Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante resolución de remisión de 6 de abril de 1987 la "Tariefcommissie" pidió a este Tribunal de Justicia que indicara la partida del arancel aduanero común aplicable a las cascarillas de semillas de soja molidas. Se trata de tegumentos, es decir, de envolturas -o también pellejos- que rodean a la semilla aunque no sean propiamente la vaina.
2. En el curso del procedimiento escrito y de los debates se ha precisado que para separar cascarillas y semillas se empleaban dos técnicas: una, la más antigua, permite la separación tras la extracción del aceite (tail-end dehulling) y una técnica moderna en la que las cascarillas son separadas antes del comienzo del proceso de extracción (head-end dehulling).
3. El Juez a quo expuso las cuatro posibilidades de clasificación arancelaria que se podría aplicar a dichas mercancías.
4. En primer lugar, la subpartida 23.02 B que se refiere a los productos siguientes:
"Salvados, moyuelos y demás residuos de cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas:
"A. ((...))
"B. de leguminosas",
no nos parece aplicable aquí. En efecto, las semillas de soja no son ni granos ni legumbres de vaina.
5. La partida 23.07 tampoco parece referirse a las mercancías que estamos considerando ya que alude a los preparados con adición de melaza o de azúcar, características que no tienen las cascarillas de soja.
6. Quedan dos subpartidas: la 23.04 B y la 23.06 B. La primera incluye a las "tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces".
7. La dificultad que hay que resolver se refiere a si las cascarillas de soja deben ser consideradas como "residuos de la extracción". A este respecto debemos considerar si esta expresión incluye los "desechos" de la extracción o el resultado específico de la extracción de aceite.
8. Nos inclinamos a favor de la segunda solución: debe considerarse, como hace la Comisión, que la subpartida 23.04 B incluye tan sólo los productos que resultan de la extracción de aceite propiamente dicha. Por el contrario los residuos del conjunto del proceso de tratamiento de las semillas de soja han de ser exluidas del campo de aplicación de esta subpartida. Por lo demás, este Tribunal, en la sentencia Fancon,(1) ha indicado a este respecto:
"el término 'residuo' no puede confundirse con el de desecho".
9. La técnica llamada "head-end dehulling" no puede dar lugar a dudas en el caso de que sea utilizada, ya que en ella se hace la separación antes de la extracción del aceite. Pero tampoco la técnica de la "tail-end dehulling" contradice esta solución. En todo caso, como destaca la Comisión, las cascarillas existen antes de la extracción del aceite y hay que utilizar una técnica distinta tras la extracción para separarlas. Notemos, pues, que existe una clara diferencia entre estas últimas y los residuos necesarios de la extracción del aceite "producidos" por la propia operación, como las tortas u orujos de aceituna. Observemos, finalmente, que las cascarillas de soja pueden teóricamente obtenerse fuera del proceso de extracción del aceite, lo que no se puede afirmar de las tortas.
10. Por lo tanto, no procede, contra lo que sostiene la parte demandante en el litigio principal, realizar complejas valoraciones según sea la técnica utilizada: las envolturas de soja molida no están incluidas, en ninguno de los casos, en la subpartida 23.04 B.
11. Estas consideraciones nos conducen a proponer a este Tribunal que declare que dichas envolturas deben ser asignadas a la subpartida 23.06 B que corresponde a los
"productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas:
"A. ((...))
"B. los demás".
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 11 de marzo de 1982, 129/81, Rec. 1982, p. 967, apartado 14.
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