CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 12 de diciembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Senoréi Jueces,
1.
Mediante recurso registrado en la Secretaria del Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1987, el Sr. Alfredo Grifoni, titular de la empresa homónima domiciliada en Ispra, solicitó al Tribunal de Justicia que declarara la responsabilidad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «CEEA») por el daño sufrido a consecuencia de un accidente del que fue víctima y, por consiguiente, condenara a la CEEA a la indemnización correspondiente.
2.
Dado que los antecedentes del recurso y los motivos y alegaciones de las partes están reproducidos exhaustivamente en el informe para la vista, recordaré brevemente los hechos del caso de autos.
3.
Mediante carta de 21 de mayo de 1984 el Centro Común de Investigación de Ispra (en lo sucesivo, «Centro») aceptó una proposición presentada por la empresa Grifoni para la celebración de un contrato marco que regulara sus futuras relaciones, relativas a la ejecución de determinados trabajos de hojalatería y de herrería en la estación meteorológica del Centro. El artículo 2 de dicho contrato marco condene una cláusula que fija en un año la duración del contrato, que empezará a contar, sin embargo, desde la fecha del primer encargo del Centro.
4.
El 20 de octubre de 1985, cuando el contrato no estaba aún vigente, el Sr. Grifoni, acompañado de un empleado del Centro, el Sr. Danielato, subió al tejado de la estación meteorológica del Centro, para dibujar un plano. En esa circunstancia, cayó al suelo desde una altura de cerca de 4,50 metros, lo que le provocó graves lesiones. Como consecuencia de dicho accidente, y dado que la Comisión de las Comunidades Europeas denegó su petición de indemnización, el Sr. Grifoni interpuso el presente recurso.
5.
En apoyo de su acción, el Sr. Grifoni invoca la responsabilidad contractual de la CEEA y, con carácter subsidiario, su responsabilidad extracontractual.
Competencia del Tribunal de Justicia
6.
Antes de pronunciarme sobre el fondo del asunto, me parece necesario abordar brevemente el problema de la competencia del Tribunal de Justicia, aunque la Comisión no la impugnó.
7.
En la medida en que la demanda del Sr. Grifoni se basa en la responsabilidad contractual, la competencia de este Tribunal de Justicia se funda en el articulo 153 del Tratado CEEA y en el artículo 17 del contrato marco que, a su vez, remite al articulo 16 del pliego de cláusulas, es decir que se trau de una competencia derivada de una cláusula compromisoria. De momento, puedo dejar de dilucidar si la validez de dicha cláusula debe valorarse según el Derecho italiano, designado por los contratantes como Derecho aplicable, y si, en caso afirmativo, cumple las condiciones formales impuestas a las partes por el artículo 1341 del Código civil italiano para la estipulación de una cláusula compromisoria. No puedo ocultar, sin embargo, mis grandísimas dudas en cuanto a esto último.
8.
En lo que se refiere a la supuesta responsabilidad extracontractual de la CEEA, la competencia del Tribunal de Justicia deriva de lo dispuesto conjuntamente en los artículos 151 y 188, párrafo 2, del Tratado CEEA. El texto de esta última disposición no da lugar a dudas. La competencia exclusiva del Tribunal de Justicia se reconoce tanto en el caso de que se alegue la responsabilidad extracontractual en relación con los actos individuales o normativos de la Comunidad, como en la hipótesis de que el daño causado a las víctimas se origine en el comportamiento material ( 1 ) por acción u omisión de las instituciones o de sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Como ejemplo de daño causado por objetos o materiales custodiados o utilizados por la Comunidad para cumplir sus fines institucionales y que pueda fundamentar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, baste pensar en los daños derivados del uso de sustancias nucleares. ( 2 )
Otro ejemplo de responsabilidad extracontractual derivada, esta vez, del comportamiento por omisión de la Comunidad se puede localizar en la sentencia de 7 de noviembre de 1985 (Adams, 145/83, Rec. 1985, p. 3539). El apartado 44 precisa claramente que «al omitir toda la diligencia posible para comunicar al demandante las informaciones de que disponía [...] la Comisión es responsable ante el demandante por el daño causado».
A continuación, en cuanto a la conexión entre el hecho que se pretende ha originado la responsabilidad y el ejercicio de las funciones de las instituciones o de sus agentes, me parece indudable que existe. En primer lugar, me parece cierto que debe incluirse también en las funciones y en los deberes de una institución el cuidado de la higiene y de la seguridad de los locales destinados a su funcionamiento. Sin embargo, para eliminar cualquier posible duda al respecto, hay que destacar la circunstancia de que a un agente de la institución, y en particular al Director General, se le atribuyó expresamente la función de adoptar, «en nombre de la Comisión, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones que estén bajo su responsabilidad» (Decisión 71/57/Euratom de la Comisión, de 13 de enero de 1971, DO L 16 de 20.1.1971, p. 14; EE 12/01, p. 150).
Confirmando cuanto precede debo añadir a continuación que la competencia del Tribunal de Justicia según el artículo 188 del Tratado se corresponde con la incompetencia del Juez nacional, por gozar la CEEA de inmunidad de jurisdicción en materia civil en un caso como el de autos, precisamente porque se trata de una función propia de la institución.
Responsabilidad contractual
9.
El accidente, como se ha señalado, se produjo cuando el contrato no estaba aún vigente, de lo cual se deriva la exclusión de la responsabilidad contractual.
10.
No obstante, queda por examinar si, de acuerdo con el Derecho italiano, aplicable en virtud del contrato marco, y especialmente el artículo 1337 del Código civil italiano, existe una responsabilidad de tipo «precontractual» o «culpa in contrahendo».
Sin que sea necesario pronunciarse sobre la controversia surgida en la jurisprudencia y la doctrina italianas sobre la naturaleza de dicha responsabilidad, es decir, que sea de tipo contractual o extracontractual (véase para ambas «Commentario breve al codice civile», Cian/Trabucchi, CEDAM 1988, p. 974), bastará señalar que en el caso de autos no se reúnen los presupuestos que justifican que se origine dicha responsabilidad. El artículo 1337 dispone que «las partes, en el transcurso de las negociaciones y en la celebración del contrato, deberán actuar de buena fe». Ahora bien, está claro en primer lugar que, en el caso de autos, las partes ya habían superado la fase de las negociaciones y de la formación del contrato. Por consiguiente, no se ha violado ninguno de los deberes precontractuales especificados por la jurisprudencia y por la doctrina italianas: ni el de información sobre los elementos necesarios para formarse una idea exacta del contrato, ni el de diligencia, ni el de secreto.
Por otra parte, también desde el punto de vista de la teoría jurídica general, está claro que el concepto de responsabilidad contractual ha de tener una conexión funcional con el contenido del futuro contrato, conexión a cuya luz se mide la obligación tradicional de buena fe: es de manual el ejemplo del vendedor que, en el transcurso de las negociaciones, reduce sensiblemente el valor de la cosa, así como el ejemplo de la ruptura absolutamente irrazonable de las mismas negociaciones. En el caso de autos, al contrario, la conexión entre el hecho que nos ocupa y el contrato es meramente cronológica, en el sentido de que aquél se ha producido en un momento antecedente al período de vigencia del contrato.
11.
De las consideraciones anteriormente expuestas se deduce, por consiguiente, que en el caso de autos no puede considerarse. que se concrete un supuesto ni de responsabilidad contractual ni de responsabilidad precontractual.
Responsabilidad extracontractual
12.
Tal como se deduce de la reciente sentencia de 9 de noviembre de 1989 (Briantex, 353/88, Rec. 1989, p. 3623), «el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y la aplicación del derecho a la reparación del perjuicio sufrido están supeditados a la existencia de un acto ilícito realizado por una de las instituciones comunitarias, de un daño real y de un nexo causal entre ambos según reiterada jurisprudencia de este Tribunal»(traducción provisional).
Por consiguiente, hay que averiguar si en el caso de autos se reúnen los tres presupuestos.
13.
Según el Sr. Grifoni el acto ilícito imputable a la Comisión de la CEEA consistiría en la violación, en primer lugar, de varias disposiciones italianas sobre los accidentes en el trabajo [especialmente, el artículo 10 del Decreto n° 164 del Presidente de la República, de 7 de enero de 1956, relativo a las normas aplicables a la prevención de accidentes de trabajo en las construcciones (GURI n° 78 de 31.3.1956), y los artículos 26 y 27 del Decreto n° 547 del Presidente de la República, de 27 de abril de 1955, relativo a las normas, aplicables a la prevención de accidentes de trabajo (GURI de 12.7.1956, n° 158)]. El artículo 31 del anexo F del Acuerdo de 2 de julio de 1959 entre Italia y la CEEA prevé expresamente la aplicación de dichas disposiciones en el interior del Centro.
En segundo lugar, en su opinión, el hecho ilícito se deduce también de la infracción del apartado 3 del artículo 10 de la ya citada Decisión 71/57 de la Comisión, de 13 de enero de 1971, sobre la reorganización del Centro de Investigación (DO L 16, p. 14; EE 12/01, p. 150), que obliga al Director General a adoptar «en nombre de la Comisión todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones que estén bajo su responsabilidad».
En tercer lugar, a su juicio, se violaron las disposiciones de varios Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que constituyen principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
14.
La defensa que la Comisión opone a dicha pretensión del recurrente consiste sustancialmente en negar ab ovo la existencia de responsabilidad extracontractual, reconduciendo en cambio los hechos del caso de autos a la categoría de la responsabilidad contractual, cuyos presupuestos se apresura a negar en este supuesto, sin embargo, la misma Comisión. En la vista, el Agente de la Comisión fue especialmente claro en dos puntos, que en la fase escrita habían originado dudas, al afirmar:
—
que el Sr. Grifoni actuaba en el ámbito de un contrato marco aceptado por él; contrato por el que asumió todas y cada una de las responsabilidades en cuanto a las medidas de segundad;
—
que si por imprudencia suya se cayó del tejado, no se podía culpar de ello a la Comisión.
En definitiva, la Comisión señaló ante el Tribunal de Justicia que, en su opinión, lo sucedido debería calificarse como un «riesgo de empresa» que, con un mínimo de diligencia debida, habría podido preverse y evitarse.
15.
Debo decir inmediatamente que la alegación de la demandada me parece simplista y de cualquier modo enfocada tan sólo al supuesto de responsabilidad contractual, que yo excluyo. Por consiguiente, es irrelevante la invocación del artículo 8 del contrato marco, por el simple pero concluyeme motivo de que no estaba todavía vigente en el momento en que sucedieron los hechos. Y ello incluso si se vencen, una vez más, las fortísimas dudas sobre la validez para el Derecho italiano del citado artículo 8 que, en cuanto contiene una limitación de responsabilidad y de la facultad de oponer excepciones, habría debido, so pena de nulidad, ser suscrito específicamente en el sentido del artículo 1341 del Código civil italiano.
Por el contrario, la Comisión no ha invocado ninguna alegación que se oponga a la hipótesis de responsabilidad extracontractual, limitándose a reconocer que se trataría de responsabilidad «objetiva», en el sentido de responsabilidad sin culpa.
16.
Por consiguiente, debo examinar en primer lugar la cuestión de los criterios que hay que tener en cuenta para evaluar la ilicitud del comportamiento alegadamente constitutivo de un supuesto de responsabilidad extracontractual.
17.
La remisión efectuada por el artículo 188 del Tratado CEEA a los «principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros» podría hacer dudar a primera vista sobre la posibilidad de referirse exclusivamente a las disposiciones de un único ordenamiento jurídico nacional, incluso si, a pesar de la necesidad de valorar la situación de responsabilidad y sus consecuencias con respecto a los principios generales comunes a los Estados miembros, ciertamente esbozados ya por una significativa jurisprudencia, me parece que por lo menos uno de los presupuestos de la responsabilidad, es decir el hecho ilícito, debe verificarse ante todo con respecto a las normas del ordenamiento aplicable que se presumen infringidas.
Lo que se acaba de señalar vale tanto más con respecto a un caso como el que nos ocupa por cuanto, en primer lugar, raro sería que el sujeto accidentado gozara de Una protección, en el supuesto de que tenga derecho a ella, inferior a la establecida en el ordenamiento del Estado miembro en el que se ha producido el accidente; en segundo lugar, la inmunidad de jurisdicción en materia civil, que se da en un casó como elde autos, conjuntamente con la competencia del Tribunal de Justicia según el artículo 188 del Tratado CEEA, no debe llevar a una sensible reducción de la protección.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico italiano, además de una norma generalísima sobre la responsabilidad extracontractual, basada ni más ni menos que en el principio del neminem laedere (artículo 2043 del Código civil), son relevantes, respecto al caso que nos ocupa, por lo menos otras dos normas del Código civil (todas aplicables a la Administración Pública) que son:
El artículo 2051, según el cual:
«Cada persona será responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guardia, salvo que demuestre la existencia de un caso fortuito»(traducción no oficial);
El artículo 2087, según el cual:
«El empresario estará obligado a adoptar en el ejercicio de su actividad las medidas que, según la particularidad del trabajo, la experiencia y la técnica, son necesarias parą salvaguardar la integridad física y moral de los trabajadores»(traducción no oficial).
18.
El cuadro normativo general es el que se acaba de bosquejar y las circunstancias relevantes al respecto son las siguientes:
—
El Sr. Grifoni no era un trabajador dependiente del Centro, ni estaba (todavía) ligado a este último por un contrato de obras, sino que era, simplemente, un tercero..
—
No se discute que el Sr. Grifoni fue «convocado» por los responsables del Centro para que procediera a las mediciones sobre la «azotea» de acceso al equipo meteorológico colocado en el tejado, lugar que no conocía.
—
No se discute que los responsables del Centro guardaban la llave de la puerta de acceso a la «azotea», normalmente cerrada con llave, y que en esta ocasión uno de ellos, el Sr. Dánielato, acompañó al Sr. Grifoni, abriendo la puerta y facilitando de dicho modo el acceso.
19.
Con estas circunstancias que se desprenden sin lugar a dudas de los autos y de la vista, me parece ante todo qué pueden ser de aplicación bien el artículo 2043 del Código civil italiano, que establece el principio del alterum non laedere, o bien el artículo 2051 del Código civil italiano, que, con especificaciones adicionales del principio del que se trata, establece la responsabilidad por los daños provocados por las cosas que se custodian con el presupuesto de que exista un control efectivo sobre la cosa.
20.
En el primer supuesto, la responsabilidad se basa en el concepto de culpa e implica que la carga de la prueba corresponde al sujeto perjudicado; en la segunda, la responsabilidad por la custodia se basa en cambio en una presunción de culpa e implica la inversión de la carga de la prueba (res ipsa loquitur). De cualquier modo, en el caso de autos la diferencia es irrelevante, por cuanto es indiscutible que el Centro no adoptó, ni para su empleado Sr. Danielato ni para el Sr. Grifoni, ningún tipo de precaución para prevenir lo sucedido, en lo que consiste su culpa.
21.
A continuación, en cuanto al supuesto de que exista una culpa concurrente del Sr. Grifoni, se trata de un supuesto que no se deduce de ningún elemento que se pueda encontrar en los autos, ya que la Comisión, a la que incumbía de cualquier modo la carga de la prueba, ni probó ni intentó probar su existencia.
22.
Puedo añadir a continuación que, junto a las normas generales sobre la responsabilidad civil, el ordenamiento italiano, como la mayor parte de los ordenamientos, contiene una regulación más específica sobre la prevención de los accidentes de trabajo. Que en el caso de autos se trata de un accidente de trabajo no se puede negar razonablemente, teniendo también en cuenta una firme jurisprudencia. El concepto de accidente de trabajo comprende en efecto cualquier suceso lesivo acontecido por causa violenta con ocasión del trabajo, del que se derive la muerte o la incapacidad permanente laboral, absoluta o parcial, o bien una incapacidad temporal absoluta que provoque la cesación del trabajo. Además, la ocasión del trabajo se identifica con la finalidad del trabajo, en el sentido de que concurre siempre que esté presente el interés del empresario, de la producción, o bien una circunstancia vinculada a la relación laboral. Ahora bien, a pesar de la tímida tentativa de la Comisión, en la vista, de negar la existencia de un accidente de trabajo, es indiscutible que la finalidad de la presencia del Sr. Grifoni sobre la «azotea» del Centro era laboral y no por cierto de mera cortesía.
23.
Destacan en particular, en lo que nos afecta, las normas sobre la prevención de accidentes de trabajo (Decreto n° 547/55 del Presidente de la República) y las normas sobre la seguridad del trabajo en las construcciones (Decreto n° 164/56 del Presidente de la República), cuyos artículos 26 y 27 y 10, respectivamente, fueron invocados por el Sr. Grifoni, como ya he señalado; además de la norma general ya recordada del artículo 2087 del Código civil italiano, que es el principio general sobre la prevención de accidentes y que se aplica tanto al empresario privado como a las entidades públicas.
Supuesto lo cual, ha surgido una contienda sobre la relevancia de las recordadas normas especiales respecto al caso de autos, afirmada por el Sr. Grifoni pero negada por la Comisión.
24.
En principio, el Centro estaba sujeto a las disposiciones que se acaban de recordar, así como a las normas italianas sobre la responsabilidad civil. En primer lugar, en efecto, las normas sobre la prevención de accidentes de trabajo son, en Italia, de aplicación definida como necesaria, vinculándose con claras exigencias sociales y no renunciables; y la circunstancia de que la CEEA goce de determinados privilegios e inmunidades en el Estado de su Centro no la exime del cumplimiento de las leyes italianas: inmunidad de jurisdicción civil y penal no quiere ciertamente decir inmunidad también de la ley. En segundo lugar, y para aclarar cualquier incertidumbre, nos ayuda en el caso de autos una precisa disposición del acuerdo entre Italia y la CEEA para el establecimiento del Centro, que en el artículo 31 del anexo F impone a la Comisión aplicar, «bajo su única responsabilidad, las disposiciones italianas relativas a la higiene y la seguridad del trabajo».
En particular, no cabe ninguna duda de que el Centro era destinatario de las obligaciones establecidas por el Decreto n° 547/55 sobre la prevención de accidentes de trabajo en general. Dicha normativa (artículo 1) se aplica, en efecto, «a todas las actividades en las cuales participan trabajadores por cuenta ajena», tanto del Estado como de todas las entidades públicas. El artículo 4 impone a los empresarios, a los directores y a los encargados «aplicar las medidas de seguridad previstas en el presente Decreto»(traducción no oficial).
El artículo 17 dispone que «lös andamios, las pasarelas, los rellanos, rampas de acceso, balcones y lugares de trabajo elevados deberán estar provistos de barandillas». Dicha disposición se ha considerado aplicable no sólo en los trabajos de construcción, sino en cualquier supuesto en el que el trabajo se desarrolle a una altura que supere el metro y medio y también en la hipótesis de trabajo eventual (Casación italiana, 29.10.1984, en Riv. pen. 1985, p. 922) (traducción no oficial).
A esto sę añade la normativa más específica sobre la prevención de los accidentes en los trabajos de construcción (Decreto n° 164/56), adoptada tomando como modelo el correspondiente Convenio n° 62 de la OIT. Dicha normativa se aplicará (artículo 1) a la actividad de «ejecución de los trabajos de construcción, mantenimiento, reparación y demolición de obras fijas», y el artículo 10 dispone más específicamente que «en los trabajos en aleros de tejados y cornisas, sobre tejados y en los lugares análogos que de cualquier modo expongan a riesgos de caída, los trabajadores deberán hacer uso de un cinturón de seguridad adecuado». Y el órgano jurisdiccional italiano de casación ha afirmado varias veces que la obligación del artículo 10 en cuestión «es, taxativa y no admite excepciones o alternativas ningunas, cuando se lleven. a cabo trabajos que de cualquier modo expongan a riesgos de caída y no sea posible colocar andamios de protección o barandillas» (Casación italiana, 29.3.1984, en Riv. pen. 1985, p. 606) (traducción no oficial).
25.
Más en general, señalaré que, a los efectos de la aplicación de las normas sobre los accidentes en el trabajo, la jurisprudencia, en cuanto al fondo y en cuanto a la admisión de la acción, no ha dejado de extraer todas las consecuencias útiles del precepto fundamental constitucional (artículo 32) que protege el derecho absoluto del individuo y el interés correspondiente de la colectividad a la integridad física, derecho definido como «inderogable e indisponible». Desde este punto de vista, la jurisprudencia afirmó, en primer lugar, que «por puesto de trabajo debe entenderse no únicamente el lugar preestablecido donde el trabajador se dedica normalmente al cumplimiento de las tareas que le son confiadas, sino también todos los demás lugares. donde el mismo trabajador, aunque sea de modo excepcional, pueda acceder para satisfacer exigencias de cualquier modo inherentes a su actividad laboral» (Casación italiana, 11.10.1979, en Riv. pen. 1980, p. 584) (traducción no oficial).
Señalaré, además, que la Corte di Cassazione ha afirmado varias veces el principio de que «las normas sobre la prevención de los accidentes en el trabajo aspiran a eliminar no únicamente los riesgos ligados al cumplimiento de determinadas actividades, sino también y sobre todo los nacidos de imprudencia y negligencia de los mismos trabajadores, cuya integridad debe tutelarse siempre, incluso contra su misma voluntad» (Casación italiana, 5.12.1977, en Rivista diritto lavoro, 1978, II, p. 499, Casación italiana, 24.6.1980, en Riv. pen. 1981, p. 103) (traducción no oficial).
Por ùltimo, una sólida y unívoca jurisprudencia de la Corte di Cassazione ha extendido la tutela suministrada por las normas hasta aquí recordadas también a los trabajadores por cuenta propia, así como a los terceros que «eventualmente puedan encontrarse en la situación de peligro que la ley quiere evitar mediante la imposición de determinadas precauciones» (véase Casación italiana, 20.12.1971, en Cass. pen. Mass. 1973, p. 185; Casación italiana, 22.11.1979 en Riv. pen. 1980, p. 584, y Casación italiana, 15.10.1984, en Riv. pen. 1985, p. 606) (traducción no oficial).
26.
En cuanto al caso de autos, y a la vista de las circunstancias de hecho recordadas en primer lugar, su valoración me parece que no puede prescindir del dictamen redactado para los Jueces con este motivo por los técnicos de la Unidad Sanitaria local n° 5 (anexo a la demanda del Sr. Grifoni), que, de acuerdo con la Ley n° 833 de 23 de diciembre de 1978, por la que se establece el Servicio Sanitario nacional, ( 3 ) es el organismo público competente para verificar el cumplimiento de las normas de prevención de accidentes.
Se deduce claramente de dicho informe que el Centro, al no haber establecido ninguna medida de prevención, ni en forma de barandillas fijas, ni en forma de andamios provisionales, ni de cinturones de seguridad (ni para el Sr. Grifoni, ni para el Sr. Danielato, empleado suyo), incurrió en una violación de las citadas normas.
Es tan obvio que casi no merece la pena subrayar cómo del mismo dictamen se deduce que los responsables del Centro, lejos de negar el fundamento de las observaciones expresadas por los técnicos de la Unidad Sanitaria local, se limitaron a negar el sometimiento del Centro a la Ley italiana, invocando, no obstante, precisamente el acuerdo internacional que, como poco antes hemos recordado, establece expresamente la obligación del Centro de cumplir la correspondiente normativa nacional.
27.
Del conjunto de las consideraciones expuestas se puede señalar que, independientemente de la relevancia en el caso de autos de la normativa especial italiana, a efectos de la existencia de una responsabilidad extracontractual de la CEEA en el sentido del artículo 188 del Tratado, se deduce con suficiente claridad que el Centro ha incumplido las indiscutibles obligaciones de cautela y de prevención que la exposición al riesgo de caída de la marquesina-tejado imponía que se cumplieran.
En mi opinión, en efecto, no cabe duda de que se puede configurar una obligación de prudencia y de prevención siempre que exista el riesgo de caída desde lo alto y que, en concreto, dicha obligación se traduce en una obligación de dotar en su caso a los sujetos, aunque estén expuestos sólo ocasionalmente al riesgo, de medios preventivos adecuados. A propósito, y aunque sea sólo a título informativo, es interesante señalar que los tejados de todos los edificios de las instituciones comunitarias en Luxemburgo están provistos de barandillas, o al menos de alguna protección en torno.
28.
La obligación de que se trata incumbía al Centro, en cuanto este último es el que tenía el dominio y el control del inmueble en todas sus dependencias. Además, en cuanto Ente en el que se ocupaban trabajadores dependientes, el Centro es destinatario de las obligaciones específicas del empresario cuyo contenido sé detalla en el artículo 2087 del Código civil italiano y en las normas especiales sobre los accidentes en el trabajo. Quiero decir con esto que al Centro le incumbían obligaciones de prevención de accidentes de trabajo, independientemente del accidente del Sr. Grifoni (y baste recordar que el mismo Sr. Danielato, funcionario del Centro, estaba expuesto al riesgo que nos ocupa), y que, por consiguiente, no pueden restringirse estas obligaciones en función de la presencia o no del Sr. Grifoni ni de este o aquel otro carácter que se quisiera atribuir a la relación entre el Sr. Grifoni y el Centro.
Por lo tanto, hay que rechazar radicalmente la idea de que el Centro no tuviera obligaciones de prevención por el mero hecho de que el Sr. Grifoni no era un empleado del Centro. Esta tesis parece enseguida carente de fundamento en dos aspectos, ambos decisivos. En primer lugar, las obligaciones específicas de prevención, como ya he subrayado, protegen no sólo a los trabajadores dependientes sino también a los terceros que ocasionalmente se encuentran expuestos al riesgo. En segundo lugar, el Centro, en cuanto «custodia» el tejado, en el sentido qué se acaba de precisar de control exclusivo, responde de los daños causados a terceros en el sentido y a los efectos del principio general contenido en el artículo 2051 del Código civil italiano. Tampoco cabe apelar al «riesgo de empresa» al que habría estado expuesto el Sr. Grifoni, como trabajador por cuenta propia o, según la tesis de la Comisión, como (futuro) contratista. En efecto, se habría podido discutir sobre ello, sólo y exclusivamente, si el control de la «marquesina-tejado» hubiera sido transferido ya del Centro al Sr. Grifoni, como se realiza cuando el dueño de la obra «entrega las obras» al contratista y transfiere por consiguiente a este último todo el control y la responsabilidad del bien al que se vinculan las obras contratadas. No obstante, hay que recordar en primer lugar al respecto que, según la jurisprudencia italiana, es preciso comprobar en cada caso si la organización del trabajo se atribuye totalmente al contratista o si, por el contrario, el dueño de la obra se ha reservado algún poder de control sobre el contratista («Cuando el contratista no trabaja en situación de absoluta autonomía, también el dueño de la obra que intervenga en la ejecución de las obras responderá de la falta de adopción dé las medidas de prevención de los accidentes en el trabajo, incumbiendo en dicho caso a éste la obligación de controlar la seguridad laboral con relación a las obras contratadas»: Casación penal italiana, sez. III, 27.11.1985, n° 11513) (traducción no oficial).
En segundo lugar, el problema no se plantea, en el caso de autos, ni en el fondo, ni en la forma. Ni en la forma porque, en el momento del hecho, no existía un contrato de obras entre el Centro y el Sr. Grifoni, ni mucho menos «entregó» el Centro la marquesina-tejado al Sr. Grifoni para que organizase su trabajo; ni en el fondo por cuanto el Centro «controlaba» de hecho de manera exclusiva la marquesina-tejado, hasta el punto de mantenerla inaccesible a cualquier extraño que no fuese acompañado por el funcionario del Centro custodio de la llave de la puerta de acceso.
29.
Es tan obvio que casi no merece la pena señalar que las normas que invocamos, y en particular las normas generales sobre la responsabilidad civil, corresponden a otros tantos principios generales comunes a los ordenamientos de los Estados miembros en la materia y que las normas específicas sobre los accidentes en el trabajo se corresponden precisamente con las recordadas normas de la OIT.
30.
Dado que concurre además en el caso de autos, sin ninguna duda, el nexo causal entre el comportamiento omisivo del Centro y el accidente acaecido, así como un daño real y considerable, me parece que la CEEA ha incurrido en la responsabilidad extracontractual en el sentido y a los efectos del artículo 188 del Tratado.
31.
En lo que se refiere al aspecto de la cuantificación del daño, se deduce del dictamen del reconocimiento médico efectuado personalmente al Sr. Grifoni para evaluar las secuelas relativas al accidente de 24 de octubre de 1985 (internamiento en hospital con pronóstico reservado y diagnóstico de traumatismo craneal con fractura fronto-parietal izquierda irradiada a la base, fractura 1/3 proximal de la pierna derecha, fractura plurifragmentaria descompuesta de la rótula izquierda, fractura de epífisis distal del radio izquierdo; véase anexo 6 a la demanda) que las consecuencias del accidente son:
—
Una incapacidad total para trabajar durante 9 meses.
—
Una capacidad laboral reducida al 70 %.
32.
En su demanda, el Sr. Grifoni se reservó la cuantificación del importe del daño sufrido en el transcurso del procedimiento. La demandada, que negó su propia responsabilidad en la producción del suceso dañoso, se pronunció en cualquier caso subsidiariamente en cuanto a los resultados del dictamen médico citado anteriormente. En particular, impugnó «la importancia de las secuelas alegadas por el Sr. Grifoni y cuáles de dichas secuelas deben imputarse a la caída o deben remontarse en cambio a precedentes estados patológicos del recurrente» y se reservó «proceder a sus propias verificaciones y aportar los datos oportunos en el supuesto de que se demostrara su propia responsabilidad».
Dado que sugiero a este Tribunal que declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión en la producción del suceso dañoso del que ha sido víctima el Sr. Grifoni y considero que el Tribunal no puede, en el estado actual del procedimiento, determinar el importe del daño resarcible, sugiero a este Tribunal que inste a las partes a alcanzar un acuerdo a este propósito, si bien, a falta de acuerdo en el término de seis meses, deberá someterse nuevamente el asunto al Tribunal.
33.
Como conclusión, propongo a este Tribunal que:
—
Declare la responsabilidad de la Comisión de la CEEA en cuanto al accidente producido el 20 de octubre de 1985 del que fue víctima el Sr. Grifoni.
—
Inste a las partes a alcanzar —dentro de los seis meses a partir de la sentencia— un acuerdo en cuanto al importe del daño resarcible y, a falta de dicho acuerdo, el daño y los intereses correspondientes serán liquidados por el Tribunal de Justicia.
—
Condene en costas a la Comisión.
( *1 ) Lengua originai: italiano.
( 1 ) Véase sentencia de 12 de julio de 1969 (Sayag, 9/69, Ree.1969, p. 329).
( 2 ) Véase, en este sentido, G. Venturini: Let respomabilitâ extracontrattuale delle Comunità Europee, Giuffré ed., Milano, 1980, p. 97.
( 3 ) Supplemento ordinario del GURI, n° 360, de 28.12.1978, y especialmente el artículo 21.
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