Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Finanzgericht Baden-Wuerttemberg ha planteado al Tribunal de Justicia de la CEE una cuestión relativa a la validez de la Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1985, tal como fue publicada en forma abreviada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,(1) por la que se deniega el beneficio de la franquicia de derechos de aduana de un espectrómetro simultáneo denominado "Jarrel-Ash-Plasma-Atomcomp Direct Reading Spectrometer System (Modelo 1125 A)" importado de Estados Unidos por la Universidad de Stuttgart, denegación motivada por la existencia de aparatos equivalentes en la Comunidad y, especialmente, el "PV 8210/PV 8490" fabricado por Philips (Bélgica), así como el "JY 48" y el JY 70 P" fabricados por Jobin Yvon.
2. La parte demandante en el litigio principal invoca dos motivos ante el Juez a quo: el primero se refiere al carácter insuficiente de la motivación de la Decisión, el segundo discute la equivalencia de los aparatos comunitarios con el espectrómetro importado.
3. En lo que respecta al examen del segundo motivo, en primer lugar se recuerda que el Tribunal de Justicia ejerce:
"una facultad de control limitada, puesto que 'dado el carácter técnico del examen que determina si existe o no equivalencia, el Tribunal de Justicia sólo puede censurar el contenido de una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el dictamen del comité de franquicias aduaneras en caso de error manifiesto de hecho o de Derecho o de desviación de poder' ".(2)
Pues bien, en este asunto, se deduce de las actuaciones que la Decisión de la Comisión se conforma al dictamen del comité de franquicias aduaneras.
4. El Juez a quo indica en su resolución que el perito por él designado dictaminó la equivalencia de los aparatos comunitarios con el aparato importado, con dos salvedades:
- los aparatos comunitarios no pueden detectar el potasio en la banda 766,4 nm,
- el aparato francés no puede detectar el litio y el sodio.
5. En lo que se refiere a la búsqueda de potasio, observamos que la solicitud de franquicia no menciona expresamente la necesidad de detectar dicho elemento. Sin embargo, la Comisión admitió en la vista que al leer la descripción del proyecto de investigación, un experto podía realmente deducir la necesidad de poder medir la presencia de potasio en la longitud de onda 766,4 nm.
6. Por nuestra parte, como además lo señaló el Gobierno belga durante la vista, destacamos que, en realidad, el experto sólo expresó sus reservas para el aparato "JY 70 P", indicando que su equivalencia con el aparato importado depende de saber si se podía suministrar otro aparato en el momento de la importación. El dictamen pericial ordenado judicialmente no contiene reservas sobre la equivalencia del aparato Philips, puesto que allí se indica (p. 5) que la respuesta del fabricante "a este respecto ((es decir, sobre la posibilidad de adaptar el aparato)) es clara y correcta". La Comisión y el Gobierno belga asimismo destacan que el aparato Philips puede efectuar la medición del potasio en la banda 766,4 nm mediante el accesorio "PV 8291/00". Al interrogar a la Comisión en la vista sobre el aparato francés "JY 70 P", contestó que, cuando se encargó el aparato norteamericano, el aparato francés podía efectuar las búsquedas de los tres elementos, potasio, litio y sodio, mediante un equipo complementario.
7. Sin estar representada la Universidad de Stuttgart en la vista, el Tribunal de Justicia procedió a una indagación profundizada. En nuestra opinión, no resultan de la misma indicaciones que permitan dudar de las precisiones suministradas por la Comisión. En todo caso, no se encuentra ningún elemento que pueda caracterizar un error manifiesto de apreciación o una desviación de poder.
8. Para agotar el tema, procede señalar que, aun suponiendo, tal como lo estimó el perito, que el aparato JY 48 I CP no pueda ser considerado adecuado para la tarea prevista, no por ello existe un motivo que pueda invalidar la Decisión, debido a que la apreciación de la equivalencia de los otros dos aparatos basta para fundar la denegación de la franquicia.
9. Después de un breve examen, nos parece que también debe desestimarse el motivo deducido de una eventual motivación insuficiente.
10. En efecto, en la Decisión publicada en forma abreviada se indica:(3) "existencia de producción comunitaria de aparatos de valor científico equivalente en la fecha del pedido", y sigue la designación del aparato Philips y de los aparatos fabricados por Jobin Ivon, acompañada de la dirección de los fabricantes. Tampoco la Decisión dirigida a la República Federal de Alemania contiene indicación complementaria alguna a este respecto, si bien está redactada en forma menos escueta.
11. En verdad, la motivación de la Comisión es particularmente "concisa". Pero, a este respecto, el Tribunal de Justicia en su sentencia Rijksuniversiteit te Groningen,(4) ante una motivación igualmente lacónica, declaró que ésta cumplía las exigencias mínimas del artículo 190 del Tratado, en la medida en que la Decisión, dirigida a los Estados miembros que participaron en las reuniones del grupo de expertos y que conocían suficientemente el asunto para apreciar su alcance, contiene los "elementos indispensables para que el establecimiento científico interesado pueda apreciar si la Decisión está viciada por un manifiesto error o por desviación de poder" (traducción no oficial).
12. En este asunto, consideraciones semejantes deben conducir a que se estime que la motivación es suficiente. Especialmente, procede observar que la designación precisa de los aparatos considerados como equivalentes permite que los interesados puedan examinar y, en su caso, discutir el análisis de la Comisión.
13. Por añadidura, es conveniente señalar que, incumpliendo las obligaciones impuestas por la letra j) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 2784/79,(5) entonces vigente, la Universidad de Stuttgart no indicó en la solicitud de franquicia el nombre y dirección de las empresas comunitarias ante las que debería haber efectuado gestiones para el suministro de aparatos o instrumentos equivalentes al señalado en la solicitud de franquicia. Si éste hubiera sido el caso, según esta norma, la Universidad de Stuttgart hubiera debido, además, exponer desde un principio las razones detalladas que, a su juicio, no permitían considerar que los aparatos comunitarios eran equivalentes al aparato importado.
14. No puede dejar de destacarse que el solicitante de la franquicia que se conforma a las obligaciones que le incumben en virtud de la letra j) del apartado 2 del artículo 6 debe estar en condiciones de apreciar el análisis de la Comisión, gracias a la designación de los aparatos considerados como equivalentes que debe conocer, aunque, por su parte, los haya estimado como no equivalentes.
15. En consecuencia, la forma de motivación de la Comisión no nos parece insuficiente puesto que es bastante precisa para permitir que el importador pueda ejercitar su derecho de recurso, especialmente si él mismo ha indagado en el mercado tal como le obliga la normativa aplicable.
16. Por esta razón, proponemos que se declare que del examen de la Decisión 85/C 57/03, de 1 de marzo de 1985, no se deduce ningún elemento que pueda afectar a su validez.
(*) Lengua original: francés.
(1) DO C 57 de 5.3.1985, p. 3.
(2) Sentencia de 25 de octubre de 1984 (Rijksuniversiteit te Groningen, 185/83, Rec. 1984, p. 3623), apartado 14, que se refiere a la sentencia de 27 de septiembre de 1983 (Universit*t Hamburg, 216/82, Rec. 1983, p. 2771), apartado 14.
(3) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento nº 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983 (DO L 220 de 11.8.1983, p. 20; EE 02/10, p. 55).
(4) Ya citada, apartado 39; véase igualmente la sentencia de 26 de junio de 1986 (Nicolet, 203/85, Rec. 1986, p. 2049), apartado 11.
(5) Reglamento de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979 (DO L 318 de 13.12.1979, p. 32), derogado y sustituido por el Reglamento nº 2290/83, citado en la nota 3.
Full & Egal Universal Law Academy