Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El 28 de abril de 1987, el Syndicat des libraires de Normandie (asociación de libreros de Normandía) entabló una acción ante el Tribunal de grande instance de Alençon, contra la sociedad L' Aigle distribution, centro Leclerc, de Saint Sulpice sur Risle (en lo sucesivo, "L' Aigle distribution"), por vender libros a precios más bajos que los autorizados por el artículo 1 de la Ley francesa nº 81-766, de 10 de agosto de 1981, según la redacción dada por la Ley nº 85-500, de 29 de mayo de 1985. Dicho precepto exige que los editores e importadores de libros fijen un precio de venta al por menor para los libros que editan o importan; el mismo dispone que (salvo algunas excepciones) los minoristas deben fijar un precio de venta al por menor entre el 95 % y el 100 % del precio fijado por el editor o importador. El párrafo 5 del artículo 1 dispone que, cuando se reimportan los libros inicialmente editados en Francia, el precio de venta al público fijado por el importador será, como mínimo, igual al fijado por el editor. Después de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 229/83 (Association des centres distributeurs Édouard Leclerc contra "Au blé vert" Sarl, Rec. 1985, p. 1), la Ley 85-500 añadió un párrafo 6 al artículo 1, en cuya virtud lo dispuesto en el párrafo 5 no es de aplicación a los libros importados de un Estado miembro de la CEE, excepto si se hubiera demostrado, especialmente por la no comercialización efectiva en dicho Estado, que el objeto de la operación era eludir lo establecido en dicho artículo, que limita el precio de venta al público a una cifra entre el 95 % y el 100 % del precio fijado por el editor o el importador para las ventas al público.
L' Aigle distribution reconoció los hechos alegados, pero sostuvo ante el órgano jurisdiccional que las normas francesas eran contrarias al Derecho comunitario. En consecuencia, el órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Si la libertad de fijación de precios, limitada a una única categoría de operadores, facilita la constitución de redes de distribución cautivas, o controladas, lo cual podrá constituir un incumplimiento de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3, en relación con los artículos 5 y 85 del Tratado, o, cuando menos, enervar su eficacia.
"2) Si la delegación conferida por la Ley francesa a determinados operadores, a saber, los editores, infringe el artículo 86, y subsidiariamente el artículo 85, o, cuando menos, enerva su eficacia, toda vez que el precio de venta se fija en el seno de un solo colectivo profesional, en función de reglas de tipo económico que no están basadas en la competencia o en el mercado."
L' Aigle distribution propone que se conteste afirmativamente a ambas cuestiones. Tanto la República Francesa como la Comisión proponen que las cuestiones se contesten negativamente "en el estado actual del Derecho comunitario".
En el asunto sobre los libros Leclerc, en relación con el artículo 1 de la Ley nº 81-766, según su redacción original, el Tribunal de Justicia declaró, inter alia: "En el estado actual del Derecho comunitario, el párrafo 2 del artículo 5 del Tratado CEE, en relación con la letra f) del artículo 3 y del artículo 85, no prohíbe a los Estados miembros la promulgación de normas según las cuales el precio de venta al por menor de los libros debe ser fijado por el editor o por el importador, y es obligatorio para cualquier minorista, a condición de que dichas normas respeten las demás disposiciones específicas del Tratado, y particularmente las referentes a la libre circulación de mercancías" (traducción provisional).
Con respecto al artículo 1 en su redacción original, dicho fallo fue reiterado en la sentencia del Tribunal del Justicia en el asunto 299/83 (Leclerc contra Syndicat des libraires de Loire-Océan, Rec. 1985, p. 2515; véase también sentencia de 10 de julio de 1986, Darras y Tostain, 95/84, Rec. 1986, p. 2253).
En la sentencia de 23 de octubre de 1986, Cognet, 355/85 (Rec. 1986, p. 3231), se debatió el artículo 1 modificado, por estimarlo discriminatorio, por cuanto permitía que los precios de los libros editados en Francia y reimportados de otro Estado miembro se fijaran libremente por el importador, mientras que sometía los precios de los libros editados en Francia y que permanecieran en dicho país al precio fijado por el editor. El Tribunal de Justicia desestimó dicha tesis y declaró que "ni el artículo 7 del Tratado CEE ni ningún otro precepto o principio de dicho Tratado es de aplicación a una diferencia de trato en virtud de normas que establezcan que el precio de venta al por menor de los libros será fijado por el editor o el importador de los mismos, y será obligatorio para todos los minoristas, y con arreglo a lo cual, el precio de los libros e impresos en los Estados miembros de que se trate pueden fijarse libremente cuando sean reimportados después de haber sido exportados anteriormente a otro Estado miembro, mientras que el precio será fijado por el editor en el caso de que los libros no hayan cruzado ninguna frontera intracomunitaria en el curso de su comercialización" (traducción provisional).
Dicha decisión fue reiterada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de febrero de 1987, Yvette Rousseau, 168/86 (Rec. 1987, p. 995) y en la sentencia de 9 de abril de 1987, Verbrugge, 160/86 (Rec. 1987, p. 1783).
En el presente asunto son controvertidas las normas francesas por entenderse que son contrarias a los artículos 85 y/o 86 del Tratado CEE, en cuanto facilitan conductas de las empresas en infracción de los citados artículos. Se asevera que las normas de un Estado miembro pueden constituir una infracción de los artículos 85 y 86, en relación con la letra f) del artículo 3 y el artículo 5 del Tratado, cuando favorecen o permiten que las empresas realicen actividades anticompetitivas. Una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia establece que, mientras que los artículos 85 y 86 se dirigen a las empresas, el Tratado impone a los Estados miembros el deber de no adoptar o mantener en vigor ninguna medida que pueda privar a tales disposiciones de su eficacia: apartado 31 de la sentencia de 16 de noviembre de 1977 (Inno contra Atab, 13/77, Rec. 1977, pp. 2115 a 2144); apartado 71 de la sentencia de 30 de abril de 1986 (Ministerio fiscal contra Asjes, asuntos acumulados 209 a 213/84, Rec. 1986, p. 1425); apartado 10 de la sentencia de 1 de octubre de 1987 (Vereniging van Vlaamse Reisbureaus contra Sociale Dienst, 311/85, Rec. 1987, p. 3801), y apartado 23 de la sentencia de 3 de diciembre de 1987 (BNIC contra Aubert, 136/86, Rec. 1987, p. 4789). Un Estado miembro incumple dicho deber, especialmente, cuando exige o favorece la celebración de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas contrarios al artículo 85 y cuando refuerza sus efectos: apartado 72 de la sentencia Asjes y apartado 10 de la sentencia Vlaamse Reisbureaus.
También puede ser importante el razonamiento de que las mismas normas nacionales pueden no ser contrarias a las disposiciones comunitarias, pero pueden hacer que las empresas detenten un poder del que pueden abusar en contra del ordenamiento comunitario, especialmente, de los artículos 85 y 86, tal como el monopolio legal de emisión de certificados de conformidad para vehículos de motor, cuestión debatida en el asunto 26/75 (General Motors, Rec. 1975, p. 1367) y en el asunto 226/84 (British Leyland, sentencia de 11 de noviembre de 1986, Rec. 1986, p. 3263). Corresponde al juez a quo pronunciarse sobre si las empresas han abusado de su poder legalmente reconocido en contravención de los artículos 85 o 86.
En el presente caso, si realmente se hubiera demostrado que las empresas han desarrollado una actividad contraria a los artículos 85 y/o 86 en relación con la fijación de los precios de los libros franceses y si realmente se hubiera demostrado que tal conducta fue causada o facilitada por la normativa nacional pertinente, o posiblemente, incluso, que esa conducta no estaba prohibida o controlada por las normas nacionales, podría haber motivo para dudar acerca de la compatibilidad de dichas normas de carácter nacional con la letra f) del artículo 3, los artículos 5 y 85 u 86 del Tratado CEE.
No obstante, se trata de cuestiones de hecho para el órgano jurisdiccional nacional. Ambas cuestiones prejudiciales en el presente asunto se basan en hipótesis de conducta anticompetitiva por parte de empresas. La resolución de remisión no da por sentado que existan redes de distribución cautivas o controladas y, de ser así, si las mismas derivan de acuerdos o prácticas contrarios el artículo 85 del Tratado (primera cuestión); tampoco revela la existencia de una posición dominante ni la explotación abusiva de la misma en contra del artículo 86 del Tratado, o de cualquier acuerdo o práctica concertada en relación con la fijación de precios en contra del artículo 85 (segunda cuestión). La resolución de remisión tampoco contiene ninguna afirmación acerca de que cualquier conducta de tal naturaleza sea exigida, favorecida o reforzada por las normas nacionales en cuestión: no queda afirmado que la indicada normativa haya sido la causa de la conducta prohibida.
Por consiguiente, el problema planteado por la resolución de remisión es, en esencia, el mismo que el que examinó el Tribunal de Justicia en relación con los artículos 85 y 86 en el asunto de los libros Leclerc. Dado que no se ha demostrado la existencia de nuevos elementos, continúan siendo de aplicación el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en dicho asunto y la declaración formulada, en particular en el apartado 1 de la sentencia en el asunto libros Leclerc.
Consecuentemente, en nuestra opinión, la respuesta a las cuestiones prejudiciales debería ser del siguiente tenor literal:
"En el estado actual del Derecho comunitario, el párrafo 2 del artículo 5, en relación con la letra f) del artículo 3, y los artículos 85 y 86 del Tratado, no prohíbe que los Estados miembros dicten normas en virtud de las cuales los precios de venta al por menor de libros deban ser fijados por el editor o por el importador, y que vinculen a todos los minoristas, siempre que tales normas sean compatibles con las demás normas específicas del Tratado, en especial con las que regulan la libre circulación de mercancías."
Los gastos efectuados por la Comisión y el Gobierno francés no pueden ser objeto de reembolso y corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas de las partes del procedimiento principal.
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