Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Sra. Klein era funcionaria de la Comisión con el grado LA 4 y su cónyuge, Sr. Lorentzen, funcionario del Consejo con el grado LA 5. Al no tener hijos a su cargo y al percibir cada uno una remuneración superior al sueldo base establecido como límite, no cumplían, en principio, los requisitos para tener derecho a la asignación familiar establecidos en el artículo 67 y en el apartado 3 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto. La Comisión concedió a la Sra. Klein una pensión de invalidez conforme al artículo 78 del Estatuto; como consecuencia de esta Decisión, su consorte tiene derecho a la asignación familiar que le fue pagada por el Consejo a partir de esta fecha, como él mismo reconoce.
2. El Sr. Lorentzen fue autorizado a cesar en sus funciones en el Consejo con efectos al 1 de octubre de 1986, en los términos previstos por el Reglamento nº 3518/85, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de España y Portugal (DO L 335, p. 56; EE 01/05, p. 29). Este Reglamento autoriza a las instituciones comunitarias "a cesar definitivamente en sus funciones" a determinados funcionarios (artículo 1) y prevé que los funcionarios que hayan sido objeto de tal medida tienen "derecho a una indemnización mensual equivalente al 70 % de la retribución básica correspondiente al grado y escalón detentados por el interesado en el momento de su separación del servicio" (apartado 1 del artículo 4). Según dispone el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento: "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto y en los artículos 1, 2 y 3 del anexo VII del mismo, los complementos familiares se pagarán ((...)) al beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1 ((...)); la cuantía de la asignación familiar se calculará sobre la base de esta indemnización".
Por otra parte, el artículo 81 del Estatuto prevé que: "el beneficiario de una pensión de invalidez tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII, a los complementos familiares a que se refiere el artículo 67; la asignación familiar será calculada tomando como base la pensión del beneficiario". Esta situación suscitó la duda de si la asignación familiar debía seguir pagándose al marido según la indemnización a la que tiene derecho conforme al Reglamento nº 3518/85 o si bien debía interrumpirse este pago y abonarse la asignación familiar a la esposa de acuerdo con el importe de la pensión de invalidez de ésta. La última solución llevaría al pago de una asignación mucho más elevada.
3. Mediante carta de 1 de noviembre de 1986, la Sra. Klein solicitó a la Comisión que ésta efectuara el pago de la asignación familiar a su favor a partir del 1 de octubre de 1986. La Comisión desestimó esta solicitud mediante carta de 17 de diciembre de 1986. La Sra. Klein insistió en su pretensión dirigiendo una reclamación conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto que, según parece, llegó a la Comisión el 4 de marzo de 1987; mediante Decisión adoptada el 1 de julio de 1987, que fue notificada a la demandante mediante carta de 10 de julio de 1987, la Comisión desestimó esta reclamación. La Sra. Klein interpuso, el 8 de octubre de 1987, un recurso ante el Tribunal de Justicia que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 1986, por la que se denegó la transferencia de la asignación familiar a su favor y, en cuanto fuera necesario, la anulación de la Decisión de 1 de julio de 1987 que desestimaba su reclamación, así como la condena de la demandada al pago de las costas del procedimiento.
4. Los requisitos de concesión de la asignación familiar a cada uno de ambos cónyuges se encuentran regulados en el artículo 1 del anexo VII del Estatuto, aplicable a la esposa conforme al artículo 81 del citado Estatuto y al marido según el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85. Según el apartado 3 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto:
"En el caso de que su cónyuge ejerza una actividad profesional lucrativa que dé lugar a ingresos profesionales brutos superiores al sueldo base anual de un funcionario del grado C 3, escalón 3, afectado por el coeficiente corrector para el país en el que el cónyuge ejerza su actividad profesional, antes de la deducción del impuesto, el funcionario que tenga derecho a la asignación familiar no la percibirá, salvo decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ((...))".
Y, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del anexo VII:
"Cuando, en virtud de las disposiciones anteriores, dos cónyuges empleados al servicio de las Comunidades tengan ambos derecho a la asignación familiar, ésta se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto."
5. Con referencia mutatis mutandis al apartado 4 del artículo 1 en lo relativo a su situación y la de su consorte, la Sra. Klein alega que, al ser su pensión de invalidez más elevada que la indemnización que percibe su marido en aplicación del Reglamento nº 3518/85, la asignación familiar debe pagárse a la demandante según su pensión de invalidez, a contar desde el 1 de octubre de 1986, fecha en la cual a su esposo se le reconoció derecho a indemnización conforme al Reglamento nº 3518/85.
6. Por el contrario, la Comisión afirma, en sustancia, que debe considerarse que el Sr. Lorentzen "ejerce una actividad profesional lucrativa" en el sentido del apartado 3 del artículo 1 del anexo VII, de forma que la Sra. Klein no tiene derecho a percibir la asignación familiar conforme al apartado 3 del artículo 1. Por consiguiente, el problema que se plantea en el caso de autos consiste en saber si cabe equiparar el hecho de recibir una indemnización conforme al Reglamento nº 3518/85 al ejercicio de "una actividad profesional lucrativa" en el sentido del apartado 3 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto.
7. La Comisión admite -con razón, a nuestro entender- que su interpretación no está en concordancia con el tenor literal del apartado 3 del artículo 1. El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 3518/85 prevé medidas "relativas al cese definitivo en sus funciones" de ciertos funcionarios. Si se realiza una interpretación literal, parece imposible equiparar la situación de un funcionario cuyas funciones han terminado de esta forma al supuesto del "ejercicio de una actividad profesional lucrativa".
8. Sin embargo, la Comisión alega que el apartado 3 del artículo 1 trata de subordinar el derecho de un funcionario a percibir la asignación familiar al requisito de que el cónyuge del funcionario no perciba ingresos profesionales superiores a una determinada cantidad. Entiende que, en consonancia con esta finalidad, el apartado 3 del artículo 1 debe ser objeto de interpretación extensiva, de forma que se incluyan, además de los ingresos que derivan del ejercicio efectivo de una actividad actual, los ingresos vinculados a una actividad profesional, aunque no dimanen directamente de ella, como son las prestaciones de seguridad social pagadas en caso de enfermedad, la retribución percibida durante la licencia por enfermedad, las prestaciones por desempleo, las indemnizaciones por despido, las pensiones por jubilación anticipada, o las cantidades pagadas a los funcionarios en el marco de las medidas especiales relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios con ocasión de la adhesión de nuevos Estados miembros. La verdadera intención del legislador era suprimir la asignación familiar para los funcionarios que no tuvieran hijos a su cargo, en el supuesto de que el cónyuge dispusiera de ingresos profesionales superiores a una cierta cantidad. La expresión "ejerce una actividad profesional lucrativa" se relaciona con el supuesto más frecuente, que corresponde a los ingresos que derivan de una actividad; pero no pretende excluir aquellos casos -menos frecuentes- como son las prestaciones por enfermedad, la pensión por jubilación anticipada o las indemnizaciones previstas en el Reglamento nº 3518/85. La interpretación literal del apartado 3 del artículo 1 conduce a resultados contrarios a la intención del legislador, así como al principio de igualdad. Por citar un ejemplo, según la interpretación literal, una pareja de funcionarios casados de la categoría A sin hijos a su cargo no tiene derecho a la asignación familiar mientras los dos desempeñen una actividad profesional, pero tendría derecho a la misma en el caso de que uno de los dos percibiera una indemnización conforme al Reglamento nº 3518/85, siendo así que los ingresos de la pareja excederían ampliamente los de una pareja de funcionarios de grado C 4 o los de una pareja en la cual uno de los cónyuges percibiera, en el sector privado, un salario ligeramente superior al que se establece como límite en el apartado 3 del artículo 1.
9. No consideramos que la interpretación literal del apartado 3 del artículo 1 suponga violación del principio de igualdad, como lo entiende la Comisión. Tal sería el caso si situaciones análogas fueran tratadas de forma distinta, pero, en los casos citados por la Comisión, las situaciones son distintas; ya se trate de un funcionario o de un trabajador al servicio de una empresa, el cónyuge ejerce, en los ejemplos citados, una actividad profesional, mientras que la medida adoptada con arreglo al Reglamento nº 3518/85, con relación al cónyuge en el caso de autos, se refiere al cese definitivo de funciones.
10. Aun cuando tenga cierta fuerza el argumento según el cual el apartado 3 del artículo 1 trata de abarcar ciertas modalidades de ingresos distintos de los provenientes del ejercicio efectivo de una actividad actual, consideramos que una interpretación tan extensiva como la que preconiza la Comisión resulta incompatible con los claros términos de esta disposición. El apartado 1 del artículo 3 se refiere, en la versión inglesa, a una persona "gainfully employed", y en la versión francesa, a una persona "qui exerce une activité professionnelle lucrative". Entendemos que estas expresiones cargan el acento de forma clara y exclusiva en el ejercicio actual y efectivo de una actividad profesional que se halle en el origen de los ingresos. Son demasiado claros los términos para ser objeto de una interpretación extensiva como la que realiza la Comisión.
11. Aun admitiendo que el apartado 3 del artículo 1 deba entenderse en el sentido de incluir "los ingresos sustitutorios" -por emplear la fórmula de la Comisión- el ámbito al que debería aplicarse tal extensión sigue siendo muy impreciso. Aun cuando quepa considerar las prestaciones por enfermedad durante el tiempo de ésta como "ingreso sustitutorio" ya que sigue existiendo la relación laboral, otras fuentes de ingresos plantean mayores dificultades. De esta forma, aún admitiendo, en apariencia, que las pensiones de vejez o de invalidez están fuera del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 1, la Comisión entiende que las pensiones por jubilación anticipada deben considerarse incluidas en el mismo; no acertamos a ver las razones por las que deben excluirse las pensiones de vejez mientras que las de jubilación anticipadas siguen estando incluidas. Además, no es cierto que las pensiones de jubilación anticipada concedidas en aplicación del Derecho nacional puedan equipararse a una indemnización concedida conforme al Reglamento nº 3518/85, sobre todo a causa de su distinta finalidad. En el caso de autos, se han extraido argumentos de las posibles similitudes o diferencias entre las pensiones de vejez y las de jubilación anticipada en el marco respectivo del Derecho nacional y del Reglamento nº 1408/71; sin embargo, no se puede afirmar la pertinencia de tales comparaciones en un contexto distinto, como es el caso del Estatuto. Estas dificultades ponen de manifiesto, a nuestro entender, que incumbe a la ley más que a la jurisprudencia volver a definir el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 1, caso de considerarse apropiado, a causa del inaceptable grado de inseguridad jurídica que puede resultar de la resolución jurisprudencial del problema.
12. Sea como fuere, no creemos aceptable incluir la indemnización pagada conforme al Reglamento nº 3518/85 del Consejo en la categoría de "ingresos sustitutivos", tal como la entendemos. Este Reglamento prevé "medidas de cese definitivo en funciones", es decir, de cese definitivo de la actividad profesional, como lo confirma muy claramente la versión francesa. Por ello, no se trata de sustituir los ingresos derivados del trabajo, dado que cesó la relación de servicio. El hecho que un funcionario pueda optar, conforme al apartado 7 del artículo 4 del Reglamento, por seguir pagando la cotización con el fin de devengar mayores derechos a pensión de vejez, no afecta, a nuestro entender, lo más mínimo a esta conclusión.
13. La Comisión sugiere también que el apartado 3 del artículo 1 del anexo VII no puede ser objeto de interpretación literal; en efecto, su redacción es anterior a la adopción de medidas relativas al cese definitivo en sus funciones de un funcionario con ocasión de la adhesión de nuevos Estados miembros (como las previstas en el Reglamento nº 3518/85), al haber sido introducida por primera vez en el Estatuto en 1962 la norma que se contiene en la actualidad en el apartado 3 del artículo 1. Sin embargo, en su versión actual, el Estatuto ha sido modificado alrededor de 46 veces. En este caso particular, el tenor literal del apartado 3 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto resulta esencialmente de la modificación introducida en 1973, a saber, por el Reglamento nº 558/73, de 26 de febrero de 1973 (DO L 55, p. 1; EE 01/01, p. 203). Esta modificación fue adoptada poco después de la primera ampliación de las Comunidades, al tiempo que acababa de dictarse por primera vez un Reglamento estableciendo medidas especiales destinadas al cese definitivo en el servicio de funcionarios como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros: el Reglamento nº 2530/72, de 4 de diciembre de 1972 (DO L 272, p. 1; EE 01/01, p. 176). Hubiera sido perfectamente posible adoptar disposiciones frente a esta situación en el marco de la modificación introducida en 1973 en el apartado 3 del artículo 1 o de las modificaciones posteriores del Estatuto, sobre todo, con ocasión de las dos ampliaciones posteriores de la Comunidad que se produjeron en 1981 y 1986. Otra posibilidad hubiera sido que los Reglamentos por los que se establecen medidas especiales relativas al cese definitivo en el servicio de funcionarios con ocasión de la adhesión de nuevos Estados miembros, sobre todo el Reglamento nº 3518/85 -que es el que se discute en el caso de autos- previeran disposiciones específicas en caso de que se consideraran necesarias. No se adoptó ninguna de ambas modificaciones, no obstante las numerosas ocasiones que se presentaron después de que se introdujeran por primera vez las medidas relativas al cese definitivo en el servicio de funcionarios con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros. Por consiguiente, estimamos que no es pertinente el argumento de la Comisión, que se funda en la antigueedad de la norma controvertida.
14. Entendemos que el argumento decisivo reside en la redacción clara y precisa de los términos que se utilizan en el apartado 3 del artículo 1 del anexo VII y en el hecho que los funcionarios pueden legítimamente ampararse en los claros términos del Estatuto, en su versión actual. Entendemos que un funcionario como el Sr. Lorentzen no puede ser considerado como ejerciente de una actividad profesional lucrativa - a causa de la indemnización que percibe conforme al Reglamento nº 3518/85, de forma que se halle comprendido dentro del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 1 del anexo VII. Esta disposición no se aplica en el caso de autos, que se incluye, por consiguiente, en las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 del anexo, conforme a las cuales la Sra. Klein tiene derecho, desde el 1 de octubre de 1986, a la asignación familiar, que se calcula según el importe de su pensión de invalidez.
15. En virtud de lo expuesto, concluimos proponiendo al Tribunal de Justicia que anule la Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 1986, por la que se deniega a la demandante el beneficio de la asignación familiar y que condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.
(*) Lengua original: inglés.
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