Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Finanzgericht de Munich ha sometido recientemente a este Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de los Reglamentos nº 3453/81 de la Comisión(1) y nº 789/82 del Consejo.(2)
2. La sociedad Continentale Produkten-Gesellschaft Erhardt-Renken GmbH y Co. (en lo sucesivo, "Continentale Produkten"), que importa habitualmente hilados de algodón procedentes de Turquía contemplados en la subpartida 55.05 B II del arancel aduanero común, impugnó ante el Finanzgericht de Munich las liquidaciones aduaneras practicadas por el Hauptzollamt Muenchen-West que le imponían el pago de un derecho antidumping definitivo por la importación, los días 15, 20, 27 y 28 de abril de 1982, de cuatro lotes de hilados de algodón, derecho que se eleva a un 12 % del valor en aduana. La sociedad alega la invalidez de los dos Reglamentos citados.
3. La sociedad Continentale Produkten no es desconocida por este Tribunal de Justicia. Mediante escrito de 28 de diciembre de 1984, interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tenía por objeto la anulación parcial de una decisión de la Comisión por la que se le había concedido el reembolso de una parte de los derechos antidumping satisfechos por ella de conformidad con el Reglamento nº 789/82. Mediante este procedimiento, la sociedad Continentale Produkten pretendía impugnar la validez de dicho Reglamento. En aquella ocasión mis conclusiones fueron que el procedimiento de reembolso de derechos antidumping establecido por el artículo 16 del Reglamento de base nº 2176/84 del Consejo, promulgado más tarde, pero aplicable a los procedimientos en curso, no podía interpretarse en el sentido de que permitiera poner de nuevo en cuestión el Reglamento por el que se establecían los derechos antidumping.(3) Este Tribunal de Justicia hizo suya esta opinión y desestimó el recurso de la sociedad Continentale Produkten mediante sentencia de 24 de febrero de 1987, señalando, en particular, que el artículo 16 del Reglamento nº 2176/84
"no permite poner en cuestión la validez del Reglamento por el que se establecen los derechos o solicitar la reconsideración de los datos generales tal como éstos han sido fijados en las investigaciones precedentes".(4) (traducción provisional)
4. En mis conclusiones sobre este asunto señalé que los importadores comunitarios podían, de conformidad con la sentencia Allied Corporation,(5) actuar contra las órdenes de percepción de derechos antidumping, sometiendo el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales, ante los cuales podían alegar la excepción de ilegalidad del Reglamento por el que se establecen estos derechos y solicitar al Juez competente que recurriera al procedimiento de reenvío prejudicial para determinar la validez. Esta fue la vía elegida por la sociedad Continentale Produkten.
5. El Finanzgericht de Munich plantea la cuestión de la validez, no sólo del Reglamento nº 789/82, por el que se establecen los derechos antidumping definitivos del 12 %, cuyo pago es objeto de litigio ante dicho órgano jurisdiccional, sino también del Reglamento nº 3453/81, que había establecido derechos provisionales del 16 %. En la medida en que las liquidaciones aduaneras de derechos antidumping del 12 % de los días 15, 20, 27 y 28 de abril de 1982 se basan únicamente en el Reglamento nº 789/82,(6) parece que el Finanzgericht no necesita una decisión sobre la validez del Reglamento nº 3453/81 para dictar su resolución. En efecto, este último Reglamento no era ya de aplicación en el momento de la notificación de las liquidaciones aduaneras de los derechos antidumping por el Hauptzollamt Muenchen-West, debido a que mientras tanto se dictó el Reglamento nº 789/82, por el que se establece el derecho definitivo.(7) Por otra parte, con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base nº 3017/79 del Consejo,(8) entonces en vigor, el único efecto del Reglamento nº 3453/81 consistía en someter el despacho a consumo en la Comunidad de los productos de que se trata a la constitución de una garantía por el importe del derecho provisional. La percepción definitiva del derecho antidumping debía efectuarse posteriormente con arreglo al Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho definitivo. Sin embargo, el artículo 2 del Reglamento nº 789/82 tiene en cuenta, para la percepción del derecho antidumping definitivo, las sumas depositadas en garantía en concepto de derecho provisional. Como se ha dicho en el curso de la fase oral, la eventual invalidez del Reglamento nº 3453/81 afectaría no a la entrada en vigor, sino a la aplicación del Reglamento nº 789/82. En efecto, éste entraría en vigor el día de su publicación, esto es, el 3 de abril de 1982, pero la percepción de un derecho antidumping sólo podría tener lugar a partir de esta fecha y no a partir del 1 de enero de 1982 como prevé el artículo 2 del Reglamento nº 789/82, dado que la base jurídica del mecanismo por el cual las sumas constituidas en garantía se convierten en sumas definitivamente cobradas no existiría ya. Contrariamente a lo que la Comisión indicó en el transcurso de la fase oral, la sentencia de 5 de octubre de 1988, dictada en los asuntos acumulados Canon Inc.,(9) no se pronuncia acerca de estas dificultades, dado que los demandantes tan sólo impugnaron la validez del Reglamento por el que se estableció el derecho antidumping definitivo. No parece sin embargo que el Tribunal de Justicia se vea obligado a solucionar este problema en el asunto presente. En efecto, si bien cabe preguntarse acerca de la necesidad de apreciar la validez del Reglamento nº 3453/81,(10) es preciso recordar que este Tribunal interpreta el artículo 177 del Tratado en el sentido de que por regla general es el órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal el único que puede enjuiciar la oportunidad de las cuestiones planteadas.(11) Examinaremos pues conjuntamente la validez de ambos Reglamentos.
6. En su contra se han formulado cuatro motivos:
a) El apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, que impone la conclusión del procedimiento o la adopción de una medida definitiva en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento, no ha sido respetado ya que el procedimiento antidumping se inició el 3 de agosto de 1979 y la fijación de los derechos antidumping definitivos no fue realizada sino por el Reglamento nº 789/82, de 2 de abril de 1982, es decir, 32 meses más tarde. El Consejo incumplió, por otra parte, su obligación de motivar al no dar explicación alguna sobre este retraso en el Reglamento de que se trata.
b) Las tres empresas turcas elegidas para la determinación del margen de dumping no son representativas.
c) Falta el requisito del perjuicio sufrido por las empresas comunitarias, necesario para el establecimiento de un derecho antidumping.
d) El Reglamento nº 789/82 tiene alcance retroactivo por cuanto se aplica a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor; el importador no podía prever el establecimiento de un derecho antidumping con tanto retraso respecto a la apertura del procedimiento.
7. Estos cuatro motivos que analizaremos a continuación no parecen fundados.
8. No parece que la infracción del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base por haber durado el procedimiento más de un año haya sido alegada nunca ante este Tribunal de Justicia. Este motivo se divide de hecho en dos aspectos:
- infracción del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base por inobservancia del plazo,
- falta de motivación sobre las causas de dicho retraso.
9. Por lo que respecta al primer aspecto, el propio texto del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base dispone que "normalmente la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento". El plazo en el presente caso, como hemos visto, ha sido de 32 meses. El Consejo, en su escrito,(12) indicó que superar el plazo de un año no era raro. Y dio de ello los siguientes ejemplos:
- rodamientos de bolas originarios de Japón, de Polonia, de Rumanía y de la URSS: apertura del procedimiento el 18 de septiembre de 1979, Decisión de conclusión 81/406/CEE, de 4 de junio de 1981, es decir, un plazo de 20 meses; esta Decisión no ha sido objeto de recurso;
- tubos de acero originarios de España: apertura del procedimiento el 19 de octubre de 1979, Decisión de conclusión 81/430/CEE, de 15 de junio de 1981, es decir, un plazo de 20 meses; esta Decisión no ha sido objeto de recurso;
- relojes de pulsera originarios de la URSS: apertura del procedimiento el 19 de julio de 1980, imposición de un derecho antidumping el 12 de julio de 1982, es decir, un plazo de 24 meses. El Reglamento nº 1882/82 del Consejo, de 12 de julio de 1982, fue objeto de un recurso basado en el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, interpuesto por la sociedad Timex Corporation, y dio lugar a la sentencia de este Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985.(13) Lo dilatado del procedimiento no figuró entre los motivos alegados por la demandante contra la validez del Reglamento nº 1882/82;
- codeína originaria de Checoslovaquia, de Hungría, de Polonía, y de Yugoslavia: apertura del procedimiento el 1 de abril de 1981, Decisión de conclusión del Consejo, de 17 de enero de 1983, es decir, un plazo de 21 meses; esta Decisión no ha sido objeto de recurso.
10. La cuestión es pues nueva. A este respecto, si bien no parece concebible interpretar el texto del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base como si estableciera un plazo firme de un año más allá del cual sería ilegal la adopción de una medida de protección del mercado comunitario, lo que iría contra los propios términos de este artículo, no puede por otra parte privarse de todo efecto jurídico a esta disposición mediante la cual el Consejo decidió limitar sus propias facultades estableciendo un plazo cuya observancia, en circunstancias normales, es obligatoria. La necesidad de garantizar una cierta seguridad jurídica y de permitir, en la medida de lo posible, a los operadores económicos ejercer sus actividades en un marco jurídico estable, exige que las incertidumbres creadas por la apertura de un procedimiento antidumping no se prolonguen más allá de un plazo razonable. Las instituciones comunitarias no pueden disponer en este punto de una facultad discrecional. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal de Justicia controlar si concurren, caso por caso, circunstancias especiales que justifiquen la inobservancia del plazo de un año. Este control es el que el Tribunal de Justicia está llamado a ejercer.
11. ¿Existen, en el presente caso, circunstancias que hayan podido justificar que se rebasara ampliamente el plazo del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base? Parece que ha de responderse por la afirmativa. En efecto, no parece que la Comisión haya contado con la cooperación más diligente por parte de los exportadores turcos.(14) La elección de las empresas exportadoras representativas requirió largas negociaciones con la Asociación de exportadores turcos del textil (en lo sucesivo,"TTEA").(15) Las circunstancias políticas y económicas en Turquía en los años 1979 y 1980 han dificultado aún más la tarea de la Comisión, en especial en lo tocante a las perturbaciones sufridas por la producción de hilados de algodón. Por fin, el retraso producido en el procedimiento tiene también su origen en la petición de los exportadores turcos de ampliar el período de referencia, inicialmente fijado entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1981, hasta el 31 de diciembre de 1981, para poder tener en cuenta la baja habitual del precio del algodón en bruto en los últimos meses del año. Por otra parte, parece que esta dilatación no ha sido ajena al establecimiento definitivo del 12 % de un derecho antidumping provisionalmente calculado en un 16 %.
12. Por lo que respecta al segundo aspecto del primer motivo, según constante jurisprudencia de este Tribunal de Justicia,
"la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de forma que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada para defender sus derechos, y al Tribunal de Justicia ejercer su control"(16) (traducción provisional).
13. Puesto que este Tribunal controla la existencia de circunstancias especiales que justifiquen la inobservancia del plazo del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, corresponde a la autoridad comunitaria motivar la adopción de una medida de protección contra prácticas de dumping a pesar del transcurso, desde la apertura del procedimiento, de un plazo muy superior al previsto en el Reglamento de base. Como hemos expuesto anteriormente, los operadores económicos tienen derecho a no ver cómo las incertidumbres suscitadas por la apertura de un procedimiento antidumping se prolongan indefinidamente. Igualmente tienen derecho a conocer las razones de la inobservancia del citado plazo de un año.
14. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya resolvió que:
"no se puede exigir que la motivación de un reglamento cubra específicamente todos los detalles, en ocasiones muy numerosos, que semejante medida puede suponer"(17) (traducción provisional).
El Tribunal ha admitido igualmente que los motivos podían ser sucintos, siempre que sean suficientes.(18)
15. A este respecto, el sexto considerando del Reglamento de que se trata precisa que la Comisión realizó una investigación suplementaria en Turquía, sobre las exportaciones efectuadas en el último trimestre de 1981, y que esta ampliación del período de investigación se llevó a cabo a instancias de los exportadores turcos. Este considerando parece una motivación suficiente de la inobservancia del plazo del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base. A nuestro juicio, no procede pues admitir el primer motivo.
16. El segundo y tercer motivos, relativos a la falta de representatividad de las empresas turcas elegidas para determinar el margen de dumping y a la falta de perjuicio sufrido por las empresas comunitarias, suponen la valoración de situaciones económicas complejas respecto de las cuales, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia,
"el Juez debe limitar el control que ejerce sobre semejante valoración a la comprobación de la observancia de las normas procesales, de la exactitud material de los hechos admitidos para realizar la elección impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder"(19) (traducción provisional).
17. El motivo relativo a la falta de representatividad de las empresas elegidas para determinar el margen de dumping se basa en el hecho de que la Comisión se ha visto obligada a proceder a reajustes específicos respecto a estas empresas, por cuanto, por una parte, la sociedad Taris Pam. Tar. Sat. Koop. Birligi Iplik Fab. no autorizó a la Comisión a comprobar o a completar los elementos de información facilitados en lo tocante a sus costes de producción y, por otra parte, la Comisión se ha visto obligada a proceder a reajustes en cuanto a los gastos generales comunicados por Cukurova Sanayi Isl. AS, así como en lo que respecta a los costes de fabricación comunicados por la Fa. Trakya Iplik Sanayi AS.
18. El mero hecho de que la Comisión haya debido proceder a reajustes específicos para calcular el margen de dumping no supone de por sí que las empresas elegidas no fueran representativas. Desde luego, la letra b) del apartado 3 de la letra B del artículo 2 del Reglamento de base indica, en lo tocante al cálculo del valor normal, que "cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida", el valor normal puede ser un valor calculado a partir de los costes en el curso de operaciones comerciales normales, de los materiales y de la fabricación en el país de origen, incrementados en un margen razonable de beneficios y de gastos generales. Esta disposición sólo permite recurrir a un valor calculado en el supuesto de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o cuando tales ventas no permitan una comparación válida. En efecto, en lo concerniente a las disposiciones idénticas de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base nº 2176/84 que vino a sustituir al Reglamento nº 3017/79, el Tribunal de Justicia ha precisado que:
"según el texto y la sistemática de las disposiciones mencionadas es claro que lo que se debe tener en cuenta prioritariamente para calcular el valor normal es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, siendo las demás soluciones únicamente subsidiarias"(20) (traducción provisional).
Pero ha añadido a continuación:
"las Instituciones disponen ((...)) a este respecto de un margen discrecional".(21)
19. La Comisión, después de comprobar que las tres empresas turcas elegidas, si bien eran representativas en lo que respecta a la exportación con destino al mercado comunitario, no vendían suficiente mercancía en el mercado interior turco para permitir el cálculo del valor normal sobre la base de los precios realmente pagados, decidió determinar el valor normal a partir de los costes, con arreglo a la letra b) del apartado 3 de la letra B del artículo 2 No se ha reprochado expresamente a la Comisión haber recurrido a un valor calculado cuando la situación turca no impedía elegir otras empresas representativas en el mercado interior turco y comprobar los precios realmente pagados, pero parece que éste es el reproche fundamental formulado contra la Comisión al criticar a ésta por la falta de representatividad de las tres empresas elegidas.
20. A este respecto, la letra b) del apartado 3 de la letra B del artículo 2 debe combinarse con la letra b )del apartado 7 del artículo 7 del mismo Reglamento de base que dispone que "cuando una parte afectada o un país tercero niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en un plazo razonable u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas sobre la base de los datos disponibles".
21. En el presente caso, lo dilatado del procedimiento de investigación, las dificultades con las que se tuvo que enfrentar la Comisión para lograr las necesarias informaciones, la situación política y económica de Turquía en dicha época parecen otros tantos argumentos que demuestran que la Comisión pudo legítimamente considerar que las informaciones necesarias no le serían facilitadas en un plazo razonable y que convenía no retrasar más aún la resolución del procedimiento seleccionando otras empresas para comprobar los precios realmente pagados, sino más bien recurrir, basándose en los datos disponibles, a un valor calculado a partir de los costes. Esta objeción no nos parece, pues, fundada.
22. Por lo que respecta a la representatividad misma de las tres empresas elegidas - ya que, después de haber examinado todo lo que no se había expresado en este motivo, se debe analizar lo que la crítica manifiesta - no parece que la Comisión haya cometido ningún error manifiesto de apreciación. En efecto, las tres empresas de que se trata fueron elegidas de acuerdo con la TTEA. Se llamó la atención de ésta sobre la necesidad de que las empresas elegidas fueran representativas. Se seleccionaron once empresas turcas importantes que totalizaban el 56 % de las exportaciones de hilados de algodón con destino a la Comunidad en los siete primeros meses del año 1981. Fueron elegidas las tres empresas más importantes. Con ocasión de una reunión celebrada el 20 de noviembre de 1981, la TTEA confirmó que las tres empresas eran auténticamente representativas. Tampoco parece fundado este motivo.
23. El motivo relativo a la falta de perjuicio sufrido por las empresas europeas, ya que la Comisión se equivocó al imponer un derecho antidumping como medio de proteger la competencia vigente en la Comunidad, ha de relacionarse con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia sobre el error manifiesto de apreciación y la desviación de poder. Una vez más, me parece que este motivo sea atendible.
24. En efecto, los considerandos decimocuarto a vigésimo del Reglamento de que se trata exponen con precisión las consecuencias del dumping observado: descenso del volumen de producción de la industria comunitaria, que pasó de 613 000 toneladas en 1977 a 557 000 toneladas en 1981, reducción de la utilización de las capacidades a menos del 65 % en diversos Estados miembros, disminución de los empleos afectados por la producción de hilados de algodón de 100 000 personas en 1979 a 92 000 en 1980 y a menos de 84 000 en 1981. Por el contrario, las importaciones turcas que representaban una cuota de mercado del 6,6 % en la Comunidad en 1980, alcanzaron el 10,8 % en 1981. Durante todo este período, la parte del mercado detentada por países terceros distintos de Turquía permaneció relativamente estable. Por tanto, parece que la Comisión ha demostrado que se ha causado un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, como exige el artículo 4 del Reglamento de base, sin que pueda alegarse que ésta haya incurrido en error manifiesto de apreciación de los hechos antes recordados o haya cometido desviación de poder en este punto.
25. En lo que concierne por fin al carácter retroactivo del Reglamento nº 789/82, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ya ha quedado bien sentada en esta materia. En distintas ocasiones ha afirmado que,
"según un principio generalmente reconocido, las leyes modificativas de una disposición legislativa se aplican, salvo que se disponga otra cosa, a los efectos futuros de situaciones nacidas bajo el imperio de la Ley anterior"(22) (traducción provisional).
26. Como expuso el Abogado General Sr. Capotorti en sus conclusiones en el asunto IFG contra Comisión,
"la simple existencia de un contrato no confiere a las partes ningún derecho a que las instituciones comunitarias garanticen, hasta su ejecución, la invariabilidad del régimen jurídico aplicable en el momento de su celebración"(23) (traducción provisional).
27. El motivo alegado de este modo parece proceder de una confusión entre aplicación inmediata de una disposición legislativa nueva y retroactividad. No se puede retrasar la entrada en vigor de una disposición nueva hasta la celebración de nuevos contratos, lo que daría lugar a dejar en manos de los importadores, fundamentalmente a través de contratos marco o de contratos de suministro de ejecución sucesiva, la facultad de retrasar indefinidamente la entrada en vigor de un reglamento comunitario y privarle por consiguiente de toda eficacia. Por el contrario, las situaciones que han agotado sus efectos no pueden ser replanteadas. Tal es el caso precisamente cuando ha tenido lugar el cumplimiento definitivo del contrato.
28. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, establece una excepción a estos principios al declarar que no cabe la aplicación inmediata de una disposición legislativa nueva si entra en colisión con la protección de la confianza legítima(24) (traducción provisional).
29. ¿Pudo Continentale Produkten abrigar esperanzas legítimas de que no le impusieran en el futuro derechos antidumping al celebrar los contratos por los que importó los hilados de algodón de Turquía?
30. A mi juicio, no se cumplen en el presente caso al menos dos de los requisitos que el Tribunal de Justicia exige para admitir la responsabilidad de las instituciones de la Comunidad por la violación de la confianza legítima.(25)
31. En primer lugar, la adopción del Reglamento nº 789/82, por el que se estableció un derecho antidumping definitivo, no era imprevisible para la sociedad Continentale Produkten. Ésta, como ya hemos dicho, importa habitualmente hilados de algodón de Turquía y debía, pues, comportarse como un "operador prudente y sagaz", es decir, fundamentalmente, mantenerse informada de las posibles modificaciones de la legislación comunitaria que pudieran afectar a los productos objeto de su actividad comercial. La apertura de un procedimiento antidumping para los hilados de algodón originarios de Turquía había sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.(26) Continentale Produkten, en su calidad de importador de dichos productos, no podía ignorar que la apertura de este procedimiento conduciría, de acuerdo con el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, bien a una decisión de conclusión, que se publica en el mismo Diario Oficial, o bien al establecimiento de un derecho antidumping. La adopción por el Consejo del Reglamento nº 789/82 no tenía nada de imprevisible para este importador.
32. En segundo lugar, existe también un motivo de interés general - la protección del mercado comunitario - que justificaba la entrada en vigor del Reglamento nº 789/82 lo más pronto posible. Conviene destacar, por otra parte, que el Consejo consideró justo "facilitar con carácter excepcional la adaptación de los operadores que habían contraído compromisos comerciales a la nueva situación creada por el derecho antidumping provisional" (traducción no oficial)(27) estableciendo un plazo de adaptación de cuatro semanas a partir del día de entrada en vigor del derecho antidumping provisional, es decir, el 2 de diciembre de 1981. El apartado 2 del artículo 2. del Reglamento discutido dispone, en efecto, que las sumas constituidas en garantía en concepto de derecho antidumping provisional quedarán liberadas por lo que se refiere a los productos que hayan sido despachados a consumo antes del 1 de enero de 1982. El Consejo pues, mediante esta medida, ha tenido en cuenta el principio de la protección de la confianza legítima.
33. Para terminar, este Tribunal de Justicia ha declarado, en materia de certificados de importación que,
"si el importador considera perjudicial para sus intereses que el cumplimiento del contrato tenga lugar bajo el nuevo régimen, debe buscar el remedio adecuado en las relaciones jurídicas con la otra parte contratante".(28)
34. El último motivo no puede acogerse, lo mismo que los anteriores.
35. Por ello propongo que el Tribunal de Justicia declare que el examen de la cuestión planteada no ha mostrado la existencia de circunstancias que puedan afectar la validez de los Reglamentos nº 3453/81 de la Comisión y nº 789/82 del Consejo.
(*) Lengua original: francés.
(1) Del 2 de diciembre de 1981, relativo al establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados hilados de algodón procedentes de Turquía (DO L 347 de 3 12.1981, p. 19).
(2) De 2 de abril de 1982, relativo al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de algodón procedentes de Turquía (DO L 90 de 3 4.1982, p. 1).
(3) Conclusiones en el asunto 312/84, Rec. 1987,p. 841 y ss., especialmente p. 858.
(4) Sentencia de 24 de febrero de 1987, Continentale Producten-Gesellschaft/Comisión, 312/84, Rec. 1987, p. 841 apartado 12.
(5) Sentencia de 21 de febrero de 1984, asuntos acumulados 239 y 275/82, Rec.1984, p. 1005, apartado 15.
(6) Entrada en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 3 de abril de 1982.
(7) Véase artículo 2 del Reglamento nº 3453/81.
(8) De 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de "dumping" o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339 de 31 12.1979, p. 1).
(9) Asuntos acumulados 277 y 300/85, Rec. 1988, p. 5731.
(10)Véase contestación a la demanda de la Comisión, apartado 1 3.
(11) Véanse, a este respecto, sentencia de 9 de julio de 1969, Portelange/Smith Corona Marchant, 10/69, Rec.1969, p. 309, apartado 6; sentencia de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal/Ministerio de Finanzas italiano, 35/76, Rec. 1976, p. 1871, apartado 7; sentencia de 5 de octubre de 1977, Tedechi/Dencavit, 5/77, Rec.1977, p. 1555, apartado 17; véanse también sentencia de 30 de noviembre de 1977, Cayrol/Rivoira, 52/77, Rec. 1977, p. 2261, apartado 32; sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike et Weiling/República Federal de Alemania, 78/76, Rec. 1977, p. 595, apartado 14; sentencia de 30 de abril de 1974, Sacchi/República Italiana, 155/73, Rec.1974, p. 409, apartado 3.
(12) P. 6 de la traducción francesa.
(13) Asunto 264/82, Rec. 1985, p. 849.
(14) Véase escrito del Consejo, anexo, apartados 2, 10 y 11.
(15) Véase escrito del Consejo, anexo, apartados 5, 6, 8 y 9.
(16) Sentencia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko KK/Consejo, 258/84, Rec. 1987, p. 1923, apartado 28; sentencia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument GmbH/Haupzollamt Frankfurt am Main-Flughafen, 203/85, Rec.1986, p. 2049, apartado 10.
(17) Sentencia de 22 de marzo de 1979, Danhuber/Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung, 134/78, Rec.1979, p. 1007, apartado 6.
(18) Sentencia de 11 de febrero de 1971, Rewe-Zentale des Lebensmittel-Grosshandels GmbH/Hauptzollamt Emmerich, 37/70, Rec.1971, p. 23, apartado 8.
(19) Asunto 258/84, citado, apartado 21; sentencia de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, 42/84, Rec.1985, p. 2545, apartado 34; Conclusiones del Abogado General Warner, NTN Toyo Bearing Company/Consejo, 113/77, Rec. 1979, p. 1212 y ss. especialmente p. 1259; véase también las conclusiones de la Abogada General Sra. Rozès, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. 1983, p. 2937 y ss. especialmente p. 2947.
(20) Asuntos acumulados 277 y 300/85, citados, apartado 11.
(21) Ibídem, apartado 17.
(22) Sentencia de 4 de julio de 1973, Westzucker GmbH/Einfuhr, 1/73, Rec. 1973, p. 723, apartado 5; sentencia de 5 de diciembre de 1973, Société des produits alimentaires et diététiques/Fonds d' orientación et de régulacion des marchés et Fond d' intervention et de régularitation du marché du sucre, 143/73, Rec.1973, p. 1433, apartado 8; sentencia de 15 de febrero de 1978, SA Ancienne Maison Marcel Bauche et SARL Fran*ais Delquignies/Administration fran*aise des douanes, 96/77, Rec.1979, p. 383, apartado 48.
(23) IFG/Comisión, 68/77, Rec. 1978, p. 377.
(24) Asunto 1/73, antes citado, apartado 6.
(25) Sentencia de 27 de abril de 1978, Hellmut Stimming KG/Comisión, 90/77, Rec. 1978, p. 995; sentencia de 1 de febrero de 1978, Johann Luehrs/Hauptzollamt Hamburg-Jonas, 78/77, Rec.1978, p. 169.
(26) DO C 196 de 3 8.1979.
(27) Vigesimoquinto considerando del Reglamento nº 789/82.
(28) Sentencia de 14 de febrero de 1978, 68/77, Rec.1978, p. 353, apartado 11.
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