Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Al igual que la Comisión y la sociedad Kiwall, opino que, para facilitar la respuesta, interesa formular de nuevo la cuestión que ha planteado al Tribunal el Bundesfinanzhof.
2. Teniendo en cuenta los hechos descritos en los autos, el órgano jurisdiccional de remisión solicita al Tribunal de Justicia fundamentalmente que se pronuncie sobre si "en mayo de 1980" el Derecho comunitario se oponía a que en un Estado miembro naciera una deuda aduanera por la importación de mercancías originarias de un tercer país, procedentes de otro Estado miembro, según el régimen del formulario T2 conseguido contrariamente a Derecho en este último Estado, donde previamente fueron importadas con fraude.
3. La respuesta a esta cuestión se puede deducir a mi parecer del artículo 36 del Reglamento nº 222/77 del Consejo relativo al tránsito comunitario(1) a la vista y teniendo en cuenta esencialmente la sentencia Fioravanti.(2)
4. Según esta disposición, "cuando se compruebe que ha sido cometida una infracción o una irregularidad en un Estado miembro en el curso o con ocasión de una operación de tránsito comunitario, el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales". En la sentencia Fioravanti el Tribunal de Justicia desestimó el razonamiento según el cual la puesta en circulación en un
Estado miembro de mercancías originarias de un tercer país y no admitidas en libre práctica es lo que hace exigibles los derechos de aduana y otros tributos. El Tribunal de Justicia declaró también:
"La sistemática del régimen de tránsito comunitario interno requiere una disposición que regule el supuesto en que, como consecuencia de una irregularidad en la aplicación del régimen, no sean recaudados los derechos y otros tributos exigibles."(3)
5. Según los hechos del litigio principal, se cometieron dos infracciones inicialmente en el primer país de importación: la introducción con fraude de mercancías procedentes de un Estado tercero eludiendo los derechos normalmente exigibles y, a continuación, la obtención contraria a Derecho de un certificado T2. No ofrece duda que esta segunda infracción fue cometida "en el curso o con ocasión de una operación de tránsito comunitario" y, en todo caso, al principio de esta operación, lo que hace aplicable al caso el artículo 36 del Reglamento nº 222/77. Pero la propia importación fraudulenta ¿no fue anterior al tránsito comunitario?
6. Ciertamente, tal es el caso en términos estrictos. Pero teniendo en cuenta las consecuencias en el plano de las competencias estatales en la materia, me parece razonable considerar la primera importación como indisoluble del conjunto de la operación de tránsito que la siguió. Tal solución me parece justificada especialmente en el caso de que las mercancías de que se trata no fueron puestas en circulación en el primer Estado miembro de importación antes de ser enviadas al segundo Estado. Es en el momento de introducir las mercancías en la Comunidad cuando los derechos son exigibles. Dicha entrada tuvo lugar en el primer Estado.
7. La primera infracción, es decir, la introducción fraudulenta en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías procedentes de Estados terceros es origen de sucesivas infracciones posteriores. Sería artificial, en efecto, considerar la primera importación como separada de las que la siguieron.
8. Por lo tanto, concluyo proponiendo que el Tribunal de Justicia declare que el Derecho comunitario aplicable en mayo de 1980 es contrario a que nazca una deuda aduanera en un Estado miembro en el cual hayan sido importadas mercancías originarias de Estados terceros despachadas contrariamente a Derecho desde otro Estado miembro en el cual fueron previamente importadas con fraude.
(*) Traducido del francés.
(1) DO L 38 de 9.2.1977, p. 1; EE 02/03, p. 91.
(2) Sentencia de 27 de noviembre de 1984 (99/83, Rec. 1984, p. 3939). En esta sentencia el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 36 del Reglamento nº 542/69 del Consejo, de 18 de marzo de 1969, relativo al tránsito comunitario (DO L 77 de 29.3.1969, p. 1) cuyo texto es idéntico al del artículo 36 del Reglamento nº 222/77.
(3) Apartado 22 (traducción provisional).
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