Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Smanor SA es una sociedad francesa especializada en la producción y la venta al por mayor de productos congelados, y en especial de yogures naturales y de yogures con fruta troceada, cuya congelación practica con arreglo a una patente, que ampara su propia invención. Desde 1977, las autoridades francesas llevaron a cabo diversas actuaciones dirigidas a prohibir a Smanor la comercialización de esos productos bajo la denominación "yaourt" o "yoghourt", así como a obligar a dicha sociedad a venderlos en el territorio francés bajo la denominación "leche fermentada congelada".
2. En Francia, en efecto, la utilización de la denominación "yogur" está regulada por el artículo 2 del Decreto nº 63-695, de 10 de julio de 1963, sobre la represión de los fraudes en lo relativo a las leches fermentadas y al "yaourt" o "yoghourt", modificado por el Decreto nº 82-184, de 22 de febrero de 1982. Este artículo dispone lo siguiente:
"La denominación yogur está reservada para la leche fermentada fresca, obtenida, según buenos usos permanentes, mediante el desarrollo, únicamente, de las bacterias lácticas termófilas específicas llamadas Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus thermophilus, que deben ser simultáneamente puestas en cultivo, y encontrarse vivas en el producto puesto a la venta, a razón de, por lo menos, 100 millones de bacterias por gramo.
"La leche utilizada para la fabricación de yogur no puede haber sido reconstituida. Puede, no obstante, agregarse leche en polvo, desnatada o no, en cantidad máxima de 5 gramos ((de leche en polvo)) por ((cada)) 100 gramos de leche utilizada.
"El yogur no debe ser objeto después de la coagulación de tratamiento alguno distinto de la refrigeración y, eventualmente, de la mezcla.
"La cantidad de ácido láctico libre contenida en el yogur no debe ser inferior a 0,8 gramos por 100 gramos en el momento de la venta al consumidor" (traducción no oficial).
3. La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Tribunal de commerce de L' Aigle, ante el que se sigue procedimiento de suspensión de pagos de Smanor, tiene por objeto la interpretación, en relación con esta regulación nacional, de:
1) los artículos 30 a 36 del Tratado CEE, y
2) los artículos 5, 15 y 16 de la Directiva 79/112 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final.(1)
1. Artículos 30 a 36 del Tratado CEE
4. En las observaciones escritas que ha presentado, el Gobierno francés alega que "en el caso presente, el Tribunal de Justicia se halla ante una situación no subsumible en el Derecho comunitario, en especial en los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, en tanto en cuanto el litigio principal no tiene otro objeto que la aplicación del Derecho francés a una sociedad francesa que fabrica 'yogures' congelados en el territorio francés" y, añade más adelante, "los destina al mercado francés".
5. El Estado francés propone al Tribunal de Justicia, en consecuencia, declarar que "los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE no se aplican a situaciones puramente internas de un Estado miembro, como la del caso presente".
6. A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que la regulación francesa no se aplica efectivamente más que a los productos vendidos en el mercado francés. Por tanto, la misma no tiene incidencia sobre las exportaciones, y de ahí que, a mi entender, no ha lugar a examinar dicha regulación en relación con el artículo 34 del Tratado CEE, relativo a las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación. Por otra parte, en el procedimiento por incumplimiento que la Comisión ha promovido entretanto contra la República Francesa, aquélla se ha limitado asimismo, según parece, a discutir la validez de la legislación francesa de que se trata tan sólo en relación con el artículo 30.
7. Es cierto que este último artículo no puede aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro. Así, por ejemplo, en su sentencia de 15 de diciembre de 1982 (Procedimiento penal contra Oosthoek' s Uitgeversmaatschappij, 286/81, Rec. 1982, p. 4575), el Tribunal de Justicia declaró expresamente que "la aplicación de la legislación neerlandesa a la venta en los Países Bajos de enciclopedias producidas en los Países Bajos no tiene efectivamente vínculo alguno con la importación o la exportación de mercancías y no entra en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 34" (apartado 9) (traducción provisional).
8. Mas no debe olvidarse que, en el marco de una petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no entra a conocer directamente del litigio principal, ni de los hechos del asunto. Pues bien, la cuestión de si los hechos del asunto constituyen efectivamente una situación puramente interna es una cuestión acerca de la que compete resolver al órgano jurisdiccional nacional.
9. En el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que el litigio que ha de decidir afecta tan sólo a la aplicación de la legislación francesa sobre la venta en Francia de yogures producidos en este Estado miembro, dicha situación no tendría efectivamente conexión alguna con la importación de mercancías, y no estaría regida por el artículo 30.
10. Resulta, sin embargo, de una jurisprudencia constante, que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que los mismos plantean al Tribunal de Justicia en relación con los hechos del asunto del que conocen esos órganos,(2) y que el Tribunal de Justicia no ha rehusado nunca responder, y ello incluso cuando era difícil entender en qué modo las respuestas solicitadas podían tener incidencia alguna en la solución del litigio principal,(3) exceptuado el caso de que las cuestiones se suscitaran en el marco de litigios que tuvieran el carácter de un "proceso entablado de común acuerdo"(4) (traducción provisional). No es, evidentemente, éste el caso presente.
11. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional parece considerar que se halla ante un problema que tiene, al menos, vinculación con los intercambios comunitarios. En efecto, ese órgano no solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la situación de Smanor respecto a la legislación francesa, sino que suscita mediante su cuestión dos problemas de interpretación del Derecho comunitario.
12. El primero de ellos equivale a determinar si el artículo 30 del Tratado CEE se opone a que un Estado miembro reserve el derecho a utilizar la denominación "yaourt" o "yoghourt" tan sólo para los productos frescos, con exclusión de los congelados.
13. El Tribunal de Justicia vuelve a encontrarse ante el problema bien conocido de una regulación nacional aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados (o susceptibles de ser importados).
14. A este respecto, no cabe duda de que una regulación como la contemplada por el Tribunal remitente constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido de la jurisprudencia constante del Tribunal, afirmada en primer lugar en su sentencia de 11 de julio de 1974 (Procureur du roi contra Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837), según la cual "toda regulación comercial de los Estados miembros susceptible de obstaculizar, directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario, debe considerarse como medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas" (apartado 5) (traducción provisional).
15. En efecto, la regulación de que se trata prohíbe la venta en Francia, bajo la denominación de "yogur", de productos legalmente fabricados y comercializados bajo dicha denominación en otros Estados miembros, por el único motivo de que han sido sometidos a un tratamiento distinto de la refrigeración o de la mezcla, en el caso en cuestión, la congelación. Ahora bien, de las observaciones de la Comisión resulta que efectivamente se producen y comercializan dentro de la legalidad yogures congelados, bajo esta denominación, en el Reino Unido y en Irlanda. Por tanto, existen, cuando menos, corrientes potenciales de intercambio.
16. Como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 16 de diciembre de 1980 (Fietje, 27/80, Rec. 1980, p. 3839), "si bien la extensión a los productos importados de una obligación de utilizar una determinada denominación en la etiqueta, no excluye de modo absoluto la importación en el Estado miembro de que se trata de productos originarios de otros Estados miembros, o que se hallen en libre práctica en dichos Estados, puede sin embargo hacer más difícil su comercialización, ((y)) puede así obstaculizar, al menos indirectamente, los intercambios entre los Estados miembros" (apartado 10; véase también el apartado 15 de la sentencia Oosthoek, antes citada) (traducción provisional).
17. El productor extranjero, obligado a hacer imprimir una denominación diferente en los productos que destina al mercado francés (cuando es posible que los embalajes porten la mención "yogur congelado" en varias lenguas), puede ser llevado por esa razón a renunciar a la exportación.
18. O bien, si la exportación tiene no obstante lugar, la venta del producto puede encontrar serias reticencias por parte de muchos consumidores, que se inclinarían acaso a la compra de "yogur congelado", pero que no son atraídos necesariamente por la denominación "leche fermentada congelada".
19. Por otra parte, como la Comisión resaltó con razón en sus observaciones escritas (apartado 48), una medida como la que está en cuestión en este caso, aunque sea indistintamente aplicable a los productos importados y nacionales, tiene "el efecto de desfavorecer a los productos importados, cuyo transporte y almacenamiento bajo congelación constituirían una ventaja cierta de distribución, en beneficio de la producción nacional, que es distribuida con mayor facilidad en estado fresco".
20. Podemos, pues, concluir que una regulación como la que está aquí en cuestión no es compatible con el Tratado CEE, a no ser que esté amparada por alguna de las excepciones previstas en el artículo 36, o por alguna de las "exigencias imperativas", en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en la sentencia "cassis de Dijon", de 20 de febrero de 1979.(5)
21. En efecto, según jurisprudencia constante,(6) en ausencia de una regulación común de la comercialización de los productos de que se trate, los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria, resultantes de las disparidades de las regulaciones nacionales, deben ser aceptados en la medida en que una regulación de esa clase, indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, puede estar justificada por ser necesaria para responder a razones de interés general enumeradas en el artículo 36, como la protección de la salud de las personas, o exigencias imperativas relativas, entre otros fines, a la defensa de los consumidores o a la lealtad en las operaciones comerciales. Pero, aun así, es preciso que tal regulación sea proporcionada al fin perseguido. Si un Estado miembro tiene a su elección diferentes medidas aptas para alcanzar la misma finalidad, debe escoger el medio que menos obstaculice la libertad de intercambios.
22. A este respecto, debe ante todo observarse que, hasta fecha reciente, no existían normas comunes o armonizadas relativas a la fabricación o a la comercialización de los yogures. En tal supuesto, corresponde a cada Estado miembro regular en su territorio todo cuanto atañe a la composición, la fabricación y la comercialización de esos productos.(7)
23. Posteriormente, entró en vigor el Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización.(8) Pero, por una parte, si bien este Reglamento contempla expresamente el yogur (véase su anexo), no contiene, sin embargo, normas específicas relativas a su fabricación y composición y, por otra parte, mantiene la remisión, en el inciso 2 del apartado 2 del artículo 2, a las denominaciones definidas en el artículo 5 de la Directiva 79/112 del Consejo, que, como veremos, son las previstas por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a los productos en cuestión en los Estados miembros. Por otra parte, su artículo 5 sólo autoriza a los Estados miembros a mantener su regulación nacional que restrinja la fabricación y la comercialización en su territorio de los productos que no respondan a las condiciones contempladas en el artículo 2, "respetando las disposiciones generales del Tratado". Como el Tribunal de Justicia destacó en su sentencia de 23 de febrero de 1988 (Comisión contra Francia, 216/84, Rec. 1988, pp. 793 y ss., especialmente p. 815, apartado 22), se desprende de ello que, si la regulación nacional en cuestión es contraria al artículo 30 del Tratado CEE, no reúne de todas formas los requisitos establecidos por el citado artículo 5.
24. Es preciso, por tanto, cualquiera que sea el caso, examinar si, en el supuesto presente, la medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación que constituye la regulación francesa está justificada por alguna de las razones antes enumeradas.
25. La protección de la salud pública no está en juego, ya que, por una parte, la regulación francesa no prohíbe la comercialización de los productos en cuestión por el motivo de estar congelados, sino que simplemente prohíbe la utilización de la denominación "yogur". Por otra parte, de las actuaciones resulta que, cuando se trataba de su exportación a terceros países, las autoridades francesas reconocieron que dichos productos son de "calidad buena, conforme a los usos leales y apta para el comercio", y que "en su fabricación no entra sustancia alguna peligrosa para la salud de los consumidores".
26. En lo que atañe a la defensa de los consumidores, es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido en reiteradas ocasiones(9) que el interés de un Estado miembro en evitar la confusión de los consumidores entre productos del mismo tipo, pero que presentan características diferentes, así como el de procurar que sean informados de la manera más correcta posible sobre dichas diferencias, en especial en la fabricación y la composición, es en sí sumamente legítimo y no puede ser discutido.
27. Sin perjuicio de ello, es también cierto que, en general, la protección del consumidor puede ser eficazmente "garantizada con medios que no obstaculicen la importación de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, y en especial mediante la obligatoria añadidura de un etiquetado adecuado relativo a la naturaleza del producto vendido"(10) (traducción provisional).
28. Así podría ser, en el caso presente, si la regulación francesa permitiera la utilización de la denominación "yogur" para los productos de que se trata, a la vez que impusiera la adjunción del calificativo "congelado" a fin de hacer patente el tratamiento particular al que aquéllos han sido sometidos.
29. Tal solución es tanto más procedente dado que, del dictamen pericial que el Sr. Hermier, Director de Investigación en el Institut national de recherches agronomiques, fue encargado de practicar en el marco del recurso que Smanor había interpuesto ante el Conseil d' État francés contra el Decreto nº 82-184, de 22 de febrero de 1982, resulta que:
"el yogur vendido en estado fresco y el yogur congelado contienen bacterias lácticas viables. El número de éstas en el yogur vendido en estado fresco puede mantenerse constante a lo largo de todo el período de comercialización reglamentario. Por el contrario, en el caso del yogur congelado, el número de bacterias lácticas viables decrece ineluctablemente durante la congelación, y durante la posterior conservación en estado congelado. No obstante, a pesar de esa disminución, dicho número puede seguir siendo superior al límite de 100 millones por gramo (parámetro fijado por el Decreto de 22 de febrero de 1982 para el yogur vendido en estado fresco), a - 18 °C durante varios meses".
30. En la vista, el Agente del Gobierno francés reconoció que el límite previsto por la regulación francesa puede ser efectivamente cumplido durante los tres o cuatro primeros meses de la congelación. Los estudios científicos más recientes a los que se remitió, para indicar que "la actividad real" o la "efectividad" o la "vitalidad" de las bacterias lácticas sobrevivientes tiende a disminuir durante dicho período no parecen pertinentes en este caso, en la medida en que la regulación francesa discutida no exige sino que esas bacterias estén vivas.
31. Como ya hemos señalado, resulta finalmente de las observaciones de la Comisión que son efectivamente producidos y comercializados dentro de la legalidad yogures congelados, bajo esta denominación, en otros Estados miembros, en particular en Irlanda y en el Reino Unido, que tan sólo cuatro Estados miembros prescriben un número mínimo, por otra parte variable, de bacterias que debe contener el producto, y, sobre todo, que en ningún otro Estado miembro, a excepción de Francia, el yogur o leche fermentada congelado es objeto de una regulación específica a diferencia del yogur o leche fermentada fresco. El Codex Alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud ((norma nº A-11 a) )) se limita a exigir que "en el producto acabado, los microorganismos deben presentarse en estado viable y en cantidades abundantes".
32. En estas circunstancias, la otra "exigencia imperativa", en el sentido de la jurisprudencia "cassis de Dijon", relativa a la lealtad en las operaciones comerciales, no puede tampoco justificar la prohibición por un Estado miembro de la venta, bajo la denominación de "yogur", de leches fermentadas, incluso si están congeladas, procedentes de otros Estados miembros, a condición de que sean leal y tradicionalmente fabricados y comercializados bajo la misma denominación en su Estado miembro de origen, así como de que se garantice una información adecuada del comprador.
33. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado siempre que "en un régimen de mercado común, los intereses como la lealtad en las operaciones comerciales deben ser protegidos con respeto mutuo de los usos leal y tradicionalmente practicados en los diferentes Estados miembros".(11)
34. Los yogures congelados fabricados en otros Estados miembros deberían por tanto poder ser comercializados en Francia, a fortiori cuando dichos productos, después de haber sido sometidos a congelación, siguen reuniendo los requisitos fijados por el Estado miembro de importación para el yogur fresco en lo que atañe al contenido de bacterias lácticas vivas que constituye el elemento característico del "yogur".
35. Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de L' Aigle como sigue:
"La prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro una regulación nacional que reserva el derecho a utilizar la denominación 'yogur' tan sólo para los yogures frescos, con exclusión de los yogures congelados, cuando estos últimos son leal y tradicionalmente fabricados y comercializados bajo la denominación 'yogur congelado' en el Estado miembro de origen y se garantiza una información adecuada de los compradores."
2. Directiva 79/112 del Consejo
36. Enmarcada en el contexto de los hechos tal como han sido llevados a conocimiento del Tribunal, la segunda parte de la cuestión prejudicial del Tribunal de commerce de L' Aigle equivale en sustancia a si los artículos 5, 15 y 16 de la Directiva 79/112 del Consejo deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que una regulación nacional en materia de denominación de venta niegue la denominación "yogur" a un yogur que ha sido sometido a congelación.
37. Es cierto, como alega el Gobierno francés, que la Directiva en cuestión se propone la aproximación de las legislaciones nacionales en materia de etiquetado y de presentación de los productos alimenticios, y mantiene la competencia de los Estados miembros en lo que atañe a la denominación de venta de los productos alimenticios.
38. En efecto, aunque en su artículo 3 la Directiva enumera las únicas indicaciones obligatorias, entre ellas en primer lugar la denominación de venta, que, salvo determinadas excepciones, debe contener el etiquetado de los productos alimenticios, sin embargo la misma no procede a una armonización del contenido de esas indicaciones. Antes al contrario, el apartado 1 de su artículo 5 precisa expresamente que:
"la denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final ((...))".
39. Se desprende de ello, a mi entender, como por otra parte ha mantenido el Gobierno francés, que la referencia a los artículos 15 y 16 de la Directiva no es pertinente.
40. El artículo 16 regula un procedimiento comunitario con arreglo al cual los Estados miembros pueden, bien mantener, bien adoptar disposiciones nacionales que vengan a añadirse a las disposiciones generales de la Directiva (véase su noveno considerando). A tenor del mismo, dicho procedimiento se aplicará en los casos en que se haga referencia al propio artículo 16, lo que no hace el artículo 5.
41. En cuanto al artículo 15, el mismo dispone que:
"los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general".
Alude, pues, con claridad a las regulaciones nacionales no armonizadas relativas al etiquetado, y no a las relativas a las denominaciones de venta con arreglo a las que se determina una de las indicaciones que han de figurar necesariamente en la etiqueta.
42. En lo que atañe al artículo 5, si bien es cierto que se refiere a las denominaciones previstas por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros, su significado y su exacto alcance deben apreciarse, no obstante, habida cuenta del contexto general en el que enmarca.
43. El sexto considerando de la Directiva 79/112 recuerda que:
"cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores".
Del considerando siguiente resulta que con esa finalidad fue establecida la lista de las menciones, entre ellas la denominación de venta, que deberán figurar en principio en el etiquetado.
44. El decimosegundo considerando precisa que:
"las normas de etiquetado deben implicar igualmente la prohibición de inducir a error" y "que, para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la presentación y la publicidad de los productos alimenticios".
45. El artículo 2 establece la prohibición, al disponer en su apartado 1, especialmente, que:
"el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:
"a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
"i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención, ((...))".
46. Esta regla se impone a los Estados miembros también en lo que se refiere a las normas que aquéllos establezcan en materia de denominaciones de venta. En efecto, dado que la denominación de venta es una de las indicaciones que, en virtud del artículo 3, deben figurar obligatoriamente en el etiquetado, la misma no puede ser de tal naturaleza que induzca a error al comprador. Es, por otra parte, significativo observar que, en defecto de tales normas, el apartado 1 del artículo 5 prevé que la denominación de venta consistirá en:
"una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse".
47. Por lo demás, el apartado 3 del artículo 5 prevé que:
"la denominación de venta incluirá, o irá acompañada de una indicación del estado físico en el que se encuentre el producto alimenticio o del tratamiento específico que haya experimentado (por ejemplo: en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado), en el caso en que la omisión de dicha indicación pudiera inducir a confusión al comprador".
48. Al igual que la Comisión, pienso que se puede legítimamente deducir de ello que un Estado miembro no puede denegar la concesión de una determinada denominación a un producto dado por el único motivo de que el mismo ha sido sometido a un tratamiento específico, como la congelación, a condición, bien entendido, de que ese producto continúe reuniendo, incluso después de ese tratamiento, los demás requisitos establecidos por la regulación nacional para la concesión de la denominación en cuestión.
49. Cualquier otra solución conduciría a un resultado contrario al que se desea alcanzar. En efecto, prohibir que se denomine "yogur" a un yogur congelado, es propio para inducir a error al consumidor, y le ocultaría la verdadera naturaleza del producto. La denominación impuesta por las autoridades francesas, a saber, "leche fermentada congelada", nos parece especialmente criticable desde este punto de vista, ya que la leche fermentada no contiene, normalmente, gérmenes del Streptococcus thermophilus ni del Lactobacillus bulgaricus, mientras que sí los contiene el producto en cuestión en el litigio principal.
50. La cuestión de si el producto, una vez congelado, sigue respondiendo a los demás requisitos establecidos por la regulación nacional para la concesión de la denominación "yogur", es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde, en el marco de una cuestión prejudicial, al órgano jurisdiccional remitente.
51. Dicho órgano encontrará una valiosa indicación al respecto en el dictamen pericial del Sr. Hermier, Director de Investigación en el Institut national de recherches agronomiques, al que me referí antes. Incumbirá, en especial, al órgano jurisdiccional nacional examinar en qué condiciones tiene lugar la congelación, así como tener en cuenta la fecha de caducidad mínima que Smanor consigna en sus productos (la indicación de esa fecha es, en efecto, una de las indicaciones que, a tenor del artículo 3 de la Directiva 79/112, deben figurar obligatoriamente en los productos alimenticios).
52. En razón de las observaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a la segunda parte de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de L' Aigle:
"Las disposiciones de la Directiva 79/112, en especial su artículo 5, deben ser interpretadas en el sentido de que prohíben a un Estado miembro denegar la denominación de venta 'yogur' a productos importados o de origen nacional que hayan sido sometidos a congelación, a condición de que los mismos respondan a las restantes exigencias establecidas por la regulación nacional para la concesión de dicha denominación a los productos frescos."
53. Antes de finalizar, desearía no obstante agregar las dos observaciones siguientes:
"1) Dado que la Directiva 79/112 se aplica al etiquetado y a la presentación de los productos alimenticios comercializados en el conjunto de la Comunidad, sin que pueda hacerse distinción(12) alguna por el origen de esos productos, la respuesta que he sugerido a la segunda cuestión debe permitir al órgano jurisdiccional nacional resolver el litigio del que conoce, también en el supuesto de que llegara a estimar, como mantiene el Gobierno francés, que la situación de hecho de Smanor no entra en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE.
"2) Puesto que el artículo 30 del Tratado no tiene por objeto garantizar que las mercancías de origen nacional disfruten, en todos los supuestos, del mismo trato que las mercancías importadas,(13) el legislador francés puede, en el estado actual del Derecho comunitario, mantener su regulación para los productos nacionales, en especial en lo que se refiere al contenido de bacterias vivas. De ello puede resultar una 'discriminación en sentido contrario' , en detrimento de los productos de fabricación nacional, que se debería al hecho de que un Estado miembro no está facultado para prohibir, en su territorio, la comercialización de yogures congelados, bajo esta denominación, importados de otro Estado en el que son legalmente fabricados y comercializados, sin que necesariamente respondan a las exigencias de la legislación francesa. Por muy lamentable que sea, esta situación sólo podría cesar mediante una armonización de las legislaciones nacionales en materia de fabricación y de comercialización de los yogures."
(*) Traducido del francés.
(1) DO L 33 de 8.2.1979, p. 1 ; EE 13/09, p. 162.
(2) Véase, en especial, la sentencia de 29 de septiembre de 1987, Giménez Zaera/Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, 126/86, Rec. 1987, p. 3697, apartado 7.
(3) Véase, en especial, la sentencia de 12 de junio de 1986, Bertini y otros/Región del Latium y Unità Sanitarie Locali, asuntos acumulados 98, 162 y 258/85, Rec. 1986, p. 1885, apartado 8.
(4) Véase la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, 244/80, Rec. 1981, p. 3045, en especial el apartado 18.
(5) Rewe/Bundesmonopolverwaltung fuer Branntwein, 120/78, Rec. 1979, p. 649.
(6) Véanse, además de la sentencia "cassis de Dijon", de 20 de febrero de 1979, antes citada, nota 8 a pie de página, especialmente la sentencia "cerveza" de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania, 178/84, Rec. 1987, p. 1227, apartado 28; así como las sentencias de 26 de junio de 1980, Gilli, 788/79, Rec. 1980, p. 2071, apartado 6; de 9 de diciembre de 1981, Italia, 193/80, Rec. 1981, p. 3019, apartado 21, y de 10 de noviembre de 1982, Rau, 261/81, Rec. 1982, p. 3961, apartado 12.
(7) Véase, muy recientemente, la sentencia "sucedáneos de leche", de 23 de febrero de 1988, Comisión/Francia, 216/84, Rec. 1988, p. 793, apartado 6.
(8) DO L 182 de 3.7.1987, p. 36.
(9) Véanse, por ejemplo: sentencia de 4 de diciembre de 1986 ("vino de uva de aguja"), Comisión/Alemania, 179/85, Rec. 1986, p. 3879, apartado 11; de 12 de marzo de 1987 ("cerveza"), Comisión/Alemania, 178/84, Rec. 1987, p. 1227, apartado 35; de 23 de febrero de 1988 ("sucedáneos de leche"), Comisión/Francia, 216/84, Rec. 1988, p. 793, apartado 10.
(10) Véase, en especial, la sentencia "cerveza", antes citada, de 12 de marzo de 1987, apartado 35, que remite a la sentencia de 9 de diciembre de 1981, Comisión/Italia, 193/80, Rec. 1981, p. 3019, apartado 27.
(11) Véase, en especial, las sentencias, antes citadas, Miro, de 26 de noviembre de 1985 (apartado 24), y "vino de uva de aguja", de 4 de diciembre de 1986 (apartado 11), que remiten, ambas, a la sentencia de 13 de marzo de 1984, Prantl, 16/83, Rec. 1984, p. 1299. Véase, en el mismo sentido, la sentencia, antes citada, "cassis de Dijon", apartado 13.
(12) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1987, Ministère public/Mathot, 98/86, Rec. 1987, p. 809, apartado 11.
(13) Véase, en ese sentido, la sentencia Mathot antes citada, apartado 7.
Full & Egal Universal Law Academy