Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante sentencia de 23 de marzo de 1988, este Tribunal de Justicia desestimó el recurso presentado por el Sr. A. Hecq, asistente técnico del grado B 3, contra la decisión adoptada por la Comisión de las Comunidades Europeas de "sacarlo" del sector "Inmuebles", en el que dirigía un equipo de técnicos, y de encargarle únicamente la responsabilidad, en materia térmico-sanitaria, de cinco inmuebles nuevos, ocupados o destinados a los servicios de la Comisión (asunto 19/87).
2. Las presentes conclusiones se refieren al segundo recurso interpuesto por el Sr. Hecq que tiene por objeto la anulación de "la decisión, de fecha y autor desconocidos, de retirarle la responsabilidad en materia térmico-sanitaria del edificio de la Comisión situado en Square Frère Orban en Bruselas" (uno de los cinco inmuebles cuya responsabilidad le había sido conferida a principios del año 1986), así como la "decisión implícita de desestimar su reclamación administrativa de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios".
3. En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia a la Comisión, ésta manifestó que la decisión de retirar al demandante la responsabilidad del edificio "Orban" fue tomada el 27 de enero de 1987 por el Jefe del Servicio especializado "Inmuebles" de la Dirección General de Personal y Administración. El Jefe del sector "Inmuebles" ejecutó ese mismo día la decisión. Por lo demás, está demostrado que esta decisión le fue comunicada verbalmente al demandante.
4. Para un examen más detallado de los hechos me remito al informe para la vista. Propongo al Tribunal de Justicia examinar sucesivamente las tres series de motivos en los cuales el demandante fundamente su recurso de anulación.
I. Respecto a la violación del principio de equivalencia entre el grado y el puesto de trabajo y la falta de competencia del funcionario que adoptó la decisión recurrida
5. El apartado 4 del artículo 5 del Estatuto prevé que "la correspondencia entre los puestos de trabajo tipo y las carreras será la que se establece en el cuadro que figura en el anexo I. Tomando como base dicho cuadro, cada institución establecerá, ((...)) la descripción de las funciones y atribuciones que correspondan a cada puesto de trabajo".
6. A tenor del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 7 "la autoridad competente para efectuar los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de nacionalidad".
7. En su escrito de recurso, el demandante consideraba que "los actos impugnados en el presente recurso son consecuencia de los actos impugnados en el recurso 19/87". Adolecen de la misma causa de ilegalidad (violación del principio de equivalencia entre el grado y el puesto de trabajo) y ésa entraña, por consecuencia, la ilegalidad de los actos que se impugnan mediante este recurso. Ahora bien, puesto que el Tribunal de Justicia desestimó mediante la sentencia de 23 de marzo de 1988 el primer recurso del Sr. Hecq, las decisiones de las que entonces se trataba no pueden ser, en consecuencia, consideradas ilegales. Por ello el demandante retiró este motivo en la fase oral del procedimiento.
8. Sin embargo, siguiendo nuestro razonamiento, es necesario que examinemos si la decisión de la Comisión impugnada en el marco del presente recurso no constituye en sí misma una infracción de las dos disposiciones citadas del Estatuto.
9. A este respecto consideramos que los principios sobre los que el Tribunal basó la primera sentencia son también aplicables en relación con la disminución de atribuciones del Sr. Hecq efectuada el 27 de enero de 1987.
10. En los apartados 6 y 7 de la sentencia de 23 de marzo de 1988, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente a propósito del motivo basado en la infracción de los artículos 5 y 7 del Estatuto de funcionarios:
"((...)) conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido a las instituciones de la Comunidad una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las tareas que se confían y en el destino a éstas del personal que se encuentra a su disposición, con la condición sin embargo de que este destino se haga en interés del servicio y respetando la equivalencia del puesto de trabajo (sentencia de 23 de junio de 1984, Lux, 69/83, Rec. 1984, p. 2447).
"De los artículos 5 y 7 del Estatuto se desprende que un funcionario tiene derecho a que las funciones que se le atribuyan sean, en su conjunto, adecuadas al puesto de trabajo que corresponda al grado que ostenta en la jerarquía. Sin embargo, para que una medida de reorganización de los servicios atente contra este derecho, no basta con que tenga por consecuencia un cambio o incluso una disminución de algún tipo de las atribuciones del funcionario, sino que es necesario que sus nuevas atribuciones sean, en su conjunto, claramente inferiores a las que correspondan a su grado y puesto, teniendo en cuenta su naturaleza, su importancia y su extensión". (1)
11. Ahora bien, la modificación efectuada en las funciones del demandante no reviste manifiestamente un alcance suficiente para acarrear la no correspondencia de las nuevas atribuciones, en su conjunto, con el grado que el demandante ostenta en la jerarquía.
12. La exclusión de un inmueble del ámbito de competencia del demandante no es, por una parte, un acto tan incisivo como la modificación de sus funciones que fue objeto del asunto 19/87 y, por otra parte, no desmerece en nada al hecho de que él solo soporta la responsabilidad de los edificios que todavía le están confiados y que puede considerarse que tiene a su cargo una sección de la unidad administrativa a la que pertenece. En la nota que dirigió el 11 de marzo de 1986 al Director de la Administración General, el demandante recordó, además, que cuatro inmuebles constituían, en opinión del Director y en la suya propia, el número máximo por encima del cual ya no le "habría sido razonablemente posible efectuar un trabajo concienzudo e impecable".
13. Por lo tanto se puede concluir que las tareas que permanecen confiadas al demandante corresponden todavía a las funciones de asistente técnico de grado B 2 o B 3, tal y como están descritas en la decisión de la Comisión que expone las funciones y atribuciones que suponen los puestos de trabajo tipo previstos en el apartado 4 del artículo 5 (2) del Estatuto, y que no se ha atentado contra su categoría estatutaria.
14. A lo largo de la fase oral del procedimiento el demandante alegó, sin embargo, un nuevo motivo que calificó de "motivo de oficio", a saber, que la persona que tomó la decisión impugnada no era competente para ello. Únicamente el Director de la Administración General, y no el Jefe del Servicio especializado al que pertenece el Sr. Hecq, habría podido retirarle la responsabilidad sobre un inmueble.
15. A este respecto, quiero hacer tres aclaraciones. En primer lugar, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no puede plantear de oficio más que los motivos basados en su falta de competencia o de la de la institución de la que emana el acto de que se trate. Ahora bien, en este caso, la competencia de la Comisión como institución, para organizar sus servicios, no puede ponerse en duda.
16. En segundo lugar, opino que las competencias normales de un Jefe de División o de un Jefe de Servicio especializado suponen la facultad de repartir, entre sus diferentes colaboradores, el trabajo del que está encargada una unidad administrativa de ese tipo. En la sentencia del Tribunal de Justicia, Albertini y Montagnani (sentencia de 17 de mayo de 1984, 338/82, Rec. 1984, pp. 2144 y 2145) el Tribunal se encontraba igualmente ante una orden de servicio que emanaba de un Jefe de División. El Tribunal de Justicia consideró que una orden de esa clase correspondía al ejercicio normal del poder jerárquico puesto que no atentaba de manera alguna contra la categoría estatutaria del demandante. Precisamente, hemos visto que éste es el caso que nos ocupa.
17. Finalmente, el hecho de que, con ocasión de la nueva atribución de nuevo de funciones que fueron materia del asunto 19/87, la decisión fuera tomada por el Director, no puede engendrar un argumento en sentido contrario. El principio del paralelismo de la forma no puede aplicarse, en mi opinión, más que en el caso de que debiera anularse una decisión anterior adoptada por el superior jerárquico. En nuestro caso, nos encontramos solamente ante una reducción parcial de funciones que ya había sido considerada de antemano por el Director como una posibilidad ulterior.
18. Por todas estas razones, el Jefe de Servicio especializado estaba facultado para adoptar esta decisión y, por ello, este motivo debe ser desestimado.
II. En cuanto al desconocimiento del interés del servicio y la falta de motivación de la decisión impugnada
19. El demandante alega que se ha infringido el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 7 del Estatuto de los funcionarios en la medida en que la decisión impugnada no se había fundado en el interés del servicio. Por otra parte, es imposible averiguar el auténtico fin de la decisión puesto que ésta no fue motivada, sino que era implícita. Sin embargo, en virtud del artículo 25 del Estatuto, todo acto administrativo que lesione a un funcionario deberá motivarse.
20. Me parece indicado examinar en primer lugar el problema de la motivación.
21. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto:
"Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación (léase "lesionen") al funcionario serán motivadas."
22. Por lo que se refiere a la falta de comunicación por escrito, quiero referirme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual:
"puesto que la comunicación es un acto posterior a la decisión y que, por ello, no influye en el contenido de ésta, esa infracción no puede suponer la anulación de la decisión impugnada" (véase, especialmente, la sentencia de 29 de octubre de 1981, Arning contra Comisión, 125/80, Rec. 1981, pp. 2539 y ss., especialmente 2552, apartado 9).
23. En segundo lugar, la medida objeto del recurso no constituye ni un traslado (transferencia de un funcionario a un puesto de trabajo vacante) ni un cambio de destino (trasnferencia de un funcionario con su puesto de trabajo de una unidad administrativa a otra). Se trata simplemente de una redistribución parcial de las tareas en el interior de una unidad administrativa de base. Como acabamos de ver en relación con el primer motivo, la medida no afecta a la categoría estatutaria del interesado y no viola el principio de la correspondencia entre el grado de un funcionario y el puesto de trabajo tipo al que está destinado.
24. Ahora bien, tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia especialmente en el apartado 46 de la sentencia en el caso Albertini y Montagnani contra Comisión ya citado:
"No se puede considerar como acto que lesione al funcionario, en sentido del artículo 25 del Estatuto, sometido como tal a una obligación de motivación por parte de la autoridad administrativa, una medida de organización interna que no puede atentar contra la categoría estatutaria de los afectados o contra el principio de correspondencia entre el grado de los funcionarios y el puesto de trabajo tipo al que están destinados ((...)). Corresponde al ejercicio normal del poder jerárquico en el interior de la administración el asignar sus tareas, respetando el principio de correspondencia mencionado, a los funcionarios, teniendo en cuenta sus aptitudes particulares; las disposiciones tomadas con este objeto no tienen que estar especialmente justificadas."
25. La argumentación del demandante según la cual estamos efectivamente en presencia de una decisión que atenta contra sus derechos simplemente por el hecho de que la Comisión respondió por escrito y en cuanto al fondo a su reclamación no puede admitirse. Todo acto debe apreciarse, efectivamente, según su naturaleza intrínseca.
26. Por tanto procede afirmar que el motivo basado en la falta de motivación debe ser desestimado.
27. Por otra parte, un acto que no lesiona al funcionario y que, por ello, "no tiene que estar especialmente justificado" (según la expresión utilizada en la sentencia dictada en el caso Albertini y Montagnani) de alguna manera se presume que ha sido adoptado en interés del servicio. A lo largo de la fase oral del procedimiento, el demandante confirmó, por otra parte, que no consideraba la decisión de que se trata como una sanción disciplinaria encubierta.
28. La interpretación basada en un pretendido desconocimiento del interés del servicio es, por tanto, infundada y el segundo motivo ha de ser desestimado en su totalidad.
III. En cuanto al motivo basado en la violación del principio general de buena administración y del deber de asistencia y protección de la administración para con sus funcionarios
29. El demandante critica el hecho de no haber sido oído por la autoridad competente para efectuar los nombramientos y que, de esta manera, la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta sus intereses.
30. A propósito de esta alegación, hay que hacer constar que, a lo largo de los contactos que tuvieron lugar entre el demandante y el Director de la Administración General el 21 de febrero, 5 de marzo y 20 de marzo de 1986, aquél tuvo ocasión de manifestar su deseo de estar encargado de cuatro inmuebles solamente. Sin embargo el número de inmuebles se mantuvo en cinco, pero en las notas facturadas el 5 y el 24 de marzo de 1986, el Director recordaba que se había acordado que la carga del trabajo del Sr. Hecq se apreciaría a medida que se alquilaran los nuevos inmuebles y se ajustaría en caso de necesidad.
31. Por consiguiente, el Sr. Hecq no podía ignorar que la magnitud de sus tareas todavía no se había fijado definitivamente y que podía modificarse. La administración podía incluso suponer que el demandante vería con agrado la reducción del número de los inmuebles de los que estaba encargado. Esta reducción no podía constituir, en cualquier caso, un acontecimiento imprevisible e inexplicable para el demandante.
32. Finalmente me gustaría recordar, como este Tribunal hizo en el apartado 20 de la primera sentencia en el asunto Hecq, que
"se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si el Estatuto cuenta con garantías precisas para los derechos estatutarios de los funcionarios, la administración de las instituciones no está obligada a comunicar individualmente a los funcionarios las medidas de reorganización que pueden afectar a su situación".
33. En consecuencia, tampoco cabe admitir el tercer motivo. Por ello el recurso debe ser desestimado en su totalidad.
34. En cuanto a las costas, propongo aplicar el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 23 de marzo de 1988, A. Hecq contra Comisión, 19/87, Rec. 1988, p. 1681, apartados 6 y 7.
(2)
Decisión de 28 de mayo de 1973, posteriormente modificada y publicada en el Correo del personal IA nº 373 de 9.7.1982.
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