Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente caso, siete profesores de idiomas reclaman por haber sido contratados por la Comisión mediante contratos que excluyen expresamente la posibilidad de que se les considere como funcionarios u otros agentes de las Comunidades, y alegan que se les debería aplicar el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Estatuto") o el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Régimen aplicable a otros agentes").
2. Desde hace algunos años, los demandantes enseñan idiomas, por cuenta de la Comisión, a los funcionarios de este institución. Las condiciones de empleo han cambiado a lo largo de los años. Parece ser que, por lo menos hasta comienzos de los años ochenta, se celebraban contratos individuales para cada curso de idiomas que había de impartirse, pero que, a partir de 1983 aproximadamente, como consecuencia de negociaciones entre la Comisión y las organizaciones representativas del personal, se celebraron contratos de carácter más general por tiempo indefinido, de manera que los profesores asumían la obligación de llevar a cabo las tareas de enseñanza que se les encomendasen, generalmente treinta y tres semanas al año y quince horas a la semana. Al parecer, la razón de este cambio era incluir a los profesores en el régimen de Seguridad Social belga. Se establecía que los contratos estaban sujetos al Derecho belga, pero no eran uniformes en lo relativo a qué órgano jurisdiccional habría de conocer de los eventuales litigios, pues algunos contratos hacían referencia a este Tribunal de Justicia y otros a los Tribunales belgas. En 1986, la Comisión sometió a los profesores un nuevo contrato tipo por tiempo indefinido que preveía quince horas de trabajo a la semana durante un período de treinta y tres señanas cada año académico, que el Derecho belga sería la legislación aplicable y que serían competentes los Tribunales belgas, pero esta vez se declaraba específicamente, en el apartado 2 del artículo 5, lo siguiente:
"Habida cuenta de la naturaleza de la actividad que constituye el objeto del presente contrato, no se puede considerar al contratante como agente de la Comisión."
La Comisión afirma que veintitrés profesores de idiomas se rigen actualmente por contratos de este tipo.
3. Los demandantes protestaron contra la inclusión de la mencionada cláusula, pero la Comisión insistió en que los nuevos contratos fueran firmados sin reservas, lo que todos los demandantes hicieron el 6 de noviembre de 1986 o por esas fechas, al tiempo que mediante carta separada indicaban que mantenían sus reservas. El 6 de febrero de 1987, los demandantes presentaron una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. No obstante, a pesar de un escrito recordatorio enviado el 19 de mayo por los demandantes, no recibieron respuesta alguna de la Comisión dentro del plazo establecido de cuatro meses a partir del día en que se presenta la reclamación. El recurso fue presentado en el Tribunal de Justicia el 19 de agosto de 1987 y tiene por objeto, entre otras cosas, la anulación de la presunta decisión denegatoria de la reclamación. En el ínterin, la Comisión rechazó expresamente la reclamación mediante escrito de 31 de julio, pero al parecer los demandantes no lo recibieron hasta después de haber interpuesto el recurso.
4. Los demandantes solicitan al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que anule la decisión de la Comisión de imponerles el contrato tipo en noviembre de 1986 y la presunta decisión denegatoria de su reclamación, y, en segundo lugar, que ordene a la Comisión que sustituya el contrato impugnado por un contrato que se rija, bien por el Estatuto de los funcionarios, bien por el Régimen aplicable a otros agentes.
5. Con respecto a la admisibilidad del recurso, pueden mencionarse tres puntos. En primer lugar, en lo relativo a la segunda pretensión de los demandantes, es evidente que el Tribunal de Justicia carece de competencia para ordenar a la Comisión lo que los demandantes solicitan. Por consiguiente, en puridad de términos, procedería declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión. No obstante, si el Tribunal de Justicia estima la pretensión relativa a la anulación, la Comisión estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, de conformidad con el principio establecido en el artículo 176 del Tratado CEE.
6. En segundo lugar, si bien los términos de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios, que versan sobre la competencia del Tribunal de Justicia en los asuntos de funcionarios, se refieren a "las personas a las que se aplique el presente Estatuto", por lo que no amparan explícitamente a los demandantes del caso de autos, no cabe ninguna duda de que están legitimados para interponer el presente recurso. Los referidos términos han sido objeto de interpretación amplia en reiteradas ocasiones, y en el asunto 123/84 (Klein contra Comisión, Rec. 1985, p. 1907), al que me referiré más adelante al examinar el fondo del asunto, el Tribunal de Justicia declaró que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Estatuto pueden ser invocadas ante el Tribunal de Justicia no sólo por aquellas personas que tengan la condición de funcionarios o agentes de las Comunidades, sino también por quienes reivindiquen dicha condición. Es verdad que en el asunto 43/84 (Maag contra Comisión, Rec. 1985, p. 2581), que también será examinado más adelante, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso, pero no llegó a esta conclusión sino después de haber examinado la cuestión de fondo de si el demandante tenía derecho a invocar la condición de agente de la Comunidad. A mi juicio, esta cuestión es de las que son competencia del Tribunal de Justicia.
7. En tercer lugar, uno de los demandantes, el Sr. Penella-Rom, ocupa en la actualidad un puesto de trabajo de plena dedicación en la Comisión, tras haber superado con éxito un concurso general. No obstante, no se plantea duda alguna sobre si sigue vigente la admisibilidad de su recurso. Es evidente que sigue teniendo interés en la acción, puesto que sus futuros derechos, principalmente su derecho a pensión, pueden depender de si se le podía considerar como funcionario o agente temporal con anterioridad a ocupar su actual puesto de trabajo.
8. En cuanto al fondo, los demandantes alegan cuatro motivos, que examinaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la violación del artículo 212 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y/o del título primero del Régimen aplicable a otros agentes; en segundo lugar, la utilización de un procedimiento inadecuado; en tercer lugar, la violación del principio de confianza legítima, y, en cuarto lugar, el incumplimiento por parte de la Administración del deber de asistencia y protección a sus funcionarios y otros agentes. Como los dos primeros motivos están estrechamente relacionados entre sí, considero necesario examinarlos conjuntamente.
9. En realidad, el artículo 212 del Tratado CEE fue derogado por el apartado 2 del artículo 24 del Tratado de fusión, y parece ser que los demandantes pretendieron referirse al apartado 1 del artículo 24 de este último Tratado, que dispone lo siguiente:
"Los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica pasarán a ser, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y formarán parte de la Administración única de dichas Comunidades.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades."
10. Bajo la denominación "Disposiciones generales", el título primero del Estatuto comprende los artículos 1 a 10 bis. El párrafo 1 del artículo 1 dispone lo siguiente:
"Son funcionarios de las Comunidades, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en este Estatuto, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de las Comunidades, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución."
11. Asimismo bajo la denominación "Disposiciones generales", el título primero del Régimen aplicable a otros agentes comprende los artículos 1 a 7 bis de dicho régimen. En particular, el artículo 1 dispone lo siguiente:
"El presente régimen se aplicará a todos los agentes contratados por alguna de las Comunidades. Estos agentes tendrán la consideración de: agente temporal, agente auxiliar, agente local, consejero especial."
12. Mediante su primer motivo, los demandantes alegan que las citadas disposiciones se refieren únicamente a funcionarios y otros agentes, y que no pueden existir otras categorías de personal, como personas que se rijan por contratos de Derecho privado por tiempo indefinido. Los demandantes mantienen que, por lo tanto, a las personas que presten servicios a la Comunidad con arreglo a dichos contratos se les deberá aplicar, o bien el Estatuto de los funcionarios, o bien el Régimen aplicable a otros agentes.
13. A mi juicio, es preciso considerar, en primer lugar, si existe una prohibición absoluta de que la Comisión celebre contratos como los que se discuten en el caso de autos, es decir, contratos que no se rijan ni por el Estatuto de los funcionarios ni por el Régimen aplicable a otros agentes. En mi opinión, no hay duda de que la respuesta es negativa. La Comisión tiene capacidad para celebrar contratos (artículo 211 del Tratado CEE) y para acordar que tales contratos se rijan por el Derecho nacional, tanto público como privado ((artículo 181 del Tratado CEE; véase, asimismo, el apartado 11 de la sentencia recaída en el asunto 109/81 (Porta, Sra. de Pace, contra Comisión, Rec. 1982, pp. 2469 y ss., especialmente p. 2480)). Esta capacidad incluye la de celebrar contratos de trabajo fuera del régimen del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a otros agentes: véanse los apartados 20 y 23 de la sentencia dictada en el asunto 43/88 (Maag contra Comisión, Rec. 1985, pp. 2581 y ss., especialmente pp. 2601 y 2602); véanse, asimismo, los apartados 9 y 13 de la sentencia recaída en el asunto 111/84 (Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants contra Cantisani, Rec. 1985, pp. 2671 y ss., especialmente pp. 2677 y 2678); apartados 12 a 26 de la sentencia dictada en el asunto Klein contra Comisión (ya citado, Rec. 1985, pp. 1916 a 1918); y apartados 13 y 14 de la sentencia recaída en el asunto 432/85 (Souna contra Comisión, Rec. 1987, pp. 2229 a 2247).
14. No obstante, existen límites a la facultad de la Comisión para celebrar contratos de trabajo al margen del Estatuto y del Régimen aplicable a otros agentes, y la siguiente cuestión consiste en determinar dónde hay que fijar esos límites en el caso que nos ocupa. A este respecto, conviene precisar que las relaciones existentes entre el funcionario y la institución en el marco del Estatuto no son contractuales sino estatutarias, mientras que las relaciones jurídicas que se rigen por el Régimen aplicable a otros agentes son relaciones contractuales.
15. El asunto Klein versaba sobre un contrato de trabajo de un médico, que establecía una presencia en los locales de la Comisión de dieciséis horas semanales, pagándose a razón de un importe de honorarios por hora. El Tribunal de Justicia declaró la legalidad de dicho contrato en los términos siguientes (apartados 24 y 25 de la sentencia):
"En estas circunstancias, la contratación del Sr. Klein haciendo expresamente referencia al Derecho belga sólo podría considerarse contraria al artículo 1 del Régimen aplicable a otros agentes en el supuesto de que la Comisión hubiese determinado las condiciones de empleo del interesado no en función de las necesidades del servicio, sino para eludir la aplicación de las disposiciones de dicho Régimen, utilizando un procedimiento inadecuado.
Los documentos aportados a los autos y el debate ante el Tribunal de Justicia no han logrado demostrar que en el caso de autos se haya incurrido en dicho supuesto" (traducción provisional).
16. De lo anterior se deduce que la Comisión puede celebrar contratos de este tipo, al margen del Régimen aplicable a otros agentes, si así lo requieren las necesidades del servicio. En el asunto Klein no se demostró que el contrato discutido no se hubiese celebrado en función de las necesidades del servicio. Otro ejemplo lo constituye el asunto Maag, en relación con los intérpretes "free-lance". En este asunto, las necesidades del servicio en cuestión fueron descritas (en el apartado 16) como "necesidades ocasionales, que varían extraordinariamente en función del ritmo de las reuniones comunitarias y de las negociaciones con los terceros países, para las que es preciso recurrir a un elevado número de colaboradores adicionales, cuyas calificaciones respondan a las necesidades del momento y que puedan ser contratados de manera reiterada para períodos de trabajo de duración muy limitada" (traducción provisional). Se consideraron asimismo lícitos los contratos celebrados, para hacer frente a dichas necesidades, al margen del Régimen aplicable a otros agentes: véase apartado 20 de la sentencia, antes citada.
17. En cambio, si la relación se incluye objetivamente en una de las categorías definidas en el Régimen aplicable a otros agentes, el hecho de considerarla como perteneciente a otra de esas categorías o de regularla mediante un contrato ajeno al Régimen aplicable a otros agentes constituirá una desviación de procedimiento, en la medida en que ello no venga exigido por las necesidades del servicio, sino que constituya una manera de eludir la debida aplicación de las disposiciones de dicho Régimen: véase sentencia Klein, antes citada; véase, también, el asunto 17/78 (Deshormes contra Comisión, Rec. 1979, p. 189). Este aspecto de la cuestión constituye el objeto del segundo motivo (utilización de procedimiento inadecuado).
18. Es preciso aplicar los criterios anteriores a los hechos del caso de autos y examinar, por una parte, si, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, los contratos celebrados entre los demandantes y la Comisión se incluyen objetivamente en el Estatuto o en alguna de las categorías definidas en el Régimen aplicable a otros agentes, y, por otra parte, si los referidos contratos corresponden a las necesidades de la institución o si, por el contrario, pretenden eludir la aplicación del Estatuto y del Régimen aplicable a otros agentes.
19. Resulta claro de entrada que, con arreglo a los contratos de trabajo por los que se rigen en la actualidad, los demandantes no encajan en ninguna de las categorías de personal contempladas en el Estatuto o en el Régimen aplicable a otros agentes. No se les puede considerar como "funcionarios", en el sentido del artículo 1 del Estatuto, porque no pueden invocar un "puesto de trabajo permanente", como dispone ese artículo. Además, es obvio que, en principio, son funcionarios quienes ocupan puestos de trabajo permanentes con dedicación plena. Como intentaré demostrar, no se puede considerar que los demandantes, que trabajan a razón de quince horas a la semana durante treinta y tres semanas cada año (incluso aunque, como alegan, trabajen más horas de vez en cuando), ejerzan una actividad con dedicación plena en el sentido del Estatuto. Tampoco se pueden aplicar a los demandantes las disposiciones sobre actividad a media jornada contenidas en el artículo 55 bis y en el anexo IV bis del Estatuto. Es evidente que tales disposiciones fueron concebidas para períodos temporales, y se las describe expresamente como excepcionales. La actividad de los demandantes no se lleva a cabo el número de horas previsto y no se han cumplido las formalidades requeridas. Las referidas disposiciones prevarían asimismo a los demandantes del derecho a ejercer cualquier otra actividad remunerada, actividad que son libres de realizar con arreglo a los contratos que se discuten.
20. A tenor del artículo 1 del Régimen aplicable a otros agentes, ya citado, dicho Régimen resulta aplicable a cuatro categorías de agentes: "agente temporal, agente auxiliar, agente local, consejero especial". Los artículos 2 a 5 definen exactamente cada una de estas categorías y está claro que los contratos de los demandantes no se incluyen en ninguna de ellas. Los demandantes no tienen la condición de "agente temporal", puesto que manifiestamente no ejercen funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato, en el sentido de la letra c) del artículo 2, y puesto que, como sus contratos lo son por tiempo indefinido, no ocupan un puesto con carácter temporal en el sentido de las letras a), b) o d) del artículo 2 (véase también el apartado 17 de la sentencia Maag). No tienen la condición de "agente auxiliar", en el sentido de los artículos 3 y 52, ya que, por una parte, no fueron contratados para reemplazar a un funcionario o a un agente temporal, y, por otra, la duración efectiva de su contratación es superior a un año. No tienen la condición de "agente local", tal como se define en el artículo 4, pues no fueron contratados para realizar "tareas manuales o de servicio", sino para ejecutar tareas intelectuales. Por último, no tienen la condición de "consejero especial", en el sentido del artículo 5, ya que no fueron contratados para prestar colaboración a la institución en virtud de su "excepcional cualificación". Obsérvese que la versión francesa del artículo 5 habla de "qualifications exceptionnelles", y que en el asunto Maag el Tribunal de Justicia declaró (en el apartado 8) que la condición de consejero especial sólo se poseía en casos excepcionales.
21. Sin embargo, el hecho de que los demandantes no estén incluidos en ninguna de las categorías existentes de funcionarios y otros agentes no desvirtúa su argumentación. Pueden alegar, con acierto, que la Comisión estaba obligada, si era necesario, a modificar el contenido de los contratos para adecuarlos a las referidas categorías -por ejemplo, ofreciendo, llegado el caso, un empleo a tiempo completo-, o incluso que la Comisión habría debido proponer la modificación del Estatuto o del Régimen aplicable a otros agentes, de manera que los mismos se aplicasen a los profesores de idiomas. La cuestión decisiva sigue siendo la de determinar si los demandantes pueden exigir, en virtud de la naturaleza de los servicios que prestan, que se les considere como funcionarios u otros agentes de las Comunidades.
22. En mi opinión, para resolver esta cuestión, es necesario examinar hasta qué punto las tareas que llevan a cabo los demandantes son accesorias con respecto a las principales funciones de la institución, en qué medida pueden llevarse a cabo en régimen de dedicación plena, y hasta qué punto responden a una necesidad permanente de la institución. Incluso servicios que responden a una necesidad permanente de la institución pueden, a mi juicio, prestarse adecuadamente mediante contratos al margen del Estatuto y del Régimen aplicable a otros agentes, cuando los servicios de que se trate -aunque indudablemente revistan importancia- sean accesorios en relación con las principales tareas que realizan los funcionarios de la Comunidad.
23. Obviamente es deseable que, en una Comunidad multilinguee, el personal de las instituciones conozca más de uno de los idiomas de la Comunidad. En efecto, los requisitos mínimos que, en materia de conocimiento de idiomas, exige la letra f) del artículo 28 del Estatuto y, con respecto a los agentes temporales, la letra e) del apartado 2 del artículo 12 del Régimen aplicable a otros agentes son:
"((...)) el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer".
Los anteriores son los requisitos mínimos, pero es evidente que unos mayores conocimientos lingueísticos son deseables o, incluso, necesarios.
24. Los demandantes pretenden basarse en la imperiosa necesidad de que los funcionarios de la Comunidad aprendan otros idiomas para poder desempeñar sus tareas. Como de un modo gráfico se ha señalado en la vista, la imposibilidad de que los funcionarios se comuniquen entre sí tendría como resultado el que el edificio Berlaymont de la Comisión se convirtiese en una torre de Babel. Pero lo cierto es que las tareas primordiales de los funcionarios de la Comisión consisten en elaborar y aplicar las políticas comunitarias. Evidentemente, es necesario que puedan comunicarse unos con otros, pero también es necesario para ellos comer, disponer de un despacho, gozar de buena salud y todo lo demás. La Comisión tiene facultades para contratar prestaciones de servicios en materia de restaurantes para el personal, limpieza de los despachos y, como se vio en el asunto Klein, asistencia médica. No parece haber razón alguna para que la Comisión no puede hacer lo mismo con respecto a la enseñanza de idiomas impartida a sus funcionarios. Podría decidir enviar a sus funcionarios a una escuela de idiomas privada o, como solución alternativa, contratar con una empresa privada la referida enseñanza.
25. El hecho de que la enseñanza de idiomas puede ser considerada como una actividad accesoria en relación con las tareas normales del funcionario resulta confirmado por el hecho de que aproximadamente la mitad de la enseñanza de idiomas se imparte fuera de las horas normales de trabajo: por la mañana, a la hora de comer o por la tarde. Con carácter general, la mitad del tiempo dedicado a asistir a cursos de idiomas se imputa a las horas de trabajo, y la otra mitad al tiempo libre del funcionario. Por esta razón, el horario de las clases suele ser de 8.30 a 10.30, de 11.30 a 13.30, y de 16.30 a 18.30; de este modo, las clases se dan al comenzar la jornada de trabajo, durante la pausa para comer o al acabar la jornada de trabajo. El funcionario asiste normalmente a uno de estos cursos una vez a la semana, o más a menudo en caso de cursos intensivos. Por otra parte, los períodos durante los que se dan las clases se adaptan, en cierta medida, al calendario escolar, suspendiéndose periódicamente las clases en Navidades, Semana Santa y verano. Por consiguiente, es poco probable que la enseñanza de idiomas se convierta en algo más que una actividad accesoria y a tiempo parcial.
26. Según la Comisión, la mayoría de los demandantes dan doce horas de clase a la semana, a las que hay que añadir tres horas pedagógicas. Los demandantes alegan que, en efecto, ejercen sus actividades con dedicación plena. Señalan que, además de las horas de clase que imparten en ejecución de lo dispuesto en sus contratos, pueden verse obligados a llevar a cabo otras tareas de enseñanza con carácter individual, a veces en virtud de contratos adicionales específicos, y que dedican asimismo una cantidad de tiempo considerable a actividades tales como preparar las clases, corregir ejercicios, valorar los cursos y el material didáctico, y coordinar sus actividades respectivas. Los demandantes señalaron en la vista que trabajaban por lo menos de 22 a 27 horas a la semana (lo que, según ellos, constituye una actividad a tiempo completo con arreglo al Derecho belga). Sin embargo, esta cifra queda lejos de las 42 horas semanales de las que, según el artículo 55 del Estatuto, no puede exceder la duración normal del trabajo, y también de las 37 horas y media semanales que, como consecuencia de un acuerdo con las organizaciones representativas del personal, trabajan normalmente los funcionarios. Por lo demás, aunque en el momento presente pueda haber algunos profesores que lleven a cabo tareas fuera del horario establecido en el contrato, sólo son contratados, en principio, para treinta y tres semanas cada año académico.
27. La Comisión alega que las necesidades de la enseñanza de idiomas varían enormamente de un período a otro, y eso debe de ser cierto. Es evidente que la enseñanza de idiomas será siempre necesaria, pero la concreta demanda de la enseñanza de los diferentes idiomas variará en función de las circunstancias. La demanda de un idioma en concreto puede variar considerablemente en función de circunstancias tales como la adhesión de nuevos Estados miembros, el número de nuevos funcionarios y contratados, la movilidad, y el deseo de los funcionarios individuales de aprender otro idioma o mejorar su conocimiento del mismo. Puede muy bien afirmarse que existe un factor de permanencia en lo relativo, por ejemplo, a la necesidad de enseñar a redactar en la lengua o lenguas de trabajo de una institución en particular (aunque, a la larga, incluso eso puede cambiar), pero tanto de los contratos presentados a modo de ejemplo como de lo que en la vista afirmó la Comisión se desprende que dichos cursos son muy escasos en comparación con los cursos generales de idiomas. Los demandantes no mantienen que individualmente sean capaces de enseñar todos los idiomas comunitarios, por lo que debe reconocerse que, a medida que vaya surgiendo la necesidad de diferentes idiomas, surgirá la necesidad de profesores diferentes. Así pues, es muy dudoso que se requieran para siempre los servicios de un profesor a tiempo completo de un idioma determinado. En este sentido, pues, no puede considerarse que la tarea de un profesor concreto tenga carácter permanente, aunque exista una necesidad permanente de enseñanza de varios idiomas diferentes.
28. Por consiguiente, a la vista de la naturaleza accesoria, a tiempo parcial y de carácter no permanente de las tareas que se discuten, creo que es preciso llegar a la conclusión de que la Comisión no tenía obligación alguna de aplicar a los contratos el Estatuto o el Régimen aplicable a otros agentes, y que, por las mismas razones, se puede considerar que los contratos corresponden a las necesidades de la institución.
29. En mi opinión, tampoco existen suficientes elementos de prueba que demuestren que la verdadera finalidad de los contratos discutidos sea la de eludir la aplicación del Estatuto o del Régimen aplicable a otros agentes. A este respecto, los demandantes hacen referencia a un documento interno de la Comisión que, según ellos, tiende a sugerir que la finalidad de la Comisión es evitar la posibilidad de que los demandantes lleguen a convertirse algún día en funcionarios o agentes de las Comunidades. La Comisión, aunque no niega la existencia del referido documento, manifiesta que es incapaz de encontrarlo y sugiere que el documento, incluso si existe, no refleja la verdadera política de la Comisión. En mi opinión, el invocar dicho documento, que no fue incorporado a los autos, no es suficiente para desvirtuar la conclusión de que los contratos se celebraron en interés del servicio. Por consiguiente, considero que procede desestimar los dos primeros motivos del recurso.
30. Mediante su tercer motivo, los demandantes alegan que tenían legítimas expectativas de que las diversas reuniones de los órganos representativos del personal con la Comisión conducirían a que se les reconociese la condición de funcionarios u otros agentes. Este motivo puede examinarse con brevedad. Como mantiene la Comisión, acertadamente a mi juicio, el hecho de llevar a cabo negociaciones no garantiza por sí mismo un resultado satisfactorio y no parece que en ningún momento la Comisión haya hecho alusión a que se daría a los profesores de idiomas una situación estatutaria contractual específica como funcionarios u otros agentes. En efecto, las organizaciones representativas del personal estuvieron aparentemente satisfechas, por lo menos hasta 1986, de la solución consistente en aceptar que los contratos se rigiesen por el Derecho belga y su principal preocupación hasta ese momento era sencillamente la de garantizar que los profesores de idiomas se encontrasen debidamente amaparados en materia de Seguridad Social y otros beneficios. En estas circunstancias, no creo que se plantee ninguna cuestión de expectativas legítimas.
31. Por último, mediante su cuarto motivo, los demandantes pretenden que la Comisión ha incumplido el deber de asistencia y protección respecto a su personal. Al parecer, los demandantes se basan fundamentalmente en el presunto incumplimiento por parte de la Comisión del deber de proporcionar a su personal una formación profesional adecuada, en detrimento de dicho personal. La Comisión objeta, acertadamente, que el alegado incumplimiento tan sólo lo puede invocar el personal presuntamente perjudicado; véase, por ejemplo, el asunto 85/82 (Schloh contra Consejo, Rec. 1983, p. 2105). En cualquier caso, nada indica que el personal de la Comisión que recibe clases de los demandantes resulte perjudicado por el hecho de que los profesores demandantes no sean funcionarios ni otros agentes de las Comunidades, o por el hecho de que la enseñanza se imparta con sujeción a los contratos que se discuten en el caso de autos.
32. En la medida en que los demandantes pretenden invocar el incumplimiento de un deber para con los propios demandantes, considero que semejante deber existe tan sólo para con el personal en sentido estricto y no puede hacerse extensible a las personas que prestan servicios en virtud de contratos que no se rigen por el Estatuto ni por el Régimen aplicable a otros agentes, y, con mucha mayor razón, no llega hasta incluir a dichas personas en la categoría del "personal". En relación con las referidas personas, lo más que, en mi opinión, puede esperarse de la Comisión es que, cuando dichas personas trabajen un considerable número de horas a la semana, dicha institución haga lo necesario para que los contratos que se celebren permitan su inclusión en el régimen de Seguridad Social nacional. En la medida en que, al parecer, los contratos que se discuten en el caso de autos permiten que los demandantes se beneficien del régimen de Seguridad Social belga, creo que se da adecuada respuesta a lo que los demandantes reclaman. Como respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión afirmó que paga en concepto de cuotas de Seguridad Social un importe equivalente al 35 % de las retribuciones de los profesores. Los demandantes no han concretado ningún otro aspecto en el que consideren que la Comisión no haya tenido en cuenta sus intereses. Así pues, considero que debe desestimarse asimismo el último motivo de los demandantes.
33. Por consiguiente, considero que el recurso debe desestimarse por infundado. De conformidad con el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, debe condenarse a cada parte a que cargue con sus propias costas.
(*) Lengua original: inglés.
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