Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Hessisches Finanzgericht ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la partida arancelaria 99.02 del anexo al Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común. Las cuestiones se refieren con más precisión a la interpretación del concepto de "litografías originales".
La nota 2 del capítulo 99 "objetos de arte, objetos para colecciones y antigueedades" define la partida 99.02 como sigue:
"Se consideran como 'grabados, estampas y litografías originales' , según la partida 99.02, las pruebas obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico."
Contexto
2. La empresa Volker Huber presentó ante la Hauptzollamt Frankfurt am Main 10 000 litografías impresas de dos planchas realizadas por el artista italiano Bruno Bruni. Las litografías presentaban las siguientes características:
- las litografías fueron realizadas por medio de una prensa mecánica;
- fueron realizadas gracias a un procedimiento de reporte que permitió obtener una "tirada múltiple";
- fueron impresas en grandes cantidades (a saber 8 400 y 4 500 ejemplares, respectivamente);
- no estaban firmadas;
- no estaban numeradas.
Estas litografías fueron designadas por Volker Huber como "litografías originales" en el sentido de la partida arancelaria 99.02. Las mercancías recogidas en dicha partida están exceptuadas del pago de derechos de aduana.
La Hauptzollamt Frankfurt am Main clasificó las mercancías en la partida arancelaria 49.11 (estampas, grabados, fotografías y demás impresos), a la cual se aplica un derecho de aduana.
Volker Huber impugnó esta decisión ante el Hessisches Finanzgericht. Después de que en un primer momento se realizase un peritaje sobre el modo en que se habían realizado las litografías en cuestión, el Finanzgericht planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones que pueden resumirse en los siguientes términos:
1) ¿Siguen siendo "litografías originales" cuando la impresión fue realizada por un procedimiento mecánico?
2) En caso afirmativo ¿siguen siendo "litografías originales" cuando se utiliza un procedimiento de reporte para obtener una tirada múltiple?
3) ¿Es importante la tirada para interpretar el concepto de "litografías originales"?
Durante el procedimiento fueron presentadas observaciones escritas por Volker Huber y por la Comisión de las Comunidades Europeas.
La respuesta es compleja
3. La respuesta a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia no es evidente.
Una interpretación estricta de los textos aplicables se encuentra con dificultades prácticas. Existen también disparidades entre las distintas versiones de estos textos. En el punto 4 volveremos sobre este tema.
Además, parece que ni los dos principales convenios internacionales en materia de derechos de autor1 ni la legislación de los Estados miembros dan una definición uniforme del concepto de "litografías originales". De la documentación a disposición del Tribunal de Justicia resulta que la doctrina está dividida sobre el alcance de este concepto.
Por último, el Tribunal de Justicia todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse específicamente sobre este tema. Sin duda en la sentencia que dictó el 27 de octubre de 1977 (Westfaelischer Kunstverein, 23/77, Rec. 1977, p. 1985), el Tribunal se ocupó de la cuestión de saber si las serigrafías de arte pueden considerarse como litografías originales en el sentido de la partida 99.02 del arancel aduanero común. Sin embargo, en aquella época, no examinó el aspecto de saber si estas serigrafías eran objetos de arte originales. En efecto, decidió que en ausencia de una mención expresa en el capítulo 99 relativo a los objetos de arte, estos objetos quedaban incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo 49, relativo a los impresos.
Sin embargo, en el presente asunto, hay un punto esencial que nadie discute: las litografías fueron obtenidas de un dibujo original debido a la mano de un artista italiano. No nos encontramos pues en presencia de una reproducción de una obra creada antes, en cuyo caso la litografía podría eventualmente ser considerada como "un producto del arte gráfico" en el sentido del capítulo 49 del arancel aduanero común. En el presente caso, las partes reconocen que la plancha litográfica, o más exactamente el papel de reporte utilizado para realizar esta plancha, es un original, es decir, una obra de arte creada especialmente para imprimir litografías. El único punto que está en discusión es el de saber si el procedimiento utilizado para fabricar las litografías partiendo de esta obra permite considerar aún estas litografías como "originales" y, en el caso afirmativo, hasta qué tirada.
Primera cuestión: ¿puede admitirse la impresión mediante procedimiento mecánico?
4. La primera cuestión planteada al Tribunal de Justicia se refiere en síntesis a saber si nos encontramos todavía en presencia de "litografías originales" en el sentido de la partida arancelaria 99.02 del arancel aduanero común cuando la impresión se ha efectuado mediante un procedimiento mecánico, como resulta en el presente caso.
Con un buen motivo la Comisión señala que si se interpretan literalmente la mayor parte de las versiones del texto de la nota 2 del capítulo 99, debería darse a esta cuestión una respuesta negativa. Las versiones alemana e inglesa no dejan muchas dudas en este sentido. La versión neerlandesa es incluso muy explícita: "((...)) ongeacht het materiaal waarop het afdrukken is geschied en ongeacht de gevolgde techniek, met uitzondering van de mechanische en van de fotomechanische reproduktietechniek". Debido a la repetición de la palabra "techniek", la única interpretación lógica del texto es de que las litografías impresas mecánicamente no son originales.
Sin embargo, nos parece que las circunstancias no permiten basarse exclusivamente en una interpretación estricta de la mayor parte de las versiones de la disposición en cuestión. En este sentido nos parecen importantes las siguientes consideraciones:
- carecería de sentido una interpretación literal, dado que la impresión implica prácticamente siempre el uso de una u otra técnica mecánica;
- Volker Huber subraya que no existe ninguna técnica fotomecánica de impresión. Por el contrario existen técnicas fotomecánicas para la realización de planchas;
- el texto de la nota 2 del capítulo 99 se origina del texto de la Nomenclatura de Bruselas de 1949, texto que a su vez había sido redactado según la definición dada en 1937 por el Comité national français de la gravure (Duennebier: Bruchmanns Handbuch der modernen Druckgraphik, Munich, 1973, p. 114). Pero este último texto señala de modo expreso que no son las litografías, sino las planchas las que deben ser realizadas totalmente a mano para que se puedan considerar litografías originales. Esta cita histórica demuestra además que fue un texto francés el que sivió de modelo para el texto de la nota 2 del capítulo 99, siendo así que es precisamente la versión francesa de este texto la que puede interpretarse en el sentido de que la prohibición de utilizar las técnicas mecánicas y fotomecánicas se refiere a la realización de las propias planchas y no a la impresión de las litografías realizadas con ellas.
Por tales razones, la nota 2 del capítulo 99 nos parece que debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de utilizar técnicas mecánicas se refiere a la realización de las planchas y no a la impresión de las litografías. Cualquier otra decisión limitaría el campo de aplicación del concepto de "litografías originales" de una manera drástica y sería incompatible con las técnicas establecidas. Consideramos por lo tanto que las litografías impresas mecánicamente no pueden ser excluidas, a causa de esta forma de impresión, del campo de aplicación de la partida 99.02 del arancel aduanero común.
Segunda cuestión: ¿puede admitirse una técnica de reporte que permita una "tirada múltiple" ?
5. Una vez que se ha respondido afirmativamente a la primera cuestión, es preciso aún plantearse la segunda, que es la de saber si la técnica de impresión mecánica utilizada en el presente caso permite en efecto realizar "litografías originales" en el sentido de la partida 99.02 del arancel aduanero común.
A tenor de la nota 2 del capítulo 99 del arancel aduanero común, la litografía debe imprimirse directamente a partir de una plancha totalmente realizada a mano. En contra de una interpretación literal de este texto, se admite, sin embargo, de modo general que el artista no está obligado a ejecutar su dibujo directamente sobre la plancha. En efecto, las notas explicativas de la Nomenclatura del consejo de cooperación aduanera autorizan al uso de papel de reporte. Mediante un procedimiento químico el dibujo realizado sobre este papel se traspone a la plancha litográfica. Mirando las cosas de modo estricto, ya no se utiliza por lo tanto, en esta técnica de fabricación, una "plancha totalmente realizada a mano".
En el caso de la técnica utilizada en el presente asunto, la distancia entre el trabajo manual del artista y las planchas a partir de las cuales se imprimen las litografías aún es mayor. Sin duda las primeras litografías se siguen imprimiendo del mismo modo que cuando se utiliza papel de reporte -a saber, trasponiendo sobre la plancha litográfica el dibujo realizado sobre este papel- pero una vez que la primera plancha muestra indicios de desgaste, se realiza un nuevo papel de reporte automáticamente y a su vez se utiliza para fabricar una nueva plancha.
Tanto Volker Huber como la Comisión admiten esta técnica para la fabricación de litografías originales. Proponemos seguir su opinión en este punto.
Ya que se admite de modo general el procedimiento consistente en utilizar papel de reporte, no existe ninguna razón para no autorizar también la técnica utilizada en este caso, dejando al mismo tiempo al artista la tarea de decidir si desea utilizar efectivamente esta técnica o no. Parece en efecto demostrado que en la calidad no existe ninguna diferencia entre las litografías realizadas por medio de uno u otro sistema. En cuanto al contenido, tampoco existen diferencias: en ambos casos el dibujo original se debe a la mano del artista. Esta cuestión presenta, por otra parte, cierta semejanza con la que se planteó al Tribunal de Justicia en la sentencia dictada el 15 de mayo de 1985, (Onnasch contra Hauptzollamt Berlin-Packhof, 155/84, Rec. 1985, p. 1449). En dicho asunto se trataba de saber si una obra de arte que consiste en un conjunto de materiales contemporáneos puede considerarse como una "producción original del arte estatuario y de la escultura". Al apartarse de una interpretación clásica del concepto de "escultura" y al seguir así las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz, el Tribunal de Justicia declaró que debía interpretarse este concepto como designativo de todas las producciones tridimensionales del arte, cualquiera que fuesen las técnicas y materiales utilizados.
Tercera cuestión: ¿es relevante la tirada?
6. La tercera cuestión se refiere, por último, a saber si el número de litografías obtenidas de un mismo dibujo original es importante para clasificar en la partida 99.02 del arancel aduanero común la mercancía obtenida.
Tal como sugiere la Comisión, una limitación de la tirada constituye sin duda un criterio económico importante. Varios expertos citados por Volker Huber en la audiencia y cuya autoridad no puede ser puesta en duda se revelan sin embargo contra la aplicación de este criterio para decidir si una litografía es original.
7. No nos parece deseable que el Tribunal de Justicia adopte una interpretación del concepto de "litografías originales" que se base en un criterio cuantitativo (a saber la tirada) del cual sólo un análisis profundo -que superaría el marco del asunto que hoy nos ocupa- podría demostrar si es compatible con las técnicas y los preceptos actuales. Quien debe pronunciarse sobre este punto, en nuestra opinión, es el legislador comunitario.
Por razones de seguridad jurídica, este criterio cuantitativo debe sin embargo fijarse de modo preciso en una definición legal que indique la importancia de la tirada y precise eventuales modalidades de aplicación. También esta definición corresponde naturalmente a la competencia exclusiva del legislador comunitario (véase la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma NV contra Comisión, 41/69, Rec. 1970, p. 661; en esta sentencia el Tribunal se negó a fijar un plazo de prescripción, ya que los plazos de prescripción son por su propio carácter exactos).
La instrucción del presente asunto ha demostrado que el texto de la nota 2 del capítulo 99 en sus distintas versiones es equívoco e incluso, cuando se toma al pie de la letra, inadaptado a las técnicas utilizadas en la práctica, lo que ha provocado aplicaciones que a primera vista parecen contra legem. Estas comprobaciones justifican ya por sí mismas la intervención del legislador.
8. En resumen, sugerimos al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht del siguiente modo:
"1) Pueden clasificarse en la partida 99.02 del arancel aduanero común las litografías impresas mediante un procedimiento mecánico.
"2) Las litografías realizadas por medio de un procedimiento de reimpresión que implique la fabricación de más de una plancha a partir de un papel de reporte original pueden clasificarse en la partida 99.02 del arancel aduanero común.
"3) En el estado actual de la legislación, la tirada no es relevante para la clasificación de litografías en la partida 99.02 del arancel aduanero común."
(*) Traducido del neerlandés.
1 Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas, de 9 de septiembre de 1986 (modificado), y Convenio Universal sobre los derechos de autor, de 6 de septiembre de 1952 (modificado).
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