Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
La Srta. Matteucci, parte demandante en el procedimiento ante el Conseil d' État de Bélgica, que planteó la presente cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, es de nacionalidad italiana. Nació en 1960 en Bélgica, donde residía su padre, trabajador migrante italiano. Su padre y, al parecer, su madre, han residido siempre desde entonces en el citado país. La Srta. Matteucci realizó todos sus estudios en Bélgica. Desde 1983, trabaja como profesora de "rítmica" en la Maison de la Culture de Namur. Prosiguiendo sus estudios, siguió un curso de rítmica en un Instituto de Bruselas en 1985, donde figuró entre el 2 % de estudiantes mejor clasificados.
En 1984, solicitó al Commissariat général aux relations internationales (Comisaría general para las relaciones internacionales; en lo sucesivo, el "CGRI") de la Communauté française de Bélgica una beca de "especialización" para estudiar canto y técnica vocal en Berlín. En virtud de un Acuerdo entre Bélgica y la República Federal de Alemania de 24 de septiembre de 1956, la Communauté française disponía de tres becas de ese tipo, destinadas a cubrir, no los gastos de matrícula o de escolarización, sino los gastos de manutención del estudiante. En su solicitud, la Srta. Matteucci explicaba que su formación y experiencia en el campo de la danza rítmica se completaría con cursos de canto, que le permitirían enseñar a niños y adultos a expresarse mediante la voz y los gestos.
El artículo 4 del Acuerdo de 1956 dispone que "cada una de las partes contratantes concederá a nacionales de la otra parte becas que les permitan iniciar o proseguir en el otro país estudios o investigaciones, o incluso completar su formación científica, cultural, artística o técnica" (traducción no oficial). El CGRI, segunda parte demandada en el procedimiento principal, que invoca la condición de nacionalidad contenida en dicho artículo, se negó a remitir su solicitud a las autoridades alemanas (las cuales debían efectuar, al parecer, la selección definitiva de los candidatos). El Conseil d' État declaró la admisibilidad del recurso de la Srta. Matteucci contra dicha negativa, desestimando el citado recurso por lo que respecta a la Communauté française, primera parte demandada.
En su argumentación inicial, la Srta. Matteucci se basaba exclusivamente en el artículo 48 del Tratado, desarrollado por los artículos 7 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; en lo sucesivo, el "Reglamento"). Sin embargo, en observaciones complementarias, ha pretendido invocar la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Gravier contra Ciudad de Lieja (293/83, Rec. 1985, p. 593), en el que el Tribunal de Justicia, interpretando los artículos 7 y 128 del Tratado, declaró que "las condiciones de acceso a la formación profesional entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado" (traducción provisional) y que, por consiguiente, "la exigencia de una tasa, derecho de matrícula o cuota de enseñanza minerval, como condición de acceso a los cursos de enseñanza profesional, a los estudiantes nacionales de los demás Estados miembros, mientras que no se exige la misma carga a los estudiantes nacionales, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 7 del Tratado" (apartados 25 y 26). La enseñanza profesional se define en dicha sentencia como "toda forma de enseñanza que prepara para una especialización en una profesión, oficio o empleo específicos, o que proporciona una aptitud especial para ejercer tal profesión, oficio o empleo ((...)), sean cuales fueren la edad y el nivel de formación de los alumnos o estudiantes, aun cuando el programa de enseñanza incluya una parte de educación general" (apartado 30) (traducción provisional).
De los motivos de la resolución de remisión se deduce que el Consejo de Estado deseaba saber básicamente si la norma recogida en la sentencia Gravier era aplicable a las "becas de estudios concedidas o denegadas en circunstancias tales como las del presente caso". No obstante, la cuestión planteada se formula con mayor amplitud:
"¿Deben interpretarse las disposiciones del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957 y, en particular, sus artículos 7, 48, 59, 60 y 128 en el sentido de que únicamente pueden beneficiarse de las becas de estudios concedidas por un Estado miembro los nacionales de otro Estado miembro, tal como establece el artículo 4 del Acuerdo cultural celebrado el 24 de septiembre de 1956 entre la República Federal de Alemania y Bélgica?"
No se ha expuesto ningún argumento ante el Tribunal de Justicia respecto a los artículos 59 y 60, relativos a la libre prestación de servicios, por estimar la Comisión que podía resolverse la cuestión tomando como base los artículos 7 y 48 del Tratado y el Reglamento. En mis conclusiones en el asunto Gravier y en el asunto Bélgica contra Humbel (263/86, aún pendiente) consideré que la enseñanza pública no constituía un servicio en el sentido de dichos artículos, puesto que no se impartía "a cambio de una retribución". Al no existir nuevos argumentos en contra, mantengo mi opinión sobre este punto.
En sus sentencias en el asunto Lair contra Universitaet Hannover (39/86) y en el asunto Brown contra Secretary of State for Scotland (197/86), pronunciadas el 21 de junio de 1988 (Rec. 1988, pp. 3161 y 3205, respectivamente), es decir, después de celebrada la vista del presente procedimiento, el Tribunal de Justicia declaró que la norma de la sentencia Gravier se aplicaba únicamente a las ayudas que tienen por objeto cubrir los gastos de matrícula, de escolarización u otros gastos relacionados con la enseñanza profesional y que, en el estado actual de evolución del Derecho comunitario, las ayudas concedidas por el Estado para manutención y formación no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 7 del Tratado (apartados 14 y 15 de la sentencia Lair, recogidos textualmente en los apartados 17 y 18 de la sentencia Brown).
Dichas normas son de aplicación al menos con igual motivo a la beca solicitada por la Srta. Matteucci. Si bien no es necesario, conforme al Derecho comunitario, que las becas de manutención concedidas normalmente a los nacionales se les otorguen en las mismas condiciones a los no nacionales, el hecho de reservar a los nacionales becas especiales para estudiar en el extranjero, como la solicitada por la Srta. Matteucci (que deberán pagar, además, las autoridades alemanas) no es contrario a lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el 128.
La situación es diferente si los no nacionales de que se trate pueden basarse en el artículo 48 del Tratado, tal como ha sido aplicado específicamente por el Reglamento.
El artículo 7 del Reglamento dispone que en el territorio de otros Estados miembros, el trabajador nacional de un Estado miembro "se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales" (apartado 2) y que "también tendrá acceso a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación de enseñanza, en virtud del mismo derecho y de las mismas condiciones que los trabajadores nacionales" (apartado 3).
El artículo 12 está redactado en los siguientes términos:
"Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.
"Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones."
De la resolución de remisión se deduce que la Srta. Matteucci pretende basarse tanto en el artículo 7 como en el artículo 12 del Reglamento, como hija de trabajador migrante y en ello la apoya el Gobierno italiano. El CGRI y el Gobierno francés consideran que el artículo 12 no es aplicable, puesto que la propia Srta. Matteucci es una trabajadora. La Comisión considera, por su parte, que puede basarse tanto en el artículo 7, alegando sus derechos como trabajadora, como en el artículo 12, en su calidad de hija de trabajador migrante.
El artículo 7 del Reglamento confiere derechos a los "trabajadores". La resolución de remisión no la califica exactamente como trabajadora, sino que se limita a declarar que imparte clases de danza rítmica en Namur desde 1983 y que, en todo caso, ha proseguido sus estudios hasta 1985, fecha en que presentó su solicitud para el referido curso.
El hecho de que prosiguiese sus estudios no impide que sea una trabajadora, ya que el trabajo a tiempo parcial no está excluido del ámbito de aplicación de las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores, siempre que dicho trabajo constituya "el ejercicio de actividades reales y efectivas, excluyendo actividades tan restringidas que parecen ser puramente marginales y accesorias" (traducción provisional) e incluso si los ingresos obtenidos de dicho trabajo son inferiores al mínimo legal, se completen o no con otros ingresos (asunto Levin contra Staatssecretaris van Justitie, 53/81, Rec. 1982, p. 1035; asunto Kempf contra Staatssecretaris van Justitie, 139/85, Rec. 1986, p. 1741).
Por consiguiente, procede que el órgano jurisdiccional nacional determine en primer lugar si, de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia, la interesada tenía la condición de trabajadora. En caso afirmativo, ha de examinarse también si puede acogerse a lo dispuesto en el Reglamento, puesto que la Srta. Matteucci no pasó de un Estado miembro a otro. Era su padre el que tenía condición de trabajador migrante. Está claro que si bien cuando accedió a su empleo en 1983 estaba aún a cargo de aquél (tenía más de 21 años), tenía derecho a hacerlo en virtud del artículo 11 del Reglamento. Aun cuando la Srta. Matteucci no estaba a su cargo, considero que de acuerdo con las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 48 estaba autorizada, aunque se encontraba ya en Bélgica, a responder a un empleo ofrecido efectivamente y a desplazarse libremente a tal efecto dentro de Bélgica. El derecho de los hijos de trabajadores migrantes a acceder a un empleo en el Estado miembro en que residen me parece que está reconocido (a pesar de que el artículo 11 lo limite a los hijos a cargo y menores de 21 años) asimismo en el artículo 1 del Reglamento, según el cual: "Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro ((...))".
Aun cuando no fuese una trabajadora en el momento de los hechos controvertidos, parece deducirse de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1987 (Centre public d' aide sociale de Courcelles contra Lebon, 316/85) que su padre tiene derecho a obtener, al amparo de las ventajas sociales a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7, que ella disfrute de los mismos derechos en materia de educación que los hijos de trabajadores belgas, siempre que permanezca de hecho a su cargo, es decir, que le haya prestado efectivamente apoyo, sean cuales fueren las razones de dicho apoyo e independientemente de la cuestión de si estaba en condiciones de atender por sí sola a sus necesidades. Lo mismo puede decirse, al parecer, de los derechos a que alude el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento.
Suponiendo que el órgano jurisdiccional nacional le reconozca la condición de trabajador o la de hijo a cargo, procede examinar si puede ampararse en derechos específicos basándose en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento, tal como fueron interpretados por el Tribunal de Justicia, en particular en los asuntos Lair y Brown.
En la sentencia Lair, el Tribunal admitió que una ayuda concedida para manutención y formación para la realización de estudios universitarios dirigidos a una cualificación profesional, constituía una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7, dado que las ventajas sociales son "todas aquellas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales, basándose, fundamentalmente, en su condición de trabajador, o en el mero hecho de su residencia en el territorio nacional y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parece destinada, por tanto, a facilitar su movilidad dentro de la Comunidad" (traducción provisional) (Scrivner contra Centre public d' aide sociale de Chastre, 122/84, Rec. 1985, p. 1029).
El Tribunal de Justicia declaró, además, que un nacional de otro Estado miembro que ha cursado estudios de ese tipo en el Estado de acogida tras haber ejercido una actividad profesional en dicho Estado, debe considerarse que conserva su condición de trabajador y puede acogerse, por ello, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento, a condición de que exista "una relación entre el objeto de los estudios y la actividad profesional anterior" (traducción provisional), salvo que se trate de cursos de readaptación seguidos por personas en paro forzoso (apartado 37).
En el asunto Lair, estaba probado que los estudios controvertidos conducían a una cualificación profesional. Aunque el Tribunal no se refiriese al caso de la enseñanza no profesional, sigo pensando que la enseñanza general puede constituir además una ventaja social, aun cuando en adelante habrá ocasión sin duda, cuando un trabajador esté sin empleo, de demostrar la existencia de una relación entre los estudios y su actividad anterior, condición que puede resultar difícil de cumplir ante la posibilidad de permitir a los trabajadores que se reconviertan hacia nuevos sectores.
Por el contrario, el Tribunal reconoció, en el apartado 38 de su sentencia, que la concepción de la libre circulación de los trabajadores expuesta en dicha sentencia y resumida más arriba "corresponde, por otra parte, a una evolución actual de las carreras profesionales. En efecto, las carreras continuas son menos frecuentes que antaño. Sucede, por ello, que hay actividades profesionales que resultan interrumpidas por períodos de formación, de conversión o de reciclaje." (traducción provisional).
Aunque esta cuestión haya de apreciarla el órgano jurisdiccional nacional y con independencia de cuál sea la situación en otros asuntos, la aplicación de dichas disposiciones no parece que pueda plantear dificultades en el presente caso, porque los cursos que desea seguir la Srta. Matteucci parecen tener, a primera vista, una relación clara con su actividad anterior y constituir una enseñanza destinada a la continuación de una formación o un reciclaje.
Sin embargo, se ha afirmado que aun cuando la Srta. Matteucci tenga la condición de trabajadora y los estudios previstos guarden relación con su actividad anterior, la beca discutida no debe considerarse una ventaja social; no es una medida general, sino tan sólo una de un total de tres becas que se conceden anualmente. Esta limitación no me parece fundada. En el asunto Reina contra Landeskreditbank Baden-Wuerttemberg (65/81, Rec. 1982, p. 33), el Tribunal de Justicia declaró que "el concepto de ventaja social recogido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento engloba no sólo los beneficios concedidos al amparo de un derecho, sino también los concedidos discrecionalmente" (traducción provisional). El hecho de que, para una concesión discrecional de becas deba hacerse una selección siguiendo determinados criterios, uno de los cuales es que el número de aquéllas está limitado a tres, no impide que dichas becas constituyan ventajas sociales. Aun cuando se acepten pocas candidaturas, es posible que muchos candidatos cumplan los requisitos de elegibilidad.
Haciendo abstracción de que el referido curso se celebró en la República Federal de Alemania y fue financiado por ésta conforme a un acuerdo de reciprocidad derivado de un convenio bilateral, ¿puede basarse la Srta. Matteucci igualmente o con carácter subsidiario en el apartado 3 del artículo 7, si tiene la condición de trabajador? Para ello, no basta con que el curso proyectado sea un curso de formación profesional. En las sentencias Lair (apartado 26) y Brown (apartado 12) el Tribunal declaró que una escuela profesional no es sólo una escuela que imparte total o parcialmente una formación profesional. Este concepto "es más restringido y se refiere exclusivamente a instituciones que tan sólo imparten una enseñanza intercalada en una actividad profesional o estrechamente vinculada a esta última, en particular durante el aprendizaje" (traducción provisional). El Conseil d' État deberá pues examinar si la Escuela de Berlín es una institución de ese tipo.
Si se trata de tal institución, considero, por las razones expuestas en mis conclusiones en los asuntos Lair y Brown, que se incluyen las becas de manutención y que, habida cuenta sobre todo de la definición restrictiva de las "escuelas profesionales" no es necesario demostrar que el curso mencionado guarda relación con la actividad anterior del trabajador como tal, dado que el Reglamento tiene por objeto mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y facilitar su promoción social (considerando tercero del Reglamento), que el apartado 3 del artículo 7 se refiere expresamente a la readaptación y que el Tribunal admitió, en la sentencia Lair, que los períodos de actividad profesional pueden interrumpirse con períodos de formación, conversión o reciclaje.
Si la Srta. Matteucci no tiene en absoluto la condición de trabajadora, sino la de persona a cargo que solicita la aplicación del apartado 2 del artículo 7, en virtud de la actividad de su padre, considero que tiene derecho a beneficiarse del sistema de enseñanza belga, por las mismas razones que los hijos de trabajadores belgas en Bélgica, a reservas del argumento, que examinaré más tarde, relativo al hecho de que el curso no tuvo lugar en Bélgica.
Sea o no una trabajadora o una persona a cargo, que alega derechos basados indirectamente en el artículo 7, ¿puede ampararse la Srta. Matteucci en el artículo 12 del Reglamento, al no haberse determinado hasta ahora la relación entre esos dos artículos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia?
El artículo 12, por su propia redacción, no se limita a la formación profesional, sino que comprende los "cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional" del Estado de acogida. En el asunto Casagrande contra Landeshauptstadt Muenchen (9/74, Rec. 1974, p. 773), el Tribunal declaró expresamente que dicho artículo se aplicaba a ayudas concedidas en función de los recursos. El Tribunal consideró que del párrafo 2 del artículo 12 se desprendía que dicho artículo "((tendía)) a alentar esfuerzos especiales, con el fin de garantizar ((que los hijos)) puedan beneficiarse en condiciones de igualdad de la enseñanza y de los medios de formación disponibles" (apartado 4) (traducción provisional). El Tribunal deduce de ello que dicho artículo se refería, pues, "no sólo a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales dirigidas a facilitar la asistencia a las clases" (ibidem) (traducción provisional).
El argumento según el cual la referencia que se hace, en la sentencia Casagrande, a las "medidas generales" hace que no pueda aplicarse el artículo 12 a becas excepcionales o limitadas, no me parece fundado. Considero que esta fórmula iba destinada a englobar a todas las medidas oficiales relativas a la asistencia a clases y no sólo las de aplicación amplia.
¿Existe un momento a partir del cual un hijo de trabajador migrante deja de ser un hijo a efectos de la aplicación del artículo 12? En primer lugar, ¿existe una edad límite? En segundo lugar, ¿deja de ser un hijo cuando comienza a trabajar?
Dado que está claro que los referidos derechos no están limitados a los períodos de enseñanza general obligatoria, ni siquiera a la asistencia a escuelas inmediatamente seguida de cursos de jornada completa en la Universidad o en establecimientos técnicos, puesto que se mencionan expresamente los cursos de aprendizaje y formación profesional (que pueden realizarse posteriormente) no pienso que pueda afirmarse que existe una edad concreta a la que una persona deja de ser un hijo a efectos de la aplicación de dicho artículo. Ni que decir tiene que un hijo de trabajador migrante no puede solicitar a cualquier edad asistir a escuelas que tienen un límite de edad; pero en el caso de que no se haya establecido ningún límite de edad, considero que si los nacionales tienen derecho a seguir un determinado curso de formación, o incluso una enseñanza universitaria general, como afirma la Comisión, los hijos de trabajadores migrantes disponen del mismo derecho y en las mismas condiciones. Este principio deberá aplicarse desde el comienzo de la escolarización hasta la conclusión de las enseñanzas de los tipos mencionados y no se excluye necesariamente su aplicación si en un momento determinado el hijo hubiese ocupado un empleo.
Si el hijo tiene la condición de trabajador y puede solicitar válidamente los beneficios de los apartados 2 o 3 del artículo 7, no necesita alegar sus derechos como hijo. Si trabaja ocasionalmente, pero no tiene la condición de "trabajador", podrá, a mi juicio, ampararse en su condición de hijo. Los problemas se plantean únicamente cuando es un trabajador, pero no puede demostrar, a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 7, que la enseñanza proyectada guarda relación con su actividad anterior, o si no puede disfrutar de sus derechos como trabajador por algún otro motivo.
Es aquí donde se plantea la cuestión de si, para la aplicación del artículo 12 la regla es que un hijo siempre será un hijo, o que un hijo perderá su condición de hijo cuando se convierta en trabajador. A primera vista, me parecía que las dos categorías se excluían mutuamente, de forma que un hijo que pasaba a ser un trabajador dejaba de ser un hijo a efectos del artículo 12. Me parece bastante convincente, sin embargo, la tesis de la Comisión, según la cual un hijo de trabajador migrante puede basarse siempre en el artículo 12 para solicitar su admisión a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional de un Estado en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, a condición de que dicho hijo resida en el citado Estado. Puede resultar curioso que un hijo de trabajador migrante llegado a la edad adulta obtenga a partir de ese momento, en opinión de la Comisión, el disfrute de derechos a la enseñanza de los que no disponen los propios trabajadores, a la luz de las sentencias del Tribunal en los asuntos Lair y Brown, según las cuales los derechos a la enseñaza al amparo del apartado 2 del artículo 7, están limitados a los cursos respecto a los cuales existe una relación entre la actividad anterior y los estudios de que se trate. Por el contrario, si el objetivo fuera estimular la movilidad y la integración de los trabajadores y de su familia, una discriminación basada en la nacionalidad respecto a los hijos de los trabajadores migrantes es claramente contraria a los objetivos del Reglamento.
Teniendo en cuenta todo lo antedicho, me parece que debe aceptarse la tesis de la Comisión y considero que un hijo de un trabajador migrante puede ampararse en el artículo 12 si no puede conseguir una beca con arreglo al artículo 7, aunque haya ocupado entretanto un puesto de trabajo, a condición de que el curso corresponda a la categoría de los "cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional". Pueden presentarse casos difíciles en el futuro, especialmente cuando sean mayores los hijos de los trabajadores migrantes de la primera generación. El presente caso no me parece que sea uno de ellos, porque la Srta. Matteucci, si bien había comenzado a trabajar, proseguía su formación profesional en el momento en que presentó su solicitud para el curso de Berlín.
He de examinar aún las alegaciones relativas al hecho de que la enseñanza no se cursa en Bélgica, sino en Berlín y que se imparte en virtud de un Convenio bilateral.
A mi juicio, está claro que si un Estado miembro adopta disposiciones que permitan a sus nacionales seguir cursos en otro Estado miembro que, de haber sido organizados en el primer Estado miembro, constituirían ventajas sociales (apartado 2 del artículo 7) o enseñanza en escuelas profesionales o centros de readaptación (apartado 3 del artículo 7) o incluso cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional (artículo 12), estos cursos, aunque se realizan en otro Estado miembro, corresponden al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 7, del apartado 3 del artículo 7 o del artículo 12, respectivamente. Debe considerarse que forman parte del sistema público de enseñanza. No puede aceptarse el argumento según el cual no puede aplicarse el artículo 12, porque el hijo ya no reside en dicho Estado. La residencia en el Estado miembro es una condición para la admisión a los cursos de que se trata, no para su desarrollo. De lo contrario, ningún jóven podría solicitar la participación en cursos universitarios que se cursan, por ejemplo, parcialmente en una universidad o institución inglesa que imparte enseñanza profesional y en parte en una universidad o institución francesa comparable.
El último problema que se presenta y que fue planteado por el CGRI y el Gobierno francés, guarda relación con el hecho de que dichas becas se conceden en virtud de un Acuerdo bilateral anterior al Tratado de Roma y denominado "Acuerdo cultural". El Gobierno francés invoca el artículo 234 del Tratado, según el cual:
"Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.
"En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado ((...))"
Está claro, a mi juicio, que no puede invocarse dicho artículo, dado que se aplica únicamente a los Convenios celebrados entre los Estados miembros y terceros Estados, lo que no ocurre en el presente caso.
Consta, como reconoce la Comisión, que los intercambios culturales y los acuerdos celebrados entre Estados miembros para permitir tales intercambios pueden contribuir considerablemente a la comprensión mutua y al desarrollo de las relaciones entre Estados miembros. Por otra parte y aun cuando la cultura, al igual que la enseñanza, no se menciona específicamente en el Tratado, las disposiciones de este último pueden tener siempre una incidencia en este ámbito (sentencia Casagrande, apartado 6; sentencia Gravier, apartado 19).
A mi juicio, aunque se admita plenamente que los Estados miembros desean organizar intercambios de estudiantes que estén en condiciones al propio tiempo de aportar con ellos su propia cultura nacional y de impregnarse de la del Estado miembro al que se desplazan, la nacionalidad no puede considerarse en sí misma como el criterio que ha de tenerse en cuenta respecto a la formación profesional, tal como se define en la sentencia Gravier, o a los demás cursos mencionados en los artículos 7 y 12 del Reglamento. En todo caso, el término "cultural" puede tener, en los convenios de esta índole, varios significados. Si el intercambio se refiere, por ejemplo, a estudiantes de Ciencias o Tecnología, el "contexto cultural" posiblemente resulte ser menos importante que los conocimientos científicos o técnicos cuando se trata de seleccionar a los candidatos al intercambio. Sin embargo, aun cuando el objetivo es el de permitir a los estudiantes salidos del contexto belga conocer Alemania y a los salidos del contexto alemán conocer Bélgica y servir de vehículos de difusión de la cultura de dichos Estados, no puede decirse, a mi juicio, que una candidata nacida y que haya recibido toda su educación en Bélgica no puede ser seleccionable para tal beca únicamente por razón de su nacionalidad, puesto que no tendría la experiencia o el conocimiento de la cultura belga. La cuestión de si existen candidatos mejores es totalmente distinta.
Tampoco creo que pueda objetarse a la solicitud de la Srta. Matteucci que las becas se conceden en virtud de un "Convenio internacional" celebrado entre dos Estados miembros antes de la firma del Tratado CEE.
El Derecho comunitario es de aplicación preferente en los Estados miembros; si se prohíben en un ámbito concreto las discriminaciones basadas en la nacionalidad, el Estado en el que un particular puede ampararse en el principio de no discriminación deberá evitar la adopción de medidas que establezcan tal discriminación.
Poco importa 1) que los hijos de trabajadores migrantes residentes en Bélgica puedan invocar o no el artículo 12 frente a la República Federal de Alemania, cuestión que examinó este Tribunal en el asunto Humbel, y 2) que la República Federal esté obligada -como defiende la Comisión- o no, en virtud del artículo 5 del Tratado, a abstenerse de cualquier medida que pueda poner en peligro la ejecución por Bélgica de las obligaciones que para ella se derivan del artículo 12 del Reglamento (y, por consiguiente, a apreciar según sus méritos a todos los candidatos presentados por Bélgica, sea cual fuere su nacionalidad); pienso que, si la Srta. Matteucci puede alegar además los artículos 7 o 12 del Reglamento, no puede rechazarse su candidatura únicamente porque dicha beca se concede para cursar estudios en Alemania, en virtud de un Convenio internacional suscrito entre Bélgica y Alemania. Pueden plantearse diversos problemas en relación con las becas concedidas unilateralmente por un Estado miembro o con arreglo a acuerdos celebrados por Estados no miembros, pero el caso que nos ocupa no es ése.
Propongo, por consiguiente, que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada por el Conseil d' État en el sentido de que un Estado miembro que haya celebrado con otro Estado miembro un convenio que prevea la concesión de becas de manutención destinadas a estudios en otro Estado miembro, no puede negarse a conceder tales becas, en las condiciones aplicadas a sus nacionales, al nacional de otro Estado miembro que se ampare en el artículo 7 del Reglamento, en calidad de trabajador migrante o como persona a cargo de un trabajador migrante, o incluso en el artículo 12, como hijo de trabajador migrante, por el único motivo de que el solicitante no tiene la nacionalidad del primer Estado miembro mencionado. No obstante, ni de las disposiciones conexas de los artículos 7 y 128, ni de los artículos 59 y 60 del Tratado, se deriva ninguna obligación a este respecto.
Corresponde al Conseil d' État pronunciarse sobre las costas del litigio principal. Los gastos efectuados por los Gobiernos francés e italiano, así como por la Comisión, no pueden ser reembolsados.
(*) Traducido del inglés.
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