Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La legislación de la República Federal de Alemania supedita la importación de productos alimenticios cárnicos al requisito de que se ajusten a las normas fijadas por un Decreto federal sobre la carne, de fecha 21 de enero de 1982 (en lo sucesivo, "Decreto federal"). ¿Es contraria al artículo 30 del Tratado CEE la prohibición que establece dicha normativa de importar productos legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro, pero que no se ajustan a las normas alemanas? Ésta es la cuestión que se planteó al Tribunal de Justicia mediante el presente recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión.
2. El Tribunal de Justicia debe responder a esta cuestión en un momento en que su jurisprudencia, especialmente la más reciente, ha delimitado claramente el alcance de las justificaciones y las excepciones que los Estados miembros pueden alegar para sustraerse a la imputación de infracción del artículo 30. En el ámbito de los productos, líquidos o sólidos, destinados a la alimentación, pensamos sobre todo en las últimas sentencias del Tribunal de Justicia relativas a la cerveza,(1) a los sucedáneos de la leche(2) y a las pastas alimenticias.(3)
3. Las normas del Decreto federal tienen por objeto prohibir la comercialización de productos cárnicos que contengan determinados ingredientes no cárnicos, sin perjuicio de las excepciones en favor de productos determinados cuya composición está definida y con la inclusión, en ciertos casos, de las indicaciones precisas sobre los envases o letreros.
4. El examen del presente asunto va a conducir al Tribunal de Justicia exclusivamente a enjuiciar las justificaciones y excepciones invocadas por la República Federal de Alemania. Efectivamente, no se discute en absoluto el efecto restrictivo sobre las importaciones de la legislación alemana. La República Federal de Alemania no niega que su legislación impide el acceso al mercado alemán a productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros y, por tanto, tampoco discute la calificación de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a las importaciones. La parte demandada pretende demostrar que esta medida descansa en motivos que impiden considerarla como una violación del principio de libre circulación de las mercancías. Estas conclusiones estarán exclusivamente consagradas al examen de tales motivos.
5. La República Federal de Alemania ha invocado sucesivamente a este respecto la protección de la salud, la de los consumidores, la de los operadores económicos nacionales y determinadas exigencias imperativas relativas a la política agraria común.
I. Protección de la salud
6. El Estado demandado alega, en primer lugar, que las disposiciones en litigio tienen por objeto garantizar a la población un aporte suficiente de determinadas substancias esenciales en la alimentación contenidas en la carne, especialmente las proteínas, el hierro y la tiamina. Conforme a los informes oficiales invocados por el Gobierno alemán, el abastecimiento en carne de determinados grupos de población ya no es suficiente actualmente. El objetivo de garantizar a la población alemana un abastecimiento satisfactorio de carne no se podría alcanzar si se autorizaran los ingredientes no cárnicos de manera general, al permitir de esta forma la difusión de productos que son a la vez más baratos y, por consiguiente, más atractivos, pero menos ricos en substancias esenciales.
7. La Comisión entiende que estos argumentos son infundados. En su opinión, el consumo de carne en la República Federal de Alemania, que ha aumentado considerablemente desde los años sesenta, es tan elevado que se han superado, en parte, los valores de aporte proteínico recomendados a escala internacional. Por ello, y teniendo en cuenta que el abastecimiento de la población alemana en proteínas está asegurado principalmente por la carne fresca, las ligeras modificaciones de la composición de los productos cárnicos a las que se oponen las disposiciones en litigio no tendrían prácticamente ninguna incidencia en la alimentación y en la salud de la población.
8. Digamos de entrada que, al igual que la Comisión, la argumentación del Gobierno alemán no nos ha parecido convincente.
9. En primer lugar, hay que señalar que la situación de la población alemana, desde el punto de vista del aporte proteínico, no parece tan crítica como pretende la República Federal de Alemania. Según un informe sobre la alimentación publicado en 1980 por el Gobierno alemán, el "aporte en proteínas alcanza por término medio las cantidades recomendadas de 0,9 g por kg y día". No obstante, este informe muestra que existe una "situación muy diferente según los diferentes grupos de edad" y añade: "Mientras que todos los adultos, de ambos sexos, superan ampliamente las cantidades recomendadas, los jóvenes tienden casi sin excepción a quedar ligeramente por debajo de dichas cantidades e incluso claramente por debajo en el grupo de edad de 13 a 14 años". Sin embargo, el informe precisa: "Las recomendaciones, sobre todo en materia de proteínas, prevén, en cualquier caso, márgenes de seguridad tan elevados que la inferioridad comprobada en el aporte en el caso de los jóvenes no presenta ningún peligro para el crecimiento ni para la salud." Por último, al poner de manifiesto que las sustancias accesorias de las proteínas, esencialmente la purina, la colesterina y los ácidos grasos saturados pueden tener efectos nocivos sobre la salud, el informe subraya que "convendría considerar críticamente un aumento suplementario del consumo de carne y de productos cárnicos en el caso de los adultos".(4)
10. Por otra parte, el informe sobre la alimentación publicado por el Gobierno federal en 1984, después de recordar que la carne y los productos cárnicos son también importantes por su aporte en tiamina, riboflavina, niacina y hierro, añade que "contribuyen a la alimentación humana no sólo por las proteínas y otras sustancias nutritivas esenciales que también contienen, sino también por las grasas y ((...)) contienen además cantidades variables de colesterol y de purina" y afirma además, en relación con los productos cárnicos, que "sobre todo determinados productos de charcutería ((...)) contienen cantidades considerables de sal". El documento concluye que "no es deseable que continúe el aumento general del consumo de carne o productos cárnicos grasos en la alimentación humana".(5)
11. Estas conclusiones de los informes oficiales sobre la alimentación en la República Federal de Alemania requieren varias observaciones.
12. En primer lugar, la situación alimenticia de la población alemana, considerada tanto de manera general como por grupos determinados de edad o sexo, no parece caracterizada por una situación de peligro, ni siquiera por una situación meramente inquietante. De otra manera, los dos informes oficiales no coincidirían en el hecho de que un aumento del consumo de carne y productos cárnicos no es deseable desde el punto de vista de la nutrición. En consecuencia, la limitación en los productos cárnicos de la parte de ingredientes no cárnicos, no parece necesaria atendiendo a consideraciones sanitarias. Desde este punto de vista, no nos parce que la prohibición de importar productos cárnicos cuyos ingredientes no cárnicos no se ajustan a la normativa del Decreto federal pueda tener una relación suficientemente estrecha con el objetivo de protección de la salud pública a efectos de la aplicación del artículo 36 del Tratado.
13. Esta impresión se refuerza con una segunda observación. Los dos informes subrayan que la carne y los productos cárnicos no sólo contienen elementos nutritivos beneficiosos, y que un aumento de su consumo implica aportes de purinas, de colesterol y de grasa que pueden ser excesivos desde el punto de vista de una alimentación sana. Es decir, que la voluntad de no ver disminuir la parte de ingredientes cárnicos en los productos cárnicos, que es la base de la legislación en litigio, no parece exenta de inconvenientes para la salud de los consumidores.
14. En nuestra opinión, de estas observaciones se desprenden dudas en cuanto a la necesidad o al efecto beneficioso de la normativa nacional de que se trata para la protección de la salud de la población alemana. Estas dudas se confirmen si se examina una de las decisiones más recientes del Tribunal de Justicia.
15. En el presente asunto, el Gobierno alemán ha invocado argumentos que presentan analogías con los del Gobierno francés en el asunto que dio lugar a la sentencia de este Tribunal de 23 de febrero de 1988, Comisión contra Francia.(6) Ante una legislación que prohibía la importación y la venta de sucedáneos de leche en polvo y de leche concentrada, que el Gobierno francés pretendía justificar en el ámbito de la protección de la salud pública con consideraciones sobre el menor valor nutritivo de los sucedáneos, este Tribunal entendió que
"un Estado miembro no puede invocar razones de salud pública para prohibir la importación de un producto porque éste tenga un valor nutritivo inferior o un contenido en materias grasas más elevado que otro producto que se encuentre ya en el mercado en cuestión",
y añadió que:
"es evidente que la elección alimentaria de los consumidores en la Comunidad es tal que el mero hecho de que un producto importado sea de calidad nutritiva inferior no implica un peligro real para la salud humana".(7)
16. De esta forma, el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión de en qué medida la preocupación por la protección de la salud puede ser invocada en relación con ciertos productos, no por el hecho de que sean nocivos, sino porque tengan una calidad nutritiva inferior. El Tribunal respondió a esta cuestión siguiendo un razonamiento que, creemos, puede ser transpuesto exactamente al presente asunto. El hecho de que los productos cárnicos fabricados en otros Estados miembros contengan menos carne y, consecuentemente, aporten menos proteínas animales, tiamina u otras sustancias esenciales, no nos parece un peligro más real para la salud humana que el alegado a propósito de los sucedáneos de la leche, desde el momento que la elección alimenticia de los consumidores alemanes podría recaer, en el caso de que estos productos cárnicos fueran importados, sobre la carne fresca, cuyo aporte proteínico y de otras sustancias esenciales es óptimo, o sobre los productos nacionales que contienen una mayor proporción de carne. La suficiencia de sustancias esenciales para la alimentación de los grupos que pudieran considerarse "sensibles" podría asegurarse mediante esta posibilidad de elección.
17. Por consiguiente, estas observaciones nos llevan a pensar que la legislación alemana de que se trata no puede ser considerada "necesaria para conseguir una protección eficaz"(8) (traducción provisional) de la salud y de la vida de las personas, por emplear la fórmula tradicional, por lo demás, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y que la alegación a este respecto de la República Federal de Alemania debe rechazarse, sin que haya necesidad de efectuar una comparación de las respectivas virtudes de las proteínas animales y vegetales y sin que sea preciso investigar, en este punto, si se pueden concebir medidas menos restrictivas de los intercambios entre Estados miembros.
II. Protección de los consumidores
18. La República Federal de Alemania alega que la legislación criticada responde a exigencias imperativas relativas a la protección de los consumidores. Los artículos 4 y 5 del Decreto federal son medidas adecuadas para evitar que el consumidor sea inducido a error, teniendo en cuenta que "a causa de hábitos que se remontan a varias décadas",(9) el consumidor alemán "parte de la idea de que la mercancía comprada bajo una denominación comercial que la presente como un producto cárnico sólo contiene carne o esencialmente carne".(10) De esta forma, a falta de una armonización que, en opinión del Gobierno federal, sería el único medio apropiado para superar los problemas planteados en relación con la protección del consumidor contra los fraudes, la legislación alemana, que, por lo demás, no constituye una prohibición absoluta de importación, puesto que admite excepciones en determinados casos, establece normas adecuadas a esta protección. En efecto, la enorme diversidad de productos cárnicos que se encuentran a la venta en los doce Estados miembros impide el recurso a medidas menos restrictivas de las importaciones que consistieran en una reglamentación del etiquetado de los productos de que se trata.
19. La Comisión entiende que a través de su postura sobre la protección del consumidor, el Estado demandado desarrolla, en realidad, dos alegaciones: una sobre la política de calidad que se practica a escala nacional, otra sobre la necesidad de luchar contra los fraudes en materia de denominación y de composición de los productos cárnicos.
20. En opinión de la Comisión, es dudoso que el objetivo de una política nacional de calidad pueda considerarse, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal, como una exigencia imperativa de interés público, e incluso suponiendo que dicho objetivo fuera admisible, el criterio de la legislación alemana, es decir, la eliminación de cualquier ingrediente no cárnico, no sería adecuado para alcanzarlo. La calidad de los productos cárnicos no está en absoluto determinada esencialmente por la utilización exclusiva de carne en su composición. Para la Comisión, la calidad debe conseguirse en el mercado, al tener los fabricantes y vendedores de los productos cárnicos alemanes la posibilidad de promocionarlos mediante campañas publicitarias. Por otra parte, el legislador alemán tiene la facultad, con objeto de no perjudicar los productos de calidad en el plano de la competencia, de adoptar disposiciones sobre la presentación y la designación de los productos cárnicos, estableciendo normas y categorías de calidad para determinados tipos de productos, mediante informaciones que deben facilitarse a los consumidores y sin poner trabas a las importaciones.
21. En cuanto a la protección del consumidor contra los fraudes, la Comisión entiende que no es en absoluto imposible garantizarla mediante indicaciones que permitan a los compradores orientarse entre un amplio surtido de productos. A pesar de la extrema diversidad de los productos en venta en los doce Estados miembros, es perfectamente plausible una información al consumidor por medio de un sistema de designación y de descripción de los ingredientes, en el marco de las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1987 (en lo sucesivo, "Directiva"),(11) tal como demuestra, por lo demás, el Decreto federal. La Comisión subraya, en particular, las posibilidades que ofrece el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva, que permite establecer para ciertos ingredientes, la indicación obligatoria de una cantidad, lo cual atribuye la facultad de exigir, por ejemplo, solamente una breve indicación de los principales ingredientes en los productos de composición especialmente compleja.
22. Podríamos decir que este intercambio de alegaciones entre la Comisión y el Estado demandado es clásico en los procedimientos relativos a las medidas de restricción de importación de productos destinados a la alimentación. El Tribunal ha adoptado a este respecto, en sentencias recientes que ya hemos citado, posiciones que están convirtiéndose en clásicas. Por ello, en nuestra opinión, basta en el presente asunto con referirse a ellas.
23. En la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988 (Drei Glocken),(12) dictada a propósito de la compatibilidad con el artículo 30 de la ley italiana que impedía la importación de pastas alimenticas que contuvieran trigo blando, el Tribunal indicó que
"el argumento ((...)) conforme al cual la ley sobre pastas alimenticias va dirigida a proteger a los consumidores, puesto que tiene por objeto garantizar la calidad superior de las pastas, producto italiano de antigua tradición, no puede aceptarse".
Tras poner de manifiesto que es
"legítimo, ciertamente, querer ofrecer a los consumidores que atribuyen cualidades especiales a las pastas obtenidas exclusivamente con trigo duro la posibilidad de hacer su elección en función del referido dato",
el Tribunal de Justicia entendió que
"tal posibilidad puede asegurarse a través de medios que no obstaculicen la importación de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros y, en particular, mediante 'la colocación obligatoria de un etiquetado adecuado referente a la naturaleza del producto vendido' ".(13)
24. No puede dejarse de señalar la analogía entre la alegación italiana sobre la garantía de
"calidad superior de las pastas, producto italiano de antigua tradición",(14)
y el argumento alemán conforme al cual,
"a causa de hábitos que se remontan a varias décadas, el consumidor alemán se ha formado una imagen precisa de lo que espera de los productos cárnicos que compra".(15)
25. Creemos que, al igual que sucede con las pastas alimenticias, el debate sobre la existencia de una exigencia imperativa relativa a la necesidad de proteger las espectativas del consumidor en materia de calidad se reconduce a la cuestión de si podrían ponerse en práctica otros medios, menos restrictivos de las importaciones que la medida nacional de que se trata. Pensamos que debe darse una respuesta positiva a esta pregunta.
26. Efectivamente, la información del consumidor, considerada en las diversas formas de distribución de productos, es decir, la venta en envase, la venta a granel y el consumo en establecimientos de hostelería, plantea problemas considerablemente más complejos en relación con los productos cárnicos -cuya extrema diversidad- subrayan las dos partes que en relación con las pastas, ya que, en el caso de estas últimas se trataba de saber cómo permitir al consumidor distinguir las que contienen exclusivamente trigo duro de las que contienen trigo blando. No obstante, creemos que, a pesar de esta complejidad, la información del consumidor, garantizada por sistemas de etiquetado y de designación de los productos, permitiría al Gobierno federal alcanzar sus objetivos legítimos.
27. Es necesario señalar, en primer lugar, que la Directiva, tal como ha indicado acertadamente la Comisión, ofrece amplias posibilidades. Se puede subrayar, en particular, que, conforme a la letra a) del apartado 5 de su artículo 6, la lista de ingredientes que, con arreglo al artículo 3, debe contener obligatoriamente el etiquetado, "estará constituida por la enumeración de todos los ingredientes del producto alimenticio, en orden decreciente de peso en el momento de su preparación". Irá precedida de una mención apropiada que incluya la palabra "ingredientes". El apartado 6 del mismo artículo indica que "las normas comunitarias y, en su ausencia, las disposiciones nacionales podrán establecer para ciertos productos alimenticios que la mención de uno o más ingredientes determinados debe acompañar a la denominación de venta". De forma similar se puede prever, conforme al apartado 3 del artículo 7, la "indicación obligatoria, para ciertos ingredientes, de una cantidad expresada en valor absoluto o en porcentaje".
28. No corresponde a este Tribunal, ni a nosotros, dictar a la República Federal de Alemania un sistema detallado de etiquetado y de designación de los ingredientes para los productos cárnicos. Pero sí corresponde al Tribunal de Justicia declarar, como nosotros, que la República Federal de Alemania, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece la Directiva, no puede sostener que la prohibición de las importaciones es el único medio de protección del consumidor.
29. Por tratarse de productos alimenticios empaquetados, para los que son aplicables las disposiciones más apremiantes de la Directiva, no comprendemos qué podría impedir al consumidor estar suficientemente informado, mediante la lectura de la lista de ingredientes que figura sobre dicho envase, relativos a la existencia, en el producto de que se trate, de las calidades que se esperan de éste.
30. En relación con los productos vendidos a granel, la exposición de motivos de la Directiva subraya que los "Estados miembros deben conservar la facultad, teniendo en cuenta las condiciones locales y las circunstancias prácticas, de fijar las modalidades de etiquetado pero que, no obstante, debe quedar asegurada en tal caso la información del consumidor".(16) Y aunque su artículo 12 disponga que "los Estados miembros establecerán las reglas detalladas según las cuales se mencionarán las indicaciones previstas en el artículo 3 ((...)) en los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final, o en los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata", precisa, sin embargo, que dichos Estados "siempre que quede asegurada la información del comprador podrán no atribuir carácter no obligatorio a dichas indicaciones o a algunas de ellas".
31. Al igual que la Comisión, entendemos que estas disposiciones no prohíben un etiquetado breve o simplificado siempre que dejen claro cuáles son los principales ingredientes y, eventualmente, su porcentaje. En nuestra opinión, dichas menciones procurarían al consumidor las informaciones significativas en relación con sus espectativas en materia de calidad. En particular, podría indudablemente determinar si el producto que se le ofrece está elaborado únicamente a base de carne, esencialmente a base de carne o si contiene una parte significativa de ingredientes no cárnicos como, por ejemplo, leche o huevos. En la medida en que el recurso a procedimientos de información de este tipo no está prohibido a un Estado miembro, pensamos que éste, por lo que respecta a los productos alimenticios vendidos a granel, no puede sostener que la protección de las espectativas de calidad del consumidor hace necesaria la medida nacional que se discute.
32. Esta apreciación de las posibilidades que se ofrecen en el ámbito de la información del consumidor se confirma, en nuestra opinión, si se examinan las disposiciones del Decreto federal.
33. Dicha disposición, que prohíbe la comercialización de productos cárnicos en cuya fabricación se hayan utilizado determinados ingredientes especificados con precisión (apartado 1 del artículo 4), establece que la prohibición no se aplica a los productos que utilizan, en ciertas condiciones, sustancias determinadas (apartado 2 del artículo 4). También establece, como excepción a la prohibición, la posibilidad de comercializar productos a los que se ha añadido, en ciertas condiciones, sustancias determinadas, a condición de observar ciertas normas relativas a las indicaciones que deben figurar sobre los envases o en letreros cuando se trate de mercancías vendidas a granel, o sobre los menús o listas de precios en caso de despacho en establecimientos de hostelería (artículo 5).
34. De esta manera podemos observar, por ejemplo, que la utilización en la fabricación de productos como el paté de hígado o paté de ave, huevos líquidos o yemas de huevo congeladas en una proporción máxima del 5 % de la cantidad de carne y de materia grasa no impide su comercialización, que no está supeditada a ninguna medida especial de información al consumidor. Se pueden efectuar observaciones análogas, por ejemplo, con respecto a la utilización de plasma sanguíneo seco en la fabricación de determinados salchichones y de ciertas salchichas o de gelatina alimenticia en la fabricación de preparados en gelatina, jamón cocido o lengua. También podemos apreciar que la clara de huevo líquida o congelada puede intervenir en la fabricación de determinadas salchichas para hervir y de productos similares, en una proporción máxima del 3 % de las cantidades de carne y de materia grasa utilizadas, debiendo en este caso llevar los productos, en la fase de comercialización la indicación "con clara de huevo" incluso la charcutería cocida para untar, los patés de caza y de ave, las albóndigas de carne y los productos rellenos de carne picada pueden contener proteínas de leche solubilizadas en la proporción máxima del 2 % de la carne y de las materias grasas utilizadas, en cuyo caso estos productos deben contener la indicación "con proteínas lácteas" en la fase de comercialización.
35. Estas diferentes observaciones, extraídas de la lectura de los artículos 4 y 5 del Decreto federal y de los anexos 2 y 3 a los que remiten, nos llevan a la conclusión de que la ley alemana aplica desde ahora normas muy precisas con el objeto de garantizar la información del consumidor sobre la presencia, en ciertos productos cárnicos, de determinados ingredientes. También hemos comprobado además que en determinados productos no debe consignarse especialmente la presencia de ciertos ingredientes. Por todo ello, nos podemos preguntar por qué una información al consumidor que ya se exige en la República Federal de Alemania cuando se utilizan en determinados productos ciertos ingredientes en proporciones fijas, y que se puede considerar satisfactoria a los ojos del Gobierno alemán, puesto que éste la ha adoptado, deja de ser posible o satisfactoria cuando los mismos ingredientes se utilizan en proporciones más elevadas o se introducen otros ingredientes en esos productos. ¿Por qué, por ejemplo, la indicación en el envase o en letreros "salchichas para hervir con clara de huevo y proteínas lácteas" es aparentemente satisfactoria cuando las proporciones de los ingredientes no superan respectivamente el 3 y el 2 % de las cantidades de carne y de materia grasa, y deja de serlo en el caso de salchichas para hervir que contengan un porcentaje algo más elevado de los mismos ingredientes?
36. Entendemos que la presencia en los productos cárnicos de ingredientes que excedan de las porporciones establecidas en el Decreto federal o de ingredientes no contemplados por dicha normativa, no constituye algo tan esencialmente nuevo que el sistema de información del consumidor establecido en la misma disposición, o un sistema que se inspirara en él se convertiría en inútil o inoperante. La posibilidad, ya mencionada de establecer indicaciones porcentuales en relación con determinados ingredientes parece que podría perfeccionar un sistema como el establecido por el Decreto federal.
37. Por último, y en el caso de productos distribuidos en los establecimientos de hostelería, observamos de la misma forma que, conforme al apartado 2 del mencionado artículo 5 del Decreto federal, las indicaciones como "con proteínas lácteas", "con clara de huevo", o "con utilización de leche", entre otras, deben "incluirse en el menú o en la lista de precios, o, a falta de este menú o de esta lista, en otro documento o en una comunicación escrita". En ciertos servicios colectivos de hostelería "basta con indicar las sustancias en forma de notas que pueden conocer el médico responsable y, a petición de los interesados, también quienes participen de este servicio". Tampoco aquí se descubre qué haría vano o ineficaz un sistema de información del consumidor de ese tipo en presencia de los productos "nuevos" que hemos mencionado con anterioridad, sobre todo si se piensa en las aportaciones que se le pueden hacer para perfeccionarlo, teniendo en cuenta la diversidad de estos productos.
38. Por todo ello, a la vista de estas consideraciones, extraídas tanto de la Directiva como de la normativa aplicable en la República Federal de Alemania, pensamos que podrían ponerse en práctica medios menos restrictivos de las importaciones para satisfacer la exigencia de protección del consumidor. Por consiguiente, no puede admitirse la alegación de la defensa a este respecto.
III. Sobre la protección de los operadores económicos alemanes
39. La República Federal de Alemania también ha alegado que su legislación se basa en el afán de proteger a los productores y distribuidores de productos cárnicos contra la competencia desleal consistente en que "determinados empresarios ofrezcan productos de menor calidad en una forma destinada a crear en el consumidor la impresión de un producto de mayor calidad". Las "mercancías de menor calidad producidas a un coste sensiblemente inferior" procuran a sus productores una "ventaja competitiva que, al basarse en definitiva en el fraude, es incompatible con los principios relativos a la lealtad de los intercambios comerciales".(17)
40. Frente a esta alegación, la Comisión, invocando la jurisprudencia de este Tribunal, alega que:
"una presión que pudiera resultar de la situación económica o incluso una obligación establecida por el ordenamiento jurídico nacional que tuviera por efecto ampliar a los productos nacionales las normas aplicables a los productos procedentes de otros Estados miembros no pueden justificar en ningún caso la aplicación de medidas incompatibles con el artículo 30".(18)
La Comisión añade que si la información al consumidor sobre los productos que se le ofrecen se realiza de forma adecuada, se garantiza suficientemente la lealtad de la competencia entre fabricantes y distribuidores de productos cárnicos.
41. También creemos que el riesgo de competencia desleal, basada en un fraude al consumidor, no puede concebirse si la protección del consumidor se ha asegurado mediante una información apropiada. Ahora bien, hemos visto que existen medios para garantizar dicha información. Desde el momento en que el consumidor sabe lo que compra, no se comprende cómo puede menoscabarse la lealtad de la competencia. En consecuencia, creemos que puede admitirse la alegación de la República Federal de Alemania.
IV. Exigencias imperativas relativas a la política agraria común
42. La República Federal de Alemania ha invocado finalmente, en apoyo de su legislación, las exigencias imperatas relatas a la política agraria común. Las organizaciones comunes de mercado del sector de la carne de vacuno y de porcino tienen como objeto común asegurar un nel de vida suficiente a la población agraria, objeto que se pondría en peligro si se agravaran aún más los excedentes que ya existen con un aumento de la utilización de ingredientes no cárnicos especialmente la soja, en la charcutería. Las organizaciones comunes de mercado, al no haber desembocado en una armonización de conjunto en el ámbito de la comercialización de la carne y de los productos cárnicos, deben necesariamente, a juicio de la República Federal de Alemania, ser completadas por las normatas nacionales existentes que respondan a los mismos objetos, como los artículos 4 y 5 del Decreto federal.
43. En opinión de la Comisión, la aplicación de las disposiciones relatas a la libre circulación de mercancías no puede depender de si existen en la Comunidad o en determinados Estados miembros excedentes de productos que entrañen problemas de comercialización de las existencias.
44. A este respecto, podemos referirnos especialmente a la jurisprudencia más reciente de este Tribunal de Justicia. En su mencionada sentencia de 23 de febrero de 1988, sobre los sucedáneos de la leche, el Tribunal de Justicia recordó que,
"cuando la Comunidad haya establecido una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de cualquier medida unilateral que entre por ello en la competencia de la Comunidad".(19)
Y añadió que
"en este contexto, conviene añadir que las medidas nacionales, aunque apoyen una política comunitaria, no pueden ir en contra de uno de los principios fundamentales de la Comunidad, en el caso de autos el de la libre circulación de mercancías, sin estar justificadas por razones reconocidas por el Decreto comunitario."(20)
Esta postura ha sido recientemente confirmada en la citada sentencia Drei Glocken.(21)
45. Al no poder, como hemos visto, justificar ninguna de las otras razones invocadas por la República Federal de Alemania, la infracción por la normata nacional sobre la carne, del principio de la libre circulación de las mercancías, la mera referencia a la política agraria común no puede tampoco justificarla.
46. Por todo ello, proponemos al Tribunal de Justicia que:
- declare que, al prohibir la importación y la comercialización en su territorio de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros y que no se ajustan a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Decreto sobre la carne de 21 de enero de 1982, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
- condene en costas a la República Federal de Alemania.
(*) Lengua original: francés.
(1) 178/84, Comisión/República Federal de Alemania, sentencia de 12 de marzo de 1987, Rec. 1987, p. 1227.
(2) 216/84, Comisión/Francia, sentencia de 23 de febrero de 1988, Rec. 1988, p. 793.
(3) 407/85, Drei Glocken, sentencia de 14 de julio de 1988, Rec. 1988, p. 4233.
(4) Citas del informe extraídas de la nota de documentación nº II distribuida al Tribunal de Justicia, pp. 14 y 15 de la versión francesa.
(5) Citas extraídas del anexo 5 del escrito de la Comisión.
(6) Supra, nota 2.
(7) Apartado 15.
(8) En último lugar, 261/85, sentencia de 4 de febrero de 1988, Comisión/Reino Unido, Rec. 1988, p. 547, apartado 12.
(9) Escrito de contestación del Gobierno alemán, p. 7 de la versión francesa.
(10) Ibídem.
(11) Relata a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33 de 8.2.1979, p. 1; EE 13/09, p. 162).
(12) Supra, nota 3.
(13) Apartado 16.
(14) Ibídem.
(15) Escrito de contestación del Gobierno alemán, p. 7 de la versión francesa.
(16) Supra, nota 11, decimotercer considerando.
(17) Escrito de defensa del Gobierno federal, pp. 15 y 16 de la versión francesa.
(18) Escrito de la Comisión, p. 19 de la versión francesa.
(19) 216/84, ya citado, apartado 18.
(20) Ibídem, apartado 19.
(21) 407/85, ya citado, apartado 26.
Full & Egal Universal Law Academy