Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. A continuación, definiré mi postura sobre la cuestión de clasificación arancelaria presentada por el Bundesfinanzhof y respecto a la cual únicamente se ha manifestado la Comisión -de la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial se desprende que la demandante en el proceso principal sostiene un punto de vista divergente.
2. En mi opinión, lo que la Comisión ha expuesto respecto al problema planteado resulta convincente. Por ello pienso que la Sala debería resolver en dicho sentido.
3. Conforme a la descripción del producto realizada por la Oberfinanzdirektion, nos encontramos ante una "hoja de resina epóxida no deshidratada en su totalidad (que puede ser endurecida) a la que se incorpora una capa completa de multifilamentos de fibras de carbono (42 % del peso) y una capa de tejido de fibra de vidrio (22 % del peso)".
4. La clasificación de tal mercancía en el capítulo 39 del Arancel Aduanero Común resulta fácilmente comprensible conforme a las Notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera y conforme a una ficha de clasificación que en el año 1972 recayó sobre una mercancía semejante, es decir, conforme a elementos que, según una jurisprudencia constante, constituyen criterios importantes para la interpretación del Arancel Aduanero Común (últimamente, sentencia en el asunto 42/86).(1)
5. Así, conforme al número 32 de las Notas explicativas de la NCCA es indudable que las resinas epóxidas forman parte de los productos que figuran en la partida arancelaria 39.01.
6. Es importante, además, recordar que, conforme a la Regla general arancelaria A 2 b, toda inclusión de una materia en una partida arancelaria es válida tanto para dicha materia en estado puro, como mezclada o asociada a otras materias. De las Notas explicativas se desprende, además, que también pertenecen a las hojas mencionadas en la letra d) de la nota 3 del Capítulo 39 de manera expresa, aquellas "feuilles ((...)) contenant au sein de la matière plastique artificielle constitutive un réseau de renforcement en autres matières (fils métalliques, fils textiles, fibres de verre etc.)".
7. Igualmente es interesante tener en cuenta que, conforme a una ficha de clasificación de la CEE de 22 de septiembre de 1972, se deben incluir dentro de la partida del Arancel 39.01 C VII las hojas de resina epóxida reforzadas con un tejido de fibra de vidrio incorporado a la masa (alrededor de un 60 % del peso). Ello se consideró adecuado porque tal mercancía conserva las características de una materia plástica artifical a pesar del alto porcentaje de fibra, que sólo tiene por función la de reforzar.
8. Puesto que, en el presente caso, la mercancía de que se trata tiene aproximadamente la misma composición (el porcentaje de fibras -64 % del peso- sólo es ligeramente superior al de la mercancía examinada en la mencionada ficha de clasificación), y, ya que debe reconocerse que las fibras no son determinantes del carácter de la mercancía (de hecho, pueden fabricarse cañas de pescar y tubos únicamente de hojas de resina epóxida), parece procedente que se la clasifique dentro de la partida arancelaria 39.01 (conforme a la división de la misma realizada por el Reglamento nº 750/87 del Consejo: partida arancelaria 39.01 C VII a 2).
9. Así pues, debería responderse a la pregunta del Bundesfinanzhof indicando que, según una correcta interpretación de la partida número 39.01 del Arancel Aduanero Común, dentro de la misma están asimismo incluidos los productos semiacabados en forma de hoja y destinados a la fabricación de cañas de pescar, que están compuestos de resina epóxida ( 36 % del peso), fibras de carbono (42 % del peso) y un tejido de fibras de vidrio (22 % del peso), cuando los dos componentes nombrados en último lugar estén completamente incorporados a la masa de resina epóxida.
(*) Traducido del alemán.
(1) Véase sentencia de 8 de diciembre de 1987 en el asunto 42/86, Directeur Général des Douanes et Droits indirects, Paris/Artimport, Paris, y otros, Rec. 1987, p. 4817.
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