Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Sr. Pizziolo trabajó en el Centro Común de Investigación de Karlsruhe en la República Federal de Alemania hasta el 1 de enero de 1970. A partir de esta fecha disfrutó de una excedencia voluntaria hasta el 28 de febrero de 1971. Deseaba haber sido reincorporado al finalizar este período, pero la Comisión no lo reincorporó. En un primer momento recurrió al Tribunal de Justicia pidiendo su reincorporación con efectos desde el 1 de marzo de 1971, pero el Tribunal de Justicia desestimó dicho recurso (785/79, Rec. 1981, p. 969).
En cambio, el Tribunal de Justicia solicitó un dictamen al objeto de determinar si el Sr. Pizziolo reunía las cualificaciones correspondientes, en particular, para un anuncio de vacante publicado bajo la referencia COM/1531/76. Los peritos dictaminaron que el Sr. Pizziolo estaba cualificado para el cargo contemplado por dicho anuncio de vacante y el interesado volvió a recurrir ante el Tribunal de Justicia. En esta ocasión (785/79, Rec. 1983, p. 1343), el Tribunal de Justicia estimó que debía haber sido reincorporado con efectos desde el 1 de enero de 1977. En consecuencia, el Tribunal de Justicia condenó a la Comisión a reincorporarlo con efectos desde dicha fecha. También condenó a la Comisión a pagar al demandante las cantidades equivalentes a las retribuciones netas que habría recibido hasta su reincorporación efectiva, si hubiese sido reincorporado el 1 de enero de 1977, con deducción de los ingresos profesionales netos percibidos durante el mismo período en el ejercicio de otra actividad.
Al mismo tiempo, el Tribunal precisó en el apartado 13 de la sentencia, que el demandante debía demostrar haber aplicado una diligencia razonable con vistas a reducir sus pérdidas, en caso necesario, buscando otros empleos. De hecho, el Sr. Pizziolo se desplazó a Italia para trabajar para una sociedad italiana, AGIP Nucleare. Desde el 1 de enero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1983 recibió de la Comisión una cantidad de liras italianas equivalente a la diferencia entre lo que habría recibido si hubiese sido reincorporado el 1 de enero de 1977 y lo que recibía de AGIP Nucleare en concepto de sueldo. La retribución que habría recibido de la Comunidad fue calculada sobre la base del coeficiente corrector aplicable en Italia.
El 24 de septiembre de 1983, el Sr. Pizziolo informó a la Comisión que cesaría en su trabajo para AGIP Nucleare el 30 de septiembre de 1983. Parece ser que la Comisión no le respondió hasta el 24 de febrero de 1984, fecha en que le dirigió un telegrama, confirmado a continuación por una carta de 27 de febrero. Este telegrama le ofrecía la reincorporación en un puesto del Centro Común de Investigación de Petten en los Países Bajos. La Comisión le instaba a tomar el empleo tan pronto como le fuese razonablemente posible. De hecho entró en funciones el 7 de marzo de 1984.
Desde el 1 de octubre de 1983, fecha en la cual dejó de trabajar para AGIP Nucleare, hasta el 7 de marzo de 1984, la Comisión continuó pagándole la diferencia entre las dos retribuciones, la que habría percibido de la Comisión y la que habría ganado si hubiese continuado trabajando para AGIP Nucleare durante dicho período. La Comisión estimó que habría sido razonable que el Sr. Pizziolo continuase trabajando para reducir sus pérdidas hasta que le hubiesen ofrecido definitivamente un empleo y la reincorporación.
Dado que el demandante no estuvo de acuerdo con esta solución, entabló el presente proceso ante el Tribunal de Justicia. Sus pretensiones contienen una serie de puntos, pero se reducen en esencia a solicitar, en primer lugar, recibir la totalidad de la indemnización por el período pertinente, es decir, la totalidad de las retribuciones que él habría percibido de la Comisión si hubiese sido reincorporado, y, en segundo lugar, recibir sus pagos en marcos alemanes y con aplicación del coeficiente corrector correspondiente a la República Federal de Alemania.
El primer punto es sin duda el más importante. La tesis del Sr. Pizziolo es que él no podía esperar al 24 de febrero de 1984 para notificar su dimisión a AGIP Nucleare, de tal modo que abandonó AGIP Nucleare con anterioridad, actuando correctamente, tras presentar su dimisión, para esperar el puesto vacante de la Comisión.
Hay que destacar que no es la Comisión quien determinó la fecha en que debía incorporarse a su nuevo trabajo. Fue el Sr. Pizziolo quien fijó el 7 de marzo de 1984 como fecha en la que le convenía incorporarse a sus nuevas funciones. De acuerdo con las pruebas de las que dispone el Tribunal de Justicia, no me parece posible afirmar con certidumbre que cuando presentó su dimisión en AGIP Nucleare, el demandante conociese la existencia del puesto vacante específico que le fue ofrecido a continuación. Ciertamente no hay prueba alguna que demuestre que la Comisión le indicase que este puesto le sería ofrecido, mucho menos que recibiese indicación en cuanto a la fecha en que debería empezar.
Incluso, si bien pudo legítimamente criticar los retrasos habidos hasta que la Comisión le ofreció finalmente su puesto, el punto decisivo en este supuesto es saber si tiene derecho a una indemnización íntegra por este período.
Desde mi punto de vista, no sólo le incumbía, conforme al apartado 13 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1983, buscar otro empleo, sino que por haber encontrado un trabajo razonablemente apropiado, teniendo en cuenta sus cualidades, estaba obligado a conservar este trabajo hasta que recibiese una oferta, puesto que la Comisión no retrasó de modo innecesario las cosas.
Si el Sr. Pizziolo hubiese esperado hasta recibir una oferta, la Comisión habría tenido la obligación de otorgarle un plazo razonable para presentar su dimisión a AGIP Nucleare y tomar posesión de su nuevo puesto. No se ha alegado circunstancia alguna que pruebe la existencia de circunstancias negativas en el trabajo ejercido por el demandante y que hubiese justificado su partida porque este empleo no le conviniese. No me parece que en el momento de presentar su dimisión el 24 de septiembre, teniendo en cuenta que él sería, en todo caso, íntegramente indemnizado, los plazos hubiesen dejado de ser razonables.
No estoy completamente convencido de que las imputaciones del demandante, según las cuales la Comisión tardó exageradamente, estén totalmente justificadas. El Tribunal de Justicia no ordenó su reincorporación inmediata, sino que ordenó que fuese reincorporado a tenor de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto. Esto implicaba necesariamente el inicio del procedimiento previsto en el Estatuto y era necesario ofrecerle el primer puesto vacante de su categoría o de su nivel correspondiente a su grado, a condición de que poseyese las aptitudes requeridas para tal puesto.
En consecuencia, desde mi punto de vista, no se puede pretender que se le adeuden la totalidad de las retribuciones que el habría percibido en el puesto en el que el Tribunal de Justicia ordenó que fuese reincorporado. Sólo tiene derecho a la diferencia entre lo que habría ganado si se hubiese quedado en AGIP y lo que habría percibido de la Comisión.
La segunda pretensión del demandante, consistente en que se le pagara en marcos alemanes y en función del coeficiente corrector aplicable a la República Federal de Alemania, se basa en la afirmación de que tras haber renunciado a su trabajo en Italia, vivió en Bad Herrenalb, cerca de Karlsruhe.
La Comisión rechaza el hecho de que el demandante viviese en este lugar durante el período de que se trata. El Tribunal de Justicia recibió un certificado de residencia con fecha de 18 de octubre de 1983. En lo que aquí respecta, estoy dispuesto a admitir que vivió en Alemania durante este período. Parece ser que tuvo una vivienda en dicho lugar y la Comisión no aportó prueba alguna para demostrar la falta de fundamento de su alegación, salvo indicar que sus hijos acudían todavía a la Universidad de Bolonia. Esta circunstancia no me parece decisiva y estoy dispuesto a abordar la segunda parte del asunto admitiendo que el Sr. Pizziolo vivió donde él indica.
Por otro lado, no me parece que si nuestras conclusiones sobre el primer motivo son correctas, y no prospera el primer motivo del demandante, no puede bajo ninguna hipótesis obtener que se acoja el segundo. Si no redujo sus pérdidas, si no actuó razonablemente al abandonar su trabajo en Italia, no puede, desde nuestro punto de vista, ser indemnizado por una diferencia en materia de moneda, de tipo de cambio o de coeficiente corrector, fruto de su decisión personal de trasladarse a la República Federal de Alemania para vivir allí.
Sin embargo, el demandante alegó, al margen de esta solución, que no admitía, que tiene derecho a un pago al que se aplique el coeficiente corrector alemán de acuerdo con lo dispuesto analógicamente en un cierto número de disposiciones del Estatuto. Admite que el artículo 40 no contiene elemento alguno en su favor, pero invoca otros artículos. El primero de ellos es el artículo 41, referido a los funcionarios de la Comunidad en situación de excedencia forzosa, los cuales se encuentran en situación de excedencia a causa de una reducción en el número de puestos en su institución. Resulta evidente que el demandante no pertenece estrictamente a esta categoría. Se basa a continuación en el artículo 63, el cual prevé la retribución y el coeficiente corrector apropiado para los funcionarios que deben ser pagados en la moneda del país donde ejercen sus funciones. Es claro que el demandante no las ejerce en tal país. El artículo 64 recoge las retribuciones de los funcionarios expresadas en francos belgas, debiendo ser corregidas mediante un determinado coeficiente corrector en función de las condiciones de vida en los diferentes lugares de destino. Durante la época de que se trata el demandante no estaba empleado en la Comunidad e, incluso, por lo menos que yo sepa, no estaba de ningún modo empleado en Alemania. En consecuencia, es evidente que estos artículos no le son directamente aplicables.
Alega el demandante que puede basarse no sólo en una aplicación por analogía de dichos artículos, sino también en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 156/78 (Newth contra Comisión, Rec. 1979, p. 1941). En este supuesto un funcionario había cesado en su empleo en virtud del artículo 50 del Estatuto y debía recibir una indemnización decreciente. El Tribunal de Justicia estimó que el demandante, que había ejercido sus funciones en Italia, y había sido reincorporado en Bélgica, pero había sido pagado según el coeficiente corrector aplicable en Italia, recibía claramente menos que un funcionario en situación similar que hubiese trabajado en Bélgica y se hubiese jubilado en Bélgica. El Tribunal de Justicia estimó que en dicho supuesto existía una discriminación.
Desde mi punto de vista, algunas de estas situaciones, bien las recogidas por los artículos del Estatuto o la contemplada por la sentencia en el asunto Newth, no pueden realmente ser invocadas en favor del Sr. Pizziolo. No estimo que su situación sea análoga. Corresponde a una categoría particular. El Tribunal de Justicia le reconoció el derecho a obtener una indemnización y aquello a lo que tiene derecho es a un importe suficiente para compensar la diferencia entre las retribuciones que debería haber percibido y los sueldos que ha recibido realmente, o que habría podido percibir. El Tribunal de Justicia no precisó ni según que modalidades, ni con referencia a qué país particular debían ser calculadas las cantidades compensatorias. No obstante, ya que las partes lo han aceptado, aparentemente sin contradecirlo, que debería aplicarse el coeficiente corrector italiano mientras estuvo empleado en Italia, entiendo que es correcto que la Comisión deba continuar pagándole su indemnización sobre las mismas bases que en el pasado y como las habría continuado percibiendo si hubiese cumplido con su obligación de reducir las pérdidas.
En consecuencia, estima que procede igualmente rechazar la segunda parte de las pretensiones del demandante. Por mi lado desestimaría el recurso y condenaría a cada parte a que cargara con sus costas, a tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del inglés.
Full & Egal Universal Law Academy