Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Sobre los hechos
1. En el litigio entre la Comisión (en lo sucesivo, "la demandante") y el Gobierno del Reino de los Países Bajos (en lo sucesivo, "la demandada") sobre el cual defino aquí mi postura, la Comisión pretende obtener, mediante un procedimiento por incumplimiento, la declaración de que el Reino de los Países Bajos ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario en el marco de la política pesquera común.
2. En los años 1983 a 1985 se sobrepasaron las cuotas de captura atribuidas a los Países Bajos, en algunos casos incluso en más del 100 %.
3. La demandante opina que la superación de las cuotas se debe tanto al hecho de no haberse fijado a tiempo la fecha de agotamiento de la cuota, con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82,(1) como a la negligencia en el cumplimiento de la obligación que incumbe a los Estados miembros en relación con la utilización de las cuotas y la inspección de la actividad pesquera ((apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83,(2) y artículos 1 y 6 a 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82)). La pretensión de la demandante se basa fundamentalmente en el motivo relativo a la demora en la prohibición de pesca.
4. La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE, al haber rebasado las cuotas de pesca atribuidas a los Países Bajos para los años 1983, 1984 y 1985, el Reino de los Países Bajos no ha cumplido plenamente sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento (CEE) nº 170/83, de 25 de enero de 1983, y en los artículos 1 y 6 a 10 del citado Reglamento nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, en relación con los Reglamentos del Consejo relativos a la fijación de cuotas para los años de referencia.
- Condene en costas al Reino de los Países Bajos.
5. La demandada solicita al Tribunal de Justicia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso.
- En el supuesto de que se acordara la admisión del recurso, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a la Comisión.
6. La demandada afirma que las superaciones de las cuotas se deben a circunstancias ajenas al ámbito de su responsabilidad, como por ejemplo capturas ilegales o retrasos en la transmisión de las notificaciones sobre desembarques en puertos extranjeros.
7. La demandada entiende que procede acordar la inadmisión del recurso por su falta de precisión.
8. Para más detalles sobre los hechos y sobre las alegaciones de las partes me remito al informe para la vista.
B. Definición de postura
I. Admisibilidad
9. En su defensa, la demandada formula, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad por falta de precisión de la pretensión. En consecuencia hay que examinar si la pretensión, en caso de estar fundada, puede constituir el fundamento de una sentencia que declare un incumplimiento. El petitum delimita lo que la demandante pretende que se declare.
10. Por ello, la formulación de la pretensión en relación con la normativa correspondiente debe revelar, en la medida de lo posible, la existencia de un incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro demandado, que se manifiesta como una violación del Tratado. Conforme a la pretensión complejamente formulada, procede diferenciar distintas infracciones:
11. 1. En primer lugar, se alega la infracción del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83, que es el Reglamento de base por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca. Este precepto impone a los Estados miembros la obligación de determinar, de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables, las modalidades de utilización de las cuotas que les hayan sido atribuidas. Con arreglo a la frase segunda del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83, las modalidades de aplicación pueden ser adoptadas mediante el procedimiento del Comité de gestión. Puede existir una infracción contra el mencionado precepto siempre que las normativas nacionales para la utilización de las cuotas no sean compatibles con el Derecho comunitario vigente. La falta de normativa que regule las modalidades de utilización de las cuotas por parte de un Estado miembro también puede suponer una violación del Tratado.
12. Por tanto, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83 establece una obligación concreta y su infracción puede provocar la consecuencia de la condena en un procedimiento por incumplimiento.
13. 2. A continuación, la demandante alega la existencia de una infracción del artículo 1 y de los artículos 6 a 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros. Con arreglo a su artículo 1 cada Estado miembro, en el interior de los puertos situados en su territorio y en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o a su jurisdicción, inspeccionará los barcos pesqueros con bandera de un Estado miembro o matriculados en un Estado miembro con el fin de garantizar que se respete toda la reglamentación en vigor relacionada con las medidas de conservación y control. De esta forma se transfiere a los Estados miembros una obligación general de inspección, que comprende las medidas concretas de conservación y control. En el apartado 2 del mismo precepto se obliga además a los Estados miembros, en caso de inobservancia de las medidas de conservación y control, a incoar una acción penal o administrativa y sancionar de esta forma la infracción de la normativa. Por último, los Estados miembros están obligados a coordinar sus actividades de inspección con objeto de alcanzar la mayor eficacia posible.
14. Podría existir un incumplimiento del Tratado por infracción del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, por ejemplo, si no se pusieran en práctica de forma suficiente las medidas de control exigidas. Para determinar la existencia de una infracción debería por tanto especificarse de manera más concreta qué medidas de conservación y control no se han observado de manera suficiente y, en su caso, de qué manera debería haberse procedido.
15. Puede pensarse en el incumplimiento de las obligaciones legales especificadas en los artículos 6 a 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, como la comprobación de las declaraciones efectuadas por los capitanes con arreglo al apartado 1 del artículo 6 (apartado 2 del artículo 6), la obligación de registro de los desembarques (apartado 2 del artículo 9) y su notificación a la Comisión dentro del plazo previsto (apartado 2 del artículo 9), así como la prohibición de las capturas a su debido tiempo (artículo 10).
16. También, sin necesidad de invocar determinadas medidas de conservación y control, puede declararse el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados miembros, por ejemplo de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, cuando no se ha emprendido una acción penal o administrativa en el sentido de este precepto o no se han sancionado las infracciones probadas.
17. El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 determina, tanto de forma directa como en relación con los artículos 6 a 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, obligaciones concretas de comportamiento, cuya infracción puede constituir un incumplimiento.
18. El principio de precisión de la pretensión tiene como fin la delimitación del objeto en litigio y debe -en el caso de que la pretensión esté fundada- posibilitar una decisión. A la precisión de la pretensión no se le exigen otros requisitos que la admisibilidad. La pretensión del recurso por incumplimiento que hay que enjuiciar cumple los requisitos procesales mínimos descritos como precede. Por tanto, no debe acogerse la excepción de inadmisibilidad.
19. No obstante, hay que aclarar aún posibles dudas en relación con la amplitud del objeto del litigio. En la medida en que se pretende la declaración de que la demandada ha infringido los artículos 1 y 6 a 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, se incluyen de manera puramente formal posibles incumplimientos de las obligaciones derivadas del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, relativas al registro reglamentario. Lo mismo puede decirse respecto a la notificación, que debe efectuarse antes del día 15 de cada mes, de las cantidades desembarcadas en el transcurso del mes anterior, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2057/82.
20. Sin embargo, el conjunto completo de estas cuestiones fue excluido expresamente del objeto del litigio en el dictamen motivado de 16 de diciembre de 1986. Ello se aplica de forma absoluta para los años 1983 y 1984. Las cuestiones relativas al artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 no están comprendidas en el objeto del litigio y se remiten a otro procedimiento, todo ello conforme se declara en los apartados 2.2 y 3.6 del dictamen motivado. Lo mismo debe decirse de los problemas relativos al registro en el año 1985, puesto que, en un primer momento fueron excluidos provisionalmente en el apartado 3.1 del dictamen motivado, y después no fueron nunca considerados expresamente como objeto del procedimiento.
21. Conforme a la regla según la cual el dictamen motivado en el procedimiento por incumplimiento delimita el objeto del litigio también en relación con las fases subsiguientes del procedimiento, las obligaciones derivadas del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 no pueden actualmente ser motivo de condena en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
22. Por lo demás, tanto en la fase oral como en la escrita, se habló repetidamente de que debería incoarse un procedimiento separado sobre las cuestiones relativas al registro. En consecuencia, las diferencias de opinión acerca de la interpretación y aplicación del artículo 9 del mencionado Reglamento no son objeto del presente procedimiento por incumplimiento.
23. La cuestión sobre si los hechos expuestos en relación con las otras obligaciones de los Estados miembros son suficientes para poder declarar si existe un incumplimiento es, por el contrario, un problema de fondo. Con este objeto, la demandante debe alegar unos hechos que supongan un incumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados miembros con arreglo a la normativa aplicable.
II. Sobre el fondo
24. En el marco de la política pesquera común se determina anualmente el total admisible de capturas(3) y se asignan a los Estados miembros cuotas según las existencias o grupo de existencias. A veces los totales admisibles de captura se fijan primero a título provisional y posteriormente se determinan los totales admisibles definitivos y las cuotas de los Estados miembros. El tipo de procedimiento no influye en la obligatoriedad de las cantidades de capturas reguladas respectivamente mediante Reglamento. Para los períodos que interesan para el presente litigio, los años 1983 a 1985, la determinación del total admisible de capturas y de las cuotas atribuidas a los Estados miembros se establecieron en los Reglamentos siguientes: Reglamentos (CEE) nº 172/83,(4) nº 198/83,(5) nº 3320/83(6) y nº 3624/83(7), para el año 1983; Reglamentos (CEE) nº 320/84(8) y nº 3434/84(9), para el año 1984, y Reglamentos (CEE) nº 1/85(10) y nº 3720/85(11), para el año 1985.
25. La demandada sobrepasó las cuotas que se le habían atribuido en los años 1983, 1984 y 1985. En algunos casos, se superaron las cuotas en más de un 100 %. La demandada no discute estos hechos. No obstante entiende que se deben a causas que son ajenas al ámbito de su responsabilidad.(12) La demandante acusa a la demandada de no haber cumplido completamente las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria. Desde su perspectiva, las superaciones de las cuotas son un indicio del cumplimiento defectuoso por parte de la demandada de las tareas que se le habían encomendado en relación con el mantenimiento de las cuotas por los pescadores.
26. La demandante admite que la superación de las cuotas en sí misma no puede ser considerada directamente como un incumplimiento de Estado, puesto que fueron los pescadores y no la demandada quienes sobrepasaron las cuotas de capturas. Pero que se haya podido llegar a esta situación se debe al insuficiente cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le incumben en virtud de normas comunitarias. Por tanto, se puede deducir de la superación de las cuotas el incumplimiento de determinadas obligaciones. Sin embargo se indican, en general, las normas comunitarias que fueron incumplidas y sólo en parte se fundamenta dicha afirmación.
27. Las acusaciones en particular
1) Apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83
28. Puede hablarse de una infracción del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83 siempre que el régimen nacional relativo a la determinación de las modalidades de utilización de las cuotas no sea compatible con los preceptos comunitarios o cuando el Estado miembro haya omitido completamente adoptar tales medidas.
29. Pero la demandante no ha especificado en absoluto mediante qué precepto, en el ámbito de la utilización de cuotas, se ha podido infringir el Derecho comunitario vigente. Tampoco ha concretado qué medidas debían haberse adoptado para cumplir con la obligación legal que establece el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83.
30. Aun en el supuesto de que la superación de las cuotas pudiera despertar la sospecha de una inspección insuficiente por parte del Estado miembro, ello no bastaría para motivar una sospecha, en sentido jurídico, de infracción de las normas de conservación y control. Ello es tanto menos posible en la medida en que una serie de distintas obligaciones persiguen el objetivo de una utilización adecuada de las cuotas. Aun cuando se pudiera reprochar a los Estados miembros cierta negligencia en la inspección de las capturas, en este reproche general no se puede reconocer qué deberes en concreto se han incumplido. Uno de los elementos que, posiblemente, por sí solo pudiera haber tenido por consecuencia el resultado que se le reprocha, en concreto las irregularidades en el registro de las capturas, no es siquiera objeto del procedimiento.
31. Puesto que no se puede reconocer de qué manera infringió la demandada, en opinión de la demandante, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83, procede desestimar por infundada la pretensión de que se declare una infracción del apartado 2 del artículo 5 del mencionado Reglamento.
2) Apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2057/82
32. Solamente se afirma de forma muy general la existencia de un incumplimiento de la obligación legal que se deriva del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, consistente en incoar acciones penales o administrativas contra los capitanes que no hayan respetado la reglamentación en vigor relacionada con las medidas de conservación y control.
33. No cabe duda de que la demandada adoptó medidas penales y también sancionó infracciones puesto que, en el marco de uno de tales procedimientos penales se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial (asunto 46/86(13)). La demandada ha afirmado, sin que se haya discutido dicha afirmación, que sólo a la espera de una sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 46/86, se suspendieron alrededor de 3 000 procedimientos penales similares. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya sabe (asunto 2/88, Imm(14)) que en los Países Bajos se sancionan las infracciones en el sector pesquero. De esta forma, en el supuesto de que no se puede reprochar a la demandada la total ausencia de normas sancionadoras ni la negativa a perseguir dichas infracciones, sólo se puede alegar eficazmente un incumplimiento si se basa en la existencia de unos hechos concretos. Del mero hecho de que se hayan sobrepasado las cuotas no se puede deducir en ningún caso una infracción del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2057/82. Incluso si se sancionara una superación de las cuotas, se computarían las capturas ilegales en el cálculo del total de capturas. Puesto que la demandante también ha omitido efectuar a este respecto la relación de hechos necesaria, procede desestimar su pretensión por infundada.
3) Apartado 2 del artículo 1 en relación con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2057/82
34. A las mismas conclusiones hay que llegar a propósito de solicitud de declaración de existencia de una conducta contraria a Derecho con arreglo al apartado 2 del artículo 1 en relación con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, puesto que la demandante ni siquiera ha afirmado que la demandada ha dejado de comprobar las declaraciones de los capitanes. La simple afirmación de que las autoridades no están vinculadas forzosamente por las declaraciones de los capitanes, como respuesta a la afirmación de la demandada de que las autoridades deben partir de la exactitud de las declaraciones mientras no se demuestre lo contrario, no puede considerarse constitutiva del incumplimiento de una obligación.
4) Apartado 1 del artículo 1 en relación con el artículo 9 y otros del Reglamento (CEE) nº 2057/82
35. Ya con ocasión del examen de la admisibilidad, se precisó que una posible infracción por la demandada de las obligaciones que le impone el apartado 1 del artículo 1 en relación con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 no forma parte del objeto del litigio y, por ello, tampoco puede ser objeto de la sentencia. Puesto que los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 no establecen nuevas obligaciones a cargo de los Estados miembros, sino que contienen preceptos directamente aplicables por los capitanes de los barcos pesqueros, sólo queda por examinar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones que impone el apartado 1 del artículo 1 en relación con el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82.
36. Según afirmó el representante de la demandante en la fase oral, el motivo fundamental de la demanda consiste en que no se prohibieron a tiempo las capturas. No obstante y puesto que, incluso después de la indicación del Presidente del Tribunal, la pretensión no ha sido limitada formalmente, procede decidir en la sentencia también sobre los motivos adicionales. Por ello debe tomarse posición a este respecto.
5) Apartado 1 del artículo 1 en relación con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82
37. Conforme a la primera frase del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, cada Estado miembro fijará la fecha en la que se considere que se ha agotado la cuota que le es aplicable.
38. Con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, la Comisión fijará, como consecuencia de una notificación o por su propia iniciativa, la fecha en que se considere que la cuota de un Estado miembro se ha agotado. Puede considerarse que este precepto establece facultades que, al menos parcialmente, concurren con la obligación de los Estados miembros con arreglo al apartado 2. No es menester buscar aquí en qué circunstancias se considera conveniente que la Comisión actúe por sí misma, puesto que, de todas formas, las facultades que el apartado 3 del artículo 10 concede a la Comisión nada cambian, en principio, de la obligación que impone a los Estados miembros el apartado 2 del mismo artículo.
39. La demandante afirma a continuación que la demandada ha incumplido la obligación derivada del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento -(CEE) nº 2057/82 relativa a la prohibición a su debido tiempo de las capturas, lo cual tuvo por consecuencia el exceso de cuotas de que se trata. Fundamenta su argumentación en primer lugar alegando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 impone una obligación de resultado, de forma que el simple hecho del exceso de cuota supone ya el incumplimiento de la obligación. Por ello, no se requieren aclaraciones más concretas sobre el incumplimiento imputado.
40. No puedo compartir esta opinión. La propia demandante reconoce que no es posible una condena en un procedimiento por incumplimiento basado únicamente en haber sobrepasado las cuotas, porque no es el propio Estado miembro, es decir, sus órganos, sino los pescadores, quienes se excedieron en sus capturas. El incumplimiento por el Estado miembro consiste en una inspección deficiente de la actividad pesquera.
41. En un sistema de utilización y conservación de las cuotas que se compone de diversas obligaciones de comportamiento, no puede aislarse una única obligación y vincular a su observancia el éxito o el fracaso del sistema en su conjunto. Incluso la observancia de la totalidad de las obligaciones no garantiza el éxito, lo cual se demuestra claramente, entre otros, por el hecho de que se han adoptado nuevos reglamentos comunitarios para perfeccionar el sistema.(15) Por tanto es impropio considerar que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento -(CEE) nº 2057/82 impone una obligación de resultado y de lo que se trata es de determinar el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada en el marco de dicho precepto. La fecha en que el Estado miembro debe prohibir la pesca se rige por el objetivo de la medida, que es el mantenimiento de las cuotas. A la hora de elegir esta fecha, hay que tener en cuenta las capturas que todavía se esperan, el retraso en las declaraciones sobre desembarcos en puertos extranjeros, los plazos de publicación de la prohibición y, en su caso, las dificultades de informar a los pescadores afectados. Para ello no se puede esperar a decidir hasta que se vea que la cuota está prácticamente agotada. Esto se deduce claramente del propio tenor del precepto. En él se establece lo siguiente: "Cada Estado miembro fijará la fecha en la que se considere que las capturas ((...)) hayan agotado la cuota ((...))" La formulación denota una ficción. Lógicamente hay que considerar el margen de tiempo entre el agotamiento supuesto y el agotamiento efectivo de la cuota como un margen de maniobra que permite tener en cuenta los mencionados factores de inseguridad.
42. La demandada niega haber incumplido la obligación de diligencia en relación con la prohibición a su debido tiempo de las capturas. Alega haber tenido en cuenta en su decisión los factores de inseguridad y haber dispuesto la prohibición de capturas antes del completo agotamiento de las cuotas. El hecho de que, no obstante, se hayan superado las cuotas, se debe a circunstancias que no se le pueden imputar, como es la inobservancia de la prohibición de capturas ya dictada.
43. A lo largo del procedimiento, la demandante ha admitido que las capturas ilegales han podido aumentar las cantidades absolutas de las mismas, sin que por ello se pueda acusar a la demandada de no haber aplicado correctamente el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2057/82. Estos fenómenos se deben sin embargo a la insuficiencia de los controles y de las sanciones por irregularidades.
44. Según jurisprudencia de este Tribunal de Justicia confirmada entre tanto, en caso de que se niegue el incumplimiento que se alega, es la demandante quien tiene que probar el incumplimiento de las obligaciones.(16) "La demandante debe aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para la verificación de la existencia del incumplimiento ((...))".(17) Por lo que se refiere a la prueba, la demandante entiende que la superación de las cuotas crea una presunción de incumplimiento de las obligaciones. Procede rechazar esta argumentación por los mismo motivos que se rechazó la existencia de una obligación de resultado derivada del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82. Puesto que, por una parte, el mantenimiento de las cuotas debe ser garantizado mediante el cumplimiento de varias obligaciones jurídicas y, por otra parte, las capturas ilegales, aun cuando sean perseguidas penalmente, se computan en las cantidades totales, de manera que no se puede reconocer en las cantidades absolutas de capturas cuáles se efectuaron antes de la fecha de la prohibición y cuáles después, el exceso de cuota no puede justificar la presunción de incumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82. El Tribunal de Justicia ha declarado, por lo demás, en el asunto 96/81 que la Comisión no puede basarse en "cualquier presunción" para probar la existencia de un incumplimiento. 17
45. De las pruebas aportadas con el recurso solamente se pueden deducir las cantidades absolutas de capturas en los años 1983 y 1984, de forma que no es posible el examen de si la demandada dispuso a su debido tiempo la prohibición de pesca.
46. La demandante también habría podido, basándose simplemente en las cifras y datos publicados, fundamentar sus alegaciones. De conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, la Comisión dispone antes del día 15 de cada mes de las cantidades de capturas efectuadas en el transcurso del mes anterior. La decisión sobre la prohibición de la pesca en relación con una existencia o grupos de existencias se publica normalmente en los Países Bajos en el Staatscourant. Ya con arreglo a dichas informaciones se podría demostrar si la prohibición de las capturas de algunas existencias o grupos de existencias está en proporción con las cantidades de capturas conocidas. La demandada se habría visto obligada a defenderse si se hubieran especificado de esta manera las imputaciones.
47. Otra cosa cabe decir en relación con las cifras presentadas como medios de prueba para el año 1985. Dichas cifras permiten enjuiciar si la prohibición de capturas se efectuó y publicó a su debido tiempo. Los cuadros muestran que tanto la elección de la fecha sobre la decisión de prohibición de la pesca como el plazo hasta su publicación eran, por lo menos parcialmente, defectuosos y, en consecuencia, ilegales.
48. Por ejemplo, en el año 1985 la cuota para bacalao ascendió a 28 380 toneladas para las zonas II a y IV. Sobre la base de 28 310 toneladas se dispuso, supuestamente, el 10 de noviembre la prohibición, pero no se publicó hasta el 22 de noviembre y, como se lee en la propia publicación, entró en vigor el día 23 de noviembre.
49. Suponiendo que hubiera sido correcta la decisión sobre la base de 28 310 toneladas,(18) no otorgarle eficacia hasta dos semanas más tarde es hacerlo manifiestamente fuera de plazo. En un caso así, ya no es decisiva la fecha misma de la decisión, puesto que ésta no supone para los interesados mas que un acto interno que, como tal, no produce ningún tipo de efectos jurídicos.
50. Otro ejemplo de la aplicación incorrecta del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 se ha mencionado a propósito de la prohibición de captura de la solla. Con una cuota de 79 540 toneladas sobre la base de 79 839 toneladas se dispuso, el día 28 de noviembre, la prohibición de pesca en las zonas II a y IV. Por tanto, en el momento de la decisión ya se había excedido la cuota. Después de la publicación el 28 de noviembre y de la entrada en vigor el 29 de noviembre, se registró una cuantía de capturas de 90 950 toneladas.
51. Estos ejemplos deben bastar para indicar que en el año 1985 la demandada actuó negligentemente en el sentido del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82. El representante de la demandada reconoció en el acto de la vista oral que la prohibición de la pesca en algunos casos se había producido demasiado tarde.
52. De todo ello se puede deducir que la demandada incumplió en todo caso en el año 1985 las obligaciones que le incumbían con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82.
Costas
53. Puesto que se desestima la demanda en casi todos los puntos por insuficiencia en las alegaciones o, en otros casos, por falta de pruebas de los hechos relevantes, procede condenar a la demandante al pago de las costas con arreglo al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
C. Conclusión
54. Propongo al Tribunal que declare lo siguiente:
"1) El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82, al no haber dispuesto y publicado a su debido tiempo la prohibición de pesca de determinadas existencias o grupos de existencias en el año 1985.
2) Por lo demás, se desestima el recurso.
3) La Comisión cargará con las costas del proceso."
(*) Lengua original: alemán.
(1) Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (DO 1982, L 220, p. 1; EE 04/01, p. 230).
(2) Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO 1983, L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56).
(3) Total allowable catch (TAC).
(4) DO 1983, L 24, p. 30.
(5) DO 1983, L 25, p. 32.
(6) DO 1983, L 318, p. 20.
(7) DO 1983, L 365, p. 1.
(8) DO 1984, L 37, p. 1.
(9) DO 1984, L 318, p. 6.
(10) DO 1985, L 1, p. 1.
(11) DO 1985, L 361, p. 1.
(12) En el acto de la vista el representante de la demandada ha reconocido que, en algunos casos, la prohibición de capturas en el año 1985 fue dictada demasiado tarde.
(13) Sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes/Officier van Justitie des Bezirks Zwolle, 46/86, Rec. 1987, pp. 2671 y ss., especialmente p. 2681.
(14) Litigio pendiente, Juge d' instruction de Groninge.
(15) Véanse Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (DO 1987, L 207, p. 1) y Reglamento (CEE) nº 3483/88 del Consejo, de 7 de noviembre de 1988 (DO 1988, L 306, p. 2).
(16) Véanse sentencia de 25 de mayo de 1982 (Comisión/Reino de los Países Bajos, 96/81, Rec. 1982, p. 1791, apartado 6); sentencia de 15 de enero de 1986 (Comisión/República Italiana, 121/84, Rec. 1986, p. 107, apartado 12); sentencia de 22 de septiembre de 1988 (272/86, Rec. 1988, p. 4875, apartado 17), y sentencia de 25 de abril de 1989 (141/87, Rec. 1989, p. 943, apartados 16 y 17).
(17) Véase sentencia en el asunto 96/81, loc. cit., apartado 6.
(18) Es decir, con un agotamiento de la cuota del 99,75 %.
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