Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bundesfinanzhof solicita al Tribunal de Justicia que precise los criterios que diferencian los conceptos de "máquinas de calcular" de la partida arancelaria 84.52 y de "máquinas automáticas para tratamiento de la información" de la partida arancelaria 84.53.
2. El órgano jurisdiccional remitente pregunta a continuación si los aparatos electrónicos destinados básicamente a efectuar operaciones de cálculo y otras operaciones, programables según un método de manejo más fácil que el lenguaje de programación Basic, son máquinas de calcular o bien máquinas automáticas para tratamiento de la información en el sentido de las partidas arancelarias que se acaban de mencionar.
3. El litigio principal versa sobre la clasificación de cuatro tipos de aparatos denominados por la sociedad Casio "calculadoras programables", que se importan del Japón. Estas máquinas, descritas en el informe para la vista, permiten llevar a cabo operaciones de cálculo aisladas o compuestas. Parece, además, que pueden introducirse otros programas (de aprendizaje, musicales).
4. Señalemos inmediatamente que la delimitación entre máquinas de calcular y máquinas automáticas para tratamiento de la información debe llevarse a cabo, a nuestro juicio, de acuerdo con la letra a) del apartado A de la nota 3 capítulo 84 del Reglamento nº 3400/84/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 950/68/CEE relativo al arancel aduanero común, (1) que establece:
"Para la aplicación de la partida nº 84.53, se entiende por 'máquinas automáticas para tratamiento de la información' :
"a) las máquinas numéricas (o digitales) cuyas memorias permitan registrar, además del programa o programas de tratamiento y de los datos que han de procesar, un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se han escrito los programas al lenguaje utilizable por la máquina. Estas máquinas deben tener una memoria principal directamente accesible para la ejecución de un programa, de una capacidad suficiente, por lo menos, para registrar las partes de los programas de tratamiento y de traducción y los datos inmediatamente necesarios para el tratamiento en curso. Además, basándose en las instrucciones contenidas en el programa inicial, deben poder modificar su ejecución durante el tratamiento, por decisión lógica."
5. Son estos criterios los que aplicó el Reglamento nº 1935/84/CEE de la Comisión, de 4 de julio de 1984, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 84.53 B del arancel aduanero común (2) con el fin de llevar a cabo la clasificación de un "ordenador de bolsillo", al indicar:
"considerando que los aparatos de la subpartida 84.52 A, aunque sean programables, no utilizan para su uso ningún lenguaje informático;
"considerando que el aparato es una máquina numérica cuyas memorias permiten registrar, además del programa de tratamiento y de los datos que se han de tratar, un programa de traducción del lenguaje convencional en el que están escritos los programas (lenguaje Basic) al lenguaje utilizable por la máquina; que, además, el aparato, sobre la base de los datos o las instrucciones contenidas en el programa de partida, es capaz de modificar él mismo la ejecución del programa durante el proceso de tratamiento por decisiones lógicas;
"considerando que el aparato que se considera cumple las condiciones exigidas por la letra a) del apartado A de la nota 3 del capítulo 84 para las máquinas automáticas para tratamiento de la información de la subpartida 84.53 B".
6. Con el fin de determinar qué partida arancelaria se aplica a las máquinas consideradas en el caso de autos, debe verificarse si cumplen los requisitos establecidos en la letra a) del apartado A de la nota 3, examen que incumbe al Juez nacional. A este respecto, parece que, con independencia de su opinión sobre la pertinencia de la definición que contiene la citada nota, los peritos han considerado que las máquinas, o, al menos, algunas de ellas, pueden responder a los citados criterios.
7. Si es éste el caso, pensamos que no cabe excluir la aplicación de las disposiciones del arancel aduanero común por el motivo, alegado por la Comisión, que la elaboración de lenguajes de programación tan simples como el de las máquinas en cuestión no podía preverse en la época en que se redactó la letra a) del apartado A de la nota 3. Efectivamente, dicha disposición en modo alguno establece la distinción entre lenguajes elementales y complejos.
8. A este respecto, hay que recordar los términos de la sentencia dictada por este Tribunal en el asunto Analog Devices:
"Es cierto que no cabe excluir que la evolución técnica que se produjo en el sector industrial en cuestión y que tiende a la generalización del uso de los circuitos integrados como unidades básicas en la construcción de algunas microestructuras electrónicas justifiquen la elaboración de una nueva clasificación aduanera. Sin embargo, si tal es el caso, es a las instituciones comunitarias competentes a quienes incumbe tenerlo en cuenta a través de la modificación del arancel aduanero común. A falta de tal modificación, la interpretación de éste no puede variar al compás de la evolución técnica." (3)
9. No puede excluirse con mayor claridad el tipo de "interpretación dinámica" que propone la Comisión. Tal interpretación obligaría a realizar análisis, tan peligrosos como necesariamente inestables, de las prestaciones de los lenguajes informáticos que se utilizan con el fin de precisar el concepto de "máquinas automáticas para tratamiento de la información".
10. No creo que se deba inducir al Tribunal de Justicia a emplear este criterio. Me inclino más bien por una solución que responda tanto a las exigencias de la seguridad jurídica como a lo establecido por una disposición nada ambigua.
11. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"La distinción entre las '"máquinas de calcular' " de la partida arancelaria 84.52 y las 'máquinas automáticas para tratamiento de la información' de la partida arancelaria 84.53 debe llevarse a cabo de acuerdo con la letra a) del apartado A de la nota 3 del capítulo 84 del arancel aduanero común. Una máquina que responda a los criterios establecidos en dicha disposición debe clasificarse en la categoría de 'máquinas automáticas para tratamiento de la información' , aunque su finalidad esencial sea realizar operaciones de cálculo."
(*) Lengua original: francés.
(1)
1. DO L 320 de 10.12.1984, p. 319; EE 02/01, p. 11.
(2) . DO L 180 de 7.7.1984, p. 10 - EE 02/11, p. 39.
(3) . Sentencia de 19 de noviembre de 1981, 122/80, Rec. 1981, p. 2781, apartado 12, la cursiva es mía.
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