por tanto, bastaba a la mayor parte de los candidatos aplicar esos criterios a sus datos personales relativos a su diploma y a su carrera para saber el número de años de experiencia que, según el tribunal, eran necesarios.
Sólo cuando tuvo que valorar si determinadas funciones ejercidas fuera de las instituciones comunitarias correspondían a funciones de un puesto C 1, el tribunal del concurso se vio obligado a dar una apreciación subjetiva que no se basaba en un criterio concreto de grado (C 1). En mi opinión, tales apreciaciones subjetivas hacen necesarias las explicaciones individuales si éstas son solicitadas por los interesados. Ahora bien, según se desprende del expediente, sólo la Sra. Couve reaccionó al comunicado respecto a la manera en que el tribunal había valorado su experiencia externa. En ese caso concreto, el tribunal reconsideró el expediente de la interesada a la luz de las informaciones comunidadas por ella sobre la naturaleza de sus funciones externas (véase apartado 3). El tribunal del concurso le informó individualmente de que no había encontrado ningún elemento que pudiera justificar una modificación de la decisión de no admitirla.
Por consiguiente, no considero fundado el motivo referente a la falta de motivación.
Segundo y tercer motivos: criterios para la evaluación de la experiencia profesional
Hechos relevantes
7. Se trataba de un concurso de categoría B. El Tribunal de Justicia, en su calidad de AFPN encargada de adoptar la convocatoria, debía velar por la observancia del párrafo 3 del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, que establece un requisito mínimo de calificación para dicha categoría de funcionarios al definir las funciones de que se trata como "funciones ejecutivas que requieren conocimientos de nivel de enseñanza secundaria o una experiencia profesional de nivel equivalente".
La convocatoria preveía dos requisitos en cuanto a los títulos, diplomas y experiencia profesional exigidos: por un lado, los candidatos debían poseer un diploma de enseñanza secundaria o una experiencia profesional equivalente; por otro lado, los candidatos debían haber adquirido, total o parcialmente en calidad de funcionarios o de agentes de una institución de las Comunidades Europeas, una experiencia profesional complementaria:
- Ya sea de secretario o de oficial de, por lo menos, cuatro años.
- Ya sea en materia de gestión administrativa y financiera, en régimen de jornada completa durante, por lo menos, dos años.
- Ya sea en materia de documentación durante, por lo menos, dos años.
A la vista de esta convocatoria, el tribunal del concurso tuvo que precisar los dos conceptos siguientes:
- El concepto de "diploma de enseñanza secundaria", dado que tal diploma no existe con esa denominación en los Estados miembros.
- El concepto de "experiencia profesional equivalente al diploma de enseñanza secundaria".
La manera en que el tribunal del concurso precisó el primer concepto no ha sido objetada por los demandantes y, por tanto, no trataré aquí de ella. En cuanto al segundo concepto, dicho tribunal adoptó criterios precisos respecto al tipo y a la duración de la experiencia profesional exigida.
Por lo que se refiere al tipo de experiencia profesional que puede conducir a una experiencia equivalente a un diploma de enseñanza secundaria, el tribunal estimó que:
"sólo una experiencia adquirida en un puesto de trabajo que, normalmente, exija un nivel de educación próximo al bachillerato puede contribuir a la adquisición de la experiencia de que se trata. Por tanto, un trabajo de secretario estenodactilógrafo, incluso bilinguee, no se ha considerado suficiente. En cambio, si el trabajo de secretariado implicaba, o bien una responsabilidad respecto al trabajo de otras personas, o bien importantes tareas de organización y/o de coordinación, el tribunal lo ha tenido en cuenta (para simplificar, hablará de trabajo de secretariado de dirección)".
En cuanto a la duración que debe tener la experiencia profesional para que pueda considerarse equivalente a un diploma de enseñanza secundaria, el tribunal del concurso estimó lo siguiente:
"La duración de una experiencia que lleve a un resultado comparable al de la enseñanza secundaria debe ser tanto más larga cuanto el nivel escolar alcanzado por el candidato esté lejos del bachillerato. De todos modos, debe ser notablemente superior a la de los años de escolaridad que se trata de reemplazar."
En la vista, los representantes del Tribunal de Justicia indicaron que los criterios que debe fijar el tribunal del concurso a efectos de la valoración de la experiencia profesional "equivalente" debían poder aplicarse tanto a una experiencia profesional adquirida por los candidatos antes de su selección para un puesto de trabajo en una de las instituciones de las Comunidades Europeas, como a una experiencia profesional adquirida en calidad de funcionario o de agente de una de dichas instituciones. Para la valoración de esta última experiencia, dichos representantes confirmaron que el tribunal del concurso había estimado, concretamente, que sólo un trabajo a partir del grado C 1 podía llevar a un experiencia profesional equivalente al diploma de enseñanza secundaria. Por último, los representantes del Tribunal de Justicia declararon que el tribunal del concurso no había hecho ninguna distinción según los destinos de los candidatos.
Disposiciones aplicables y jurisprudencia del Tribunal de Justicia
8. A tenor del párrafo 1 del artículo 5 del anexo III del Estatuto:
"Tras examinar estos expedientes,(1) el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria."
En su sentencia de 18 de febrero de 1982 (Ruske contra Comisión, 67/81, Rec. 1982, p. 661), el Tribunal de Justicia precisó que:
"si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para establecer los requisitos de un concurso, el tribunal del mismo está vinculado por el texto de la convocatoria tal como ha sido publicado. En efecto, el papel esencial de la convocatoria, según el Estatuto, consiste precisamente en informar a los interesados, de una forma tan exacta como sea posible, de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trata, con el fin de colocarles en situación de apreciar si procede que presenten su candidatura" (traducción provisional) (apartado 9) (véanse, también, sentencia de 28 de junio de 1979, Anselme contra Comisión, 255/78, Rec. 1979, p. 2323, y sentencia de 19 de mayo de 1983, Mavridis contra Parlamento, 289/81, Rec. 1983, p. 1731).(2)
En una sentencia más antigua, de 14 de junio de 1972 (Marcato contra Comisión, 44/71, Rec. 1972, p. 427), el Tribunal de Justicia había reconocido, no obstante, la conformidad a Derecho de la práctica que se ha seguido en el presente asunto y que consiste en:
"recoger en la convocatoria una fórmula general como la del párrafo 3 del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto y dejar al tribunal del concurso la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si los diplomas presentados o la experiencia profesional acreditada por cada candidato corresponden al nivel exigido por el Estatuto y, consiguientemente, por la convocatoria" (apartado 14).
Valoración
9. Antes de examinar los criterios adoptados por el tribunal del concurso, me gustaría hacer una observación general. Una de las dificultades del presente asunto se debe a la práctica que consiste en utilizar fórmulas generales en las convocatorias de concurso -en el presente asunto, el texto del párrafo 3 del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto- para definir requisitos objetivos de admisión. En mi opinión, esta práctica es desafortunada. Obliga al tribunal del concurso a especificar esos conceptos generales de la convocatoria y a fijarse normas objetivas en las que se basará su valoración de los expedientes individuales. Al actuar así, el tribunal se coloca en la difícil posición de quien a la vez adopta las normas y las aplica. Además, esta práctica lleva frecuentemente a revelar a determinados candidatos la existencia de requisitos de admisión de los que no habían sido conscientes por la mera lectura de la convocatoria. Otra consecuencia de dicha práctica es que hace que las normas de aplicación de la convocatoria se sustraigan a la consulta de la comisión paritaria. Finalmente, dado que las actuaciones del tribunal del concurso son secretas, los criterios adoptados por él sólo reciben publicidad según el grado variable de precisión en la motivación de las decisiones de no admisión. En tales circunstancias, no puede elaborarse una "jurisprudencia", con la molesta consecuencia de que los sucesivos tribunales de concursos tienen que dar un significado diferente a conceptos objetivos, aunque generales y redactados en términos idénticos.
La práctica a que acabo de referirme ha sido explícitamente reconocida por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el mencionado asunto Marcato. No obstante, me pregunto hasta qué punto dicha sentencia es compatible con el reparto de competencias entre la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el tribunal de concurso, tal como ha sido preconizado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia más reciente que resulta sobre todo de la sentencia en el asunto Ruske. Es cierto que los problemas que se planteaban en los asuntos Marcato y Ruske eran diferentes. En el primero, el Tribunal de Justicia reconoció la conformidad a Derecho del uso de un fórmula general destinada a aplicarse caso por caso, lo que implica, sin embargo, que el tribunal del concurso, si quiere evitar la arbitrariedad, adopte previamente a sus valoraciones individuales determinados criterios que precisen la fórmula general. En el segundo asunto, el Tribunal de Justicia condenó el hecho de que se tomara en cuenta un requisito de admisión no previsto por la convocatoria. No obstante, me parece más conforme a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia ceñirse al principio de que corresponde a la AFPN fijar en términos precisos las condiciones objetivas de admisión al concurso y de que sólo puede utilizar fórmulas generales en lo que se refiere a los requisitos respecto de los cuales el tribunal del concurso está manifiestamente mejor situado para precisarlos.
10. En el caso de autos, no se ha impugnado la convocatoria ni el hecho de que el tribunal del concurso adoptase normas para precisar el concepto general de experiencia profesional equivalente que se utilizaba en la convocatoria. En tales circunstancias, sólo falta por comprobar si el tribunal del concuros, al aplicar el requisito de una experiencia profesional equivalente, no fue en contra de los términos de la convocatoria o no impuso condiciones adicionales que van más allá de lo que se requiere para precisar el requisito de admisión de la convocatoria.
Recordemos que los candidatos que no poseían un diploma de enseñanza secundaria debían haber adquirido una experiencia profesional "equivalente". Además, en virtud del segundo guión del títuloII de la convocatoria, los cantidatos debían haber adquirido una experiencia profesional complementaria. La experiencia adquirida en cualquier puesto de secretario o de oficial debía tenerse en cuenta para la valoración de este último requisito de admisión.
Habida cuenta de que la convocatoria utiliza términos diferentes para calificar la experiencia profesional según se trate del primer o del segundo guión del título II (experiencia equivalente a un diploma de enseñanza secundaria, por un lado, y simple experiencia de secretario o de oficial, por otro lado), opino que estuvo justificado que el tribunal del concurso exigiera un tipo de experiencia de nivel más alto para la aplicación del requisito relativo a la experiencia profesional equivalente, que para el relativo a la experiencia complementaria. Esa actitud me parece, además, conforme al espíritu de la convocatoria: el requisito relativo a la experiencia equivalente tiene la finalidad de compensar una falta de escolaridad, mientras que el relativo a la experiencia complementaria tiene por objeto seleccionar candidatos que hayan adquirido cierta familiaridad con las instituciones comunitarias y con el trabajo de secretariado o de gestión administrativa, financiera o de documentación. En tales circunstancias, la elección de un tipo de experiencia "equivalente" adquirida en un puesto de trabajo de grado C 1 o de una categoría superior (para la experiencia interna) o que implique funciones y responsabilidades correspondientes a las de un puesto de trabajo C 1 (para la experiencia externa) no me parece contraria al texto de la convocatoria. No añade un requisito adicional a dicha convocatoria, sino que precisa el concepto general de experiencia profesional equivalente que, como tal, no se presta a una aplicación concreta. Por último, no es arbitrario en la medida en que se refiere a un grado determinado de una categoría de funcionarios independientemente de su destino.
Una vez definido el tipo de experiencia profesional que debía tenerse en cuenta para la valoración del requisito previsto en el primer guión del título II de la convocatoria, le quedaba al tribunal del concurso fijar la duración que debía tener dicha experiencia para poder ser considerada equivalente a un diploma de enseñanza secundaria. A este respecto, el tribunal estimó que esa duración tenía que ser notablemente superior a la de los años de escolaridad que la experiencia debía reemplazar. Por las mismas consideraciones que las que habían justificado la distinción hecha en la convocatoria entre experiencia de secretario y de oficial, por un lado, y experiencia de gestión o de documentación, por otro, el tribunal estimó, además, que estas últimas actividades conferían más rápidamente la experiencia exigida.
Tengo mis dudas en cuanto a estos criterios. Es cierto que el tribunal del concurso se encontraba ante la necesidad de fijar la duración de la experiencia profesional equivalente. Pero, ¿podía, sin basarse en la convocatoria, emitir un juicio de valor sobre la utilidad de la experiencia profesional confiriendo a un año de experiencia un valor inferior al de un año de enseñanza? ¿Podía diferenciar dicha duración según el tipo de experiencia incluso tomando como modelo lo que estaba previsto en la convocatoria para la experiencia profesional complementaria, pero que, como ya se ha visto, tenía otro objetivo? Por mi parte, creo que normalmente no debería colocarse a un tribunal de concurso en una posición que le obligue a emitir tales juicios de valor (véase apartado 9). No obstante, ante el silencio de la convocatoria, el propio tribunal tenía la obligación de fijar la duración de la experiencia profesional en cuestión, lo que implicaba la necesidad de conceder un valor de utilidad (igual, superior o inferior) a un período de experiencia profesional comparada con un período de enseñanza. Por consiguiente, opino que el tribunal del concurso, al actuar como lo hizo, se limitó a precisar el texto de la convocatoria, que, debido a su generalidad, le dejaba total libertad en ese aspecto.
Por tanto, tampoco me parecen fundados los motivos que se basan en el carácter supuestamente irregular de los criterios adoptados por el tribunal del concurso para valorar la experiencia profesional "equivalente".
Cuarto motivo: admisión a anteriores concursos
Hechos relevantes
11. De los autos resulta que cuatro de los trece demandantes habían sido admitidos anteriormente(3) a participar en concursos B organizados por una institución de las Comunidades Europeas y más concretamente por el Tribunal de Justicia:
- La Sra. Belardinelli había sido admitida a participar en el concurso nº CJ 64/84 para la selección de un asistente adjunto para el Servicio de Información.
- La Sra. Couve había sido admitida a participar en los tres concursos siguientes:
- Concurso nº CJ 2/76 para la selección de un asistente adjunto para el Servicio Lingueístico.
- Concurso nº CJ 34/80 para la constitución de una reserva de selección de asistentes adjuntos.
- Concurso nº CJ 88/81 para la constitución de una reserva de selección de asistentes adjuntos de lengua francesa.
- La Sra. Meyer había sido admitida a participar en el concurso nº CJ 90/85 para la selección de un asistente para el gabinete de un miembro del Tribunal.
- La Sra. Muller había sido admitida a participar en los dos concursos siguientes:
- Concurso nº CJ 34/80 para la constitución de una reserva de selección de asistentes adjuntos.
- Concurso nº CJ 133/81 para la selección de un asistente adjunto para la División Biblioteca.
El caso del Sr. Mallaby es especial. Tras haber recibido el memorándum de la División de Personal en el que se le indicaba que no cumplía los requisitos de admisión, el Sr. Mallaby se dirigió al tribunal del concurso y le informó de que, habida cuenta de su experiencia, podría ser admitido a participar en un concurso externo B en la Comisión de las Comunidades Europeas. El Tribunal de Justicia había instado a los demandantes a precisar en qué concursos habían sido admitidos, pero el Sr. Mallaby no comunicó los datos necesarios para saber de qué concurso se trataba y para poder comprobar si efectivamente había sido admitido a participar en él. En tales circunstancias, no me parece que haya que tener en cuenta el caso del Sr. Mallaby en el marco del examen del presente motivo.
Todas las convocatorias de los concursos preveían, en términos casi idénticos inspirados por el párrafo 3 del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, el requisito de un diploma de fin de estudios de enseñanza secundaria o una experiencia profesional de nivel equivalente.(4)
12. La convocatoria del concurso nº CJ 80/86 no exigía a los candidatos utilizar un formulario uniforme de candidatura ni adjuntar datos necesarios para las actuaciones del tribunal del concurso. Al recibir los impresos de candidatura, el tribunal envió a los candidatos(5) un cuestionario en el que debían mencionar los datos útiles acerca de sus estudios y sus experiencias profesionales. En dicho cuestionario no se pedía explícitamente a los candidatos que mencionasen los concursos similares a los que habían sido admitidos anteriormente.
Con excepción de la Sra. Muller en lo que respecta al concurso nº CJ 133/81, ninguno de los demandantes indicó, ni en su impreso de candidatura ni en el referido cuestionario, su admisión a uno o varios concursos B anteriores.
Con excepción de la Sra. Muller en lo que respecta a los concursos nº CJ 34/80 y nº 133/81, ninguno de los demandantes, después de haber sido informado de la decisión del tribunal de no admitirlo a las pruebas del concurso nº CJ 80/86, comunicó a dicho tribunal que hubiese sido admitido a uno o varios concursos B anteriores. En la vista, los representantes del Tribunal de Justicia alegaron que el tribunal del concurso no había sido informado por la Sra. Muller de su admisión al concurso nº CJ 34/80. Esta afirmación se contradice con la comunicación escrita que la Sra. Muller envió el 16 de mayo de 1987 al tribunal del concurso y que se adjunta como anexo 1 a la réplica de los demandantes.
En su comunicado de 21 de mayo de 1987, el tribunal del concurso se expresó de la siguiente manera sobre la cuestión de tener en cuenta una participación anterior en concursos B:
"Conviene señalar, en primer lugar, que los requisitos de admisión que la AFPN hace figurar en las convocatorias no son necesariamente idénticos.
En segundo lugar, a falta de cualquier criterio fijado por la AFPN para que sirva de orientación al tribunal del concurso, éste debe encontrar por sí mismo los criterios que considere apropiados. No se excluye la posibilidad de que otros tribunales, en otras circunstancias, hayan aplicado criterios más 'flexibles' . No obstante, tales criterios no han sido comunicados al tribunal. Teniendo en cuenta el carácter 'general' del presente concurso y el gran número de candidatos admitidos con base en los criterios que figuran más arriba (72 de 95), el tribunal creyó que no debía ir por debajo de lo que le parecía razonable.
Por último, el tribunal no podía respetar los términos de la convocatoria adoptados por la AFPN, a no ser que lesionara los intereses legítimos de los candidatos claramente admisibles y de las personas que se abstuvieron de presentar sus candidaturas a este concurso."
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia
13. En su sentencia de 5 de abril de 1979 (Kobor contra Comisión, 112/78, Rec. 1979, p. 1573) el Tribunal de Justicia indicó:
"no es admisible que las condiciones objetivas de admisión a las pruebas, formuladas en términos idénticos, se interpreten de modo diferente de un concurso a otro según el número de candidatos" (traducción provisional) (apartado 11);
"que, en todo caso, un candidato no puede ser objeto de una valoración menos favorable que la que se le ha hecho con motivo de un concurso anterior, a menos que la motivación de la decisión justifique claramente esa diferencia de valoración" (traducción provisional) (apartado 12).
En su sentencia de 21 de marzo de 1985 (De Santis contra Tribunal de Cuentas, 108/84, Rec. 1985, p. 941) el Tribunal de Justicia precisó el alcance de la sentencia Kobor:
"(el principio de que la decisión debe justificar claramente la diferencia de valoración) vale precisamente para los requisitos tales como la existencia de una experiencia profesional posterior a la obtención de un diploma, cuyo cumplimiento sólo puede ser comprobado por el tribunal del concurso mediante una valoración en parte subjetiva. Desde este punto de vista, un tribunal de concurso es libre de diferir de la valoración hecha por tribunales anteriores, pero entonces tiene que motivar especialmente su decisión" (traducción provisional) (apartado 19).
Por último, el tribunal de un concurso sólo puede ejercer válidamente su deber de motivación si tiene conocimiento de la admisión de los candidatos a concursos anteriores. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia de 25 de abril de 1978 (Allgayer contra Parlamento, 74/77, Rec. 1978, p. 986):
"que, en el caso de un concurso de méritos, es obligatorio, por la propia naturaleza del concurso, que los títulos se adjunten al impreso de candidatura, sin que el tribunal esté obligado a reclamarlos a los candidatos" (traducción provisional) (apartado 9).
Valoración
14. En mi opinión, el tribunal del concurso no podía ignorar ni la probabilidad de que algunos candidatos hubieran sido admitidos a participar en concursos anteriores que preveían los mismos requisitos de admisión, ni la importancia que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia da a las decisiones de admisión por parte de los tribunales de dichos concursos. El hecho de saber que determinados candidatos han sido admitidos anteriormente a tales concursos constituye, además, una indicación importante para cualquier tribunal de concurso que puede orientarle a la hora de especificar los requisitos de admisión que se indican en términos generales en la convocatoria.
Además, hay que tener en cuenta el hecho de que un funcionario que anteriormente ha sido admitido a concursos cuyos requisitos de admisión eran idénticos a los previstos para el concurso al que se ha presentado como candidato, tiene la esperanza legítima de volver a ser admitido. Una desigualdad de trato por parte de tribunales sucesivos creará en su caso, inevitablemente, un sentimiento de falta de equidad. Para amparar esa expectativa legítima y para evitar ese sentimiento de falta de equidad, la única solución totalmente satisfactoria sería cuidar que los tribunales de concurso no interpretasen las condiciones objetivas de admisión a las pruebas, formuladas en términos idénticos, de manera diferente de un concurso a otro (compárese con la sentencia Kobor). No obstante, cuando el tribunal se enfrenta a la dificultad de que se han formulado requisitos de manera demasiado general en la convocatoria, tiene el deber de especificar dichos requisitos y, al hacerlo, puede verse obligado a fijar criterios diferentes a los utilizados por tribunales de concursos anteriores. En tal caso, corresponde al tribunal del concurso estar especialmente atento al deber de motivación. En efecto, como ha afirmado el Tribunal de Justicia en sus sentencias Kobor y De Santis, no puede aplicarse a un candidato una valoración menos favorable que la aplicada en un concurso anterior, a no ser que esté especialmente motivada.
15. Ciertamente, el tribunal del concurso no debía hacer investigaciones por sí mismo para ver a qué concursos habían sido admitidos anteriormente los candidatos (véase sentencia Allgayer). No obstante, convenía tener en cuenta que la convocatoria no había precisado las informaciones que debían adjuntar los candidatos a su impreso de candidatura. En tales circunstancias, la propia misión del tribunal y también su deber de asistencia para con los interesados(6) le obligaban a obtener de los candidatos los datos que necesitaba para realizar su labor en la forma debida. Eso es lo que el tribunal hizo en la práctica al enviar a los candidatos un cuestionario relativo a sus estudios y a sus experiencias profesionales. Sin embargo, el tribunal no pidió a los candidatos que indicasen también si habían sido admitidos anteriormetne a concursos similares y qué había ocurido tras su admisión, cuando habría sido suficiente prever en el cuestionario una columna distinta para ese tipo de datos.
Al no haber dado una información completa sobre este punto esencial, el tribunal del concurso se colocó en una situación en la que no podía cumplir, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, su deber de motivar, de un modo que no fuese mediante consideraciones de orden general como las de su comunicado de 21 de mayo de 1987, su valoración de un requisito de admisión que, a pesar de haber sido formulado en términos casi idénticos en convocatorias de concursos anteriores, había sido aplicado de manera diferente por los tribunales de dichos concursos.
En tales circunstancias, opino que las decisiones del tribunal de no admitir a las Sras. Belardinelli, Couve, Meyer y Muller a las pruebas del concurso nº CJ 80/86, adolecen de un vicio de forma por falta de motivación suficiente. Por esta razón, me parece que dichas decisiones deben ser anuladas.
16. En conclusión, sugiero al Tribunal de Justicia que:
1) Anule las decisiones del tribunal del concurso nº CJ 80/86 de no admitir a las Sras. Belardinelli, Couve, Meyer y Muller a las pruebas de dicho concurso.
2) Desestime el recurso en todo lo demás.
3) Condene al Tribunal de Justicia a cargar, además de con sus propias costas, con las de las Sras. Belardinelli, Couve, Meyer y Muller.
(*) Lengua original: francés.
(1) Es decir, los expedientes de candidatura.
(2) En su sentencia de 5 de abril de 1979 (Orlandi contra Comisión, 117/78, Rec. 1979, p. 1613) el Tribunal de Justicia ya había aplicado los principios especificados en la sentencia Ruske:
"considerando que la convocatoria define el requisito relativo a los títulos o diplomas utilizando la expresión de 'estudios del nivel de la enseñanza secundaria' y añadiendo que 'el tribunal del concurso tendrá en cuenta, a este respecto, las diferentes estructuras de enseñanza existentes en los Estados miembros' " (apartado 20) (traducción provisional);
"que, si bien la Comisión puede formular los requisitos de un concurso en términos más rigurosos que los utilizados en el presente asunto y exigir, entre otras cosas, un diploma que dé acceso a la Universidad, es preciso, no obstante, que dicha exigencia resulte de los propios términos de la convocatoria, habida cuenta del hecho de que en los Estados miembros hay una gran variedad de enseñanzas secundarias, algunas de las cuales no son preparatorias para una enseñanza de nivel universitario y no dan automáticamente acceso a dicha enseñanza" (apartado 21) (traducción provisional).
(3) En la presente relación no se han tenido en cuenta las decisiones de admisión a concursos B adoptadas después de la decisión de no admisión del tribunal del concurso nº CJ 80/86. En efecto, tales decisiones posteriores no pueden influir retroactivamente en la decisión del tribunal de un concurso anterior.
(4) La convocatoria del concurso nº CJ 90/85, al que la Sra. Meyer había sido admitida anteriormente, preveía además el requisito de "dos años, como mínimo, de práctica profesional en la aplicación de determinadas normas de gestión administrativa, financiera o de documentación", es decir, un requisito similar al previsto en concepto de experiencia complementaria en la convocatoria del concurso nº CJ 80/86.
(5) En la vista, el letrado de los demandantes alegó que el cuestionario de que se trata no fue enviado a todos los candidatos. Sin embargo, no aportó la prueba de esta afirmación, que fue impugnada por los representantes del Tribunal de Justicia. Ni siquiera indicó qué candidatos, según él, no habían recibido el cuestionario. En tales circunstancias, la alegación de los demandantes en cuanto a la difusión supuestamente selectiva del cuestionario no parece poder tomarse en consideración en el marco del presente asunto.
(6) Véase sentencia de 4 de febrero de 1987 (Maurissen contra Tribunal de Cuentas, 417/85, Rec. 1987, p. 551).
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