Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Por sentencia interlocutoria de 27 de marzo de 1990, (1) el Tribunal de Justicia condenó a la Comisión a reparar, hasta el 50 %, el perjuicio sufrido por el Sr. Grifoni a causa de su caída desde la azotea de la estación meteorológica del Centro Común de Investigación de Ispra, que se produjo el 24 de octubre de 1985. Además, dicha sentencia concedió a las partes un plazo de seis meses para establecer de común acuerdo el importe de la reparación; a falta de acuerdo, las partes debían presentar al Tribunal, en el mismo plazo, sus pretensiones indicando cantidades.
2. Al no alcanzarse un acuerdo en el plazo fijado, el 8 de octubre de 1990 el Sr. Grifoni presentó, de conformidad con la citada sentencia, sus pretensiones relativas a los criterios de evaluación y al importe del perjuicio sufrido, estimándolo en un total de 2.777.781.579 LIT. (2) Solicitaba, pues, que se le abonara la mitad de esta suma (1.388.190.789 LIT), más los intereses legales, que se tuviera también en cuenta la devaluación monetaria desde el mes de noviembre de 1990 hasta el pago efectivo y que la Comisión se hiciera cargo de las costas, de un importe de al menos 50.000.000 LIT.
Esta última se limitó a solicitar que se desestimaran las peticiones del demandante, discutiendo en particular el importe de los ingresos anuales y el porcentaje de invalidez permanente que el Sr. Grifoni había tomado como base para calcular la indemnización.
3. A fin de establecer la existencia y el grado de invalidez permanente del Sr. Grifoni, el Tribunal de Justicia ordenó, por auto de 4 de junio de 1991, que se procediera a un dictamen médico pericial, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 1991. En el dictamen pericial se indica que el grado de invalidez del Sr. Grifoni puede "estimarse en un 35 %, tanto desde el punto de vista biológico, como desde el punto de vista de la aptitud para el trabajo". Este porcentaje no es discutido por las partes que, en efecto, en sus observaciones sobre dicho dictamen, se han limitado a tomar nota del mismo, confirmando por lo demás sus pretensiones anteriores respectivas.
4. Procede añadir aquí que, en febrero de 1993, tras comprobar que, aunque no se discutía ya el grado de invalidez, las partes seguían sin llegar a un acuerdo amistoso, el Tribunal de Justicia dirigió varias preguntas por escrito a estas últimas y al Gobierno italiano. En particular, se requirió al Sr. Grifoni para que presentara los originales de las facturas de todos los gastos ocasionados por el accidente, de las que ya se había adjuntado fotocopia a su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, así como los documentos que justificaran sus afirmaciones sobre sus ingresos en los años 1982 y 1983.
Además de los documentos solicitados por el Tribunal, el Sr. Grifoni presentó también, el 15 de marzo de 1993, documentos relativos a sus ingresos de 1981, 1984 y 1985; sin embargo, se ha podido comprobar que los concernientes a 1984 son casi totalmente diferentes de los que ya había adjuntado, para el mismo año, a su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, de modo que existen dos series de documentos diferentes para probar la exactitud de los ingresos de un solo año.
En definitiva, el Sr. Grifoni ha modificado por tanto, en relación con sus pretensiones sobre la evaluación del perjuicio, los datos que aportó para probar los ingresos que pretende haber percibido en 1984. A mi juicio, de ello se deduce que procede declarar la inadmisión de los nuevos documentos presentados, en la medida en que, teniendo en cuenta los documentos adjuntos al escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, sólo pueden tomarse en cuenta los originales de estos últimos y los demás documentos solicitados por el Tribunal de Justicia, excluyendo todos los demás.
5. Por otra parte, las respuestas del Gobierno italiano han revelado que el Sr. Grifoni recibió una indemnización diaria en concepto de invalidez temporal total y que desde 1986 percibe una pensión de invalidez, prestaciones ambas concedidas por el INAIL (Istituto nazionale per l' assicurazione contro gli infortuni sul lavoro). Sin embargo, al no haber intervenido el INAIL ante el Tribunal de Justicia, los eventuales problemas de subrogación o de recurso, en lo que respecta a los gastos soportados por dicho organismo, resultan ajenos al presente procedimiento.
Por último, es preciso señalar que la Comisión, que sólo ha realizado una estimación del perjuicio (por primera vez) en esta fase del procedimiento, ha estimado el importe total del mismo en 101.961.431 LIT. Es cierto que, en el transcurso de la vista, la Comisión ofreció al Sr. Grifoni aceptar un importe de 260.000.000 LIT, oferta que el demandante rechazó. A este respecto, apenas resulta necesario subrayar que dicha propuesta no puede en absoluto interpretarse como un reconocimiento por parte de la Comisión del importe del daño sufrido por el Sr. Grifoni, pues esta última ha continuado discutiendo los criterios de estimación del perjuicio utilizados por el demandante.
6. Dicho esto, hay que precisar ahora que la estimación del perjuicio realizada por el Sr. Grifoni se basa en la normativa italiana aplicable en esta materia y que la Comisión se ha referido también únicamente al Derecho italiano durante toda la fase escrita del procedimiento. Sin embargo, la estimación del perjuicio efectuada por la Comisión que se deduce de sus respuestas de marzo de 1993 y la oferta de transacción que propuso en la vista al Sr. Grifoni se han elaborado siguiendo las modalidades de cálculo previstas por el Derecho belga.
Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 188 del Tratado Euratom, disposición aplicable en el caso de autos en la medida en que nos movamos dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, prevé que la Comunidad debe reparar los daños causados por sus Instituciones o sus agentes "de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros". Esto significa que, para determinar el contenido y los límites de la responsabilidad de la Comunidad, el Derecho comunitario se remite a los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos nacionales.
No cabe, por consiguiente, aceptar que el perjuicio sufrido por el Sr. Grifoni pueda determinarse y liquidarse únicamente de conformidad con la normativa italiana sobre responsabilidad extracontractual. Es preciso por el contrario basarse en los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, lo que implica, en el caso de autos, determinar las categorías del perjuicio que pueden ser objeto de indemnización y, eventualmente, el método que se utilizará para proceder al cálculo correspondiente.
7. Identificar las categorías del perjuicio que deben ser objeto de indemnización, basándose en los principios comunes, resulta extremadamente fácil. En efecto, a pesar de las diferencias terminológicas que existen, todos los ordenamientos jurídicos nacionales reconocen la posibilidad de obtener reparación del perjuicio causado al patrimonio de la persona lesionada, el cual incluye los gastos directamente vinculados al accidente y la pérdida de ingresos tanto pasada como futura, así como el perjuicio extrapatrimonial, constituido por las consecuencias físicas y psíquicas del hecho causante del perjuicio, independiente por tanto del factor económico y ligado a la persona en tanto que tal.
Por el contrario, la situación es más compleja en lo relativo al método que se debe utilizar para estimar el perjuicio en función de las categorías que se han identificado. Obviamente, el problema no se plantea para los gastos ocasionados por el accidente, que serán reembolsados basándose en los desembolsos efectivos. La evaluación del perjuicio extrapatrimonial tampoco plantea problemas especiales en la medida en que, más allá de las diferentes experiencias internas, en todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros se reconoce que dicha evaluación tiene en cuenta todas las circunstancias subjetivas y objetivas de cada caso concreto y es realizada por el Juez de manera discrecional, recurriendo a criterios de equidad.
8. La situación resulta diferente, en cambio, por lo que respecta al cálculo del lucro cesante de la persona lesionada, y en particular de la pérdida de ingresos futura. Como bien muestra la nota de investigación elaborada por los servicios del Tribunal, resulta en efecto casi imposible, dada la extrema diversidad de los Derechos nacionales a este respecto, buscar una solución "común". En efecto, las diferentes soluciones pueden reducirse como mínimo a tres métodos de cálculo completamente diferentes unos de otros: la evaluación in concreto, aplicada en particular en Alemania; la aplicación del índice, en vigor en los países del "common law", y la utilización de tablas actuariales basadas sobre todo en el grado de invalidez y en un coeficiente que tiene en cuenta la esperanza de vida del interesado. Es precisamente este último método el que ha servido de base para los cálculos efectuados por el Sr. Grifoni (que ha utilizado la fórmula prevista por el Derecho italiano) y por la Comisión (quien por el contrario ha utilizado la fórmula prevista por el Derecho belga), cálculos que en cualquier caso difieren a causa de la diferencia entre los coeficientes que prevén las tablas actuariales respectivas.
Dadas estas circunstancias, parece poco correcta una mera confrontación de las reglas técnicas adoptadas por cada Estado miembro para la estimación del perjuicio patrimonial; a lo sumo sería preciso realizar una valoración de las tendencias generales que inspiran dichas normas y de los resultados en los que desembocan. De ello se sigue que, si se quisiera adoptar una solución "común", la única posibilidad consistiría en efectuar el cálculo según los parámetros utilizados en cada Estado miembro y a continuación obtener una media ponderada de los doce resultados obtenidos. Evidentemente, ésta sería una manera de proceder paradójica y, en cualquier caso, una solución que estaría muy lejos de ajustarse a los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Cuanto precede me lleva a sugerir, teniendo en cuenta por otra parte que la diversidad de métodos y sobre todo de resultados obtenidos se explica -al menos parcialmente- por la diferente situación económica y social característica de cada Estado miembro, recurrir a los principios comunes únicamente para determinar la naturaleza del perjuicio que debe ser objeto de indemnización y utilizar por el contrario el método utilizado en el país en el que se sitúe el acontecimiento (lugar del accidente, nacionalidad y residencia de la víctima) para la estimación del perjuicio patrimonial.
I. Perjuicio patrimonial
9. Pasemos pues a la estimación del perjuicio, comenzando por el perjuicio patrimonial, el cual incluye el lucro cesante, tanto pasado como futuro, de la persona lesionada y los gastos ocasionados por el accidente.
- Determinación de los ingresos anuales
10. En sus pretensiones de 8 de octubre de 1990, únicas pertinentes, el Sr. Grifoni solicitó 1.342.297.760 LIT en concepto de invalidez permanente (IP), 180.360.000 LIT en concepto de incapacidad temporal total (ITT) y 32.732.000 LIT en concepto de incapacidad temporal parcial (ITP), cantidades que deben reducirse a la mitad en la medida en que fueron calculadas para un porcentaje de invalidez de un 70 %, el cual se ha fijado finalmente en un 35 %, de conformidad con las conclusiones del dictamen médico pericial ordenado por el Tribunal de Justicia. Por otra parte, como ya he indicado, no existe controversia sobre este último porcentaje.
Para calcular la pérdida de ingresos del Sr. Grifoni a consecuencia del accidente del que fue víctima, es preciso determinar previamente cuáles son los ingresos que se deben tomar en consideración. Una valoración de este tipo no es en absoluto fácil, al tratarse de ingresos de una actividad por cuenta propia. Además, el Sr. Grifoni pretende haber percibido ingresos no declarados y haber deducido indebidamente de los ingresos declarados ciertos gastos de carácter personal. Y es precisamente el tema del importe de los ingresos que se deben tomar como base para calcular el perjuicio patrimonial el que suscita la máxima divergencia entre las posturas de las partes.
11. Por lo que respecta al año o a los años de referencia, el Sr. Grifoni ha solicitado, invocando las disposiciones del artículo 4 del Decreto-Ley italiano nº 857 de 23 de diciembre de 1976, que la reparación del perjuicio se calcule tomando como base sus ingresos de 1984, por tratarse de los ingresos más elevados entre los declarados a efectos fiscales durante los tres años anteriores al accidente. Sobre este punto me limitaré a señalar que no hay ningún motivo para desestimar esta petición, sobre todo teniendo en cuenta que los ordenamientos jurídicos de los demás Estados miembros siguen más o menos los mismos principios en lo referente a la determinación de los ingresos de un trabajador por cuenta propia.
La conclusión anterior no resuelve sin embargo los problemas inherentes a la determinación de los ingresos; y ello esencialmente porque el Sr. Grifoni ha tomado como base para calcular la indemnización que le corresponde un importe de 147.000.000 LIT, que corresponde a lo que, según afirma, percibió realmente en 1984 (año de referencia), mientras que los ingresos declarados a efectos fiscales correspondientes a dicho año sólo alcanzaban la cifra de 31.346.000 LIT. En efecto, en su escrito de pretensiones presentado el 8 de octubre de 1990, el Sr. Grifoni sostenía que había que añadir a los ingresos declarados los siguientes importes:
- 16.236.000 LIT, que representan la dotación de amortizaciones;
- 12.918.000 LIT, por la compra de bienes de equipo;
- 39.488.128 LIT, por la compra de materiales de construcción y de bienes personales;
- 47.192.800 LIT, que representan los ingresos no declarados.
En realidad, de la declaración de ingresos a la que se ha hecho referencia se sigue que el volumen de negocios de la empresa Grifoni en 1984 fue de 420.260.000 LIT, de los cuales el Sr. Grifoni deduce una cantidad de 388.914.000 LIT, en la que se incluyen 16.236.000 LIT que representan las amortizaciones como componentes negativos, de modo que el ingreso neto se elevó a 31.346.000 LIT.
12. Dado que, como muestra también la nota de investigación elaborada por los servicios del Tribunal de Justicia, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales se permite, para demostrar el volumen de ingresos real, probar la existencia de unos ingresos superiores a los declarados a efectos fiscales, es preciso verificar si el Sr. Grifoni ha aportado documentos probatorios a este respecto.
Ahora bien, por lo que respecta a la cantidad de 16.236.000 LIT en concepto de dotación de amortizaciones, que figura en la declaración de ingresos, no me parece que pueda ser añadida en tanto que tal a los ingresos del trabajo del Sr. Grifoni, puesto que se trata de un componente de los costes de la empresa. Análogas consideraciones deben aplicarse al leasing de una grúa por un importe de 12.958.100 LIT (doc. G del escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990), que fue vendida posteriormente al Centro de Ispra, y a la suma de 39.000.000 LIT correspondiente a la compra de materiales de construcción. En efecto, el Sr. Grifoni ha aportado a este respecto una serie de facturas que demuestran efectivamente la adquisición de los materiales de que se trata (doc. H del escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990): se trata pues de costes de la empresa y que en su condición de tales fueron correctamente deducidos de sus ingresos.
Como ya indiqué anteriormente, tampoco considero posible tomar en consideración los nuevos anexos que el Sr. Grifoni incorporó a sus respuestas de 15 de marzo de 1993, y de los que se deduce que las cantidades que se mencionan en ellos (que se elevan a 51.516.000 LIT) corresponden a gastos de carácter meramente personal (gasolina, teléfono, restaurante, gas) deducidos indebidamente de sus ingresos declarados (véase la columna VI del cuadro resumen de las partidas que componen los ingresos).
13. Y llegamos finalmente a los ingresos que el demandante afirma haber percibido clandestinamente: en su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, el Sr. Grifoni sostuvo haber recibido remuneraciones clandestinas por un importe de 47.192.800 LIT y en apoyo de sus afirmaciones presentó una serie de cheques y de justificantes de ingreso en cuenta que probaban que... efectivamente recibió cheques (procedentes de fuentes diversas) por dicho importe y que los ingresó en su cuenta. En su respuesta de 15 de marzo de 1993, el Sr. Grifoni modificó sin embargo en parte su versión de los hechos, sosteniendo que el importe percibido y no declarado, igual a 49.832.000 LIT, lo percibió únicamente en relación con trabajos efectuados por cuenta de la propia Comunidad en el Centro de Ispra.
Más allá de la singularidad de la idea de unas remuneraciones clandestinas recibidas de una institución comunitaria, la cuasi totalidad de los cheques de los que adjuntó copia a su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990 no provienen del Centro de Ispra y no prueban nada, dado que se trata de simples justificantes de ingreso en cuenta. Es cierto que en sus respuestas de 15 de marzo de 1993, a las que ya se hizo alusión, el Sr. Grifoni aportó nuevos documentos. Señalaré, sin embargo, a este respecto que, incluso haciendo abstracción de los problemas de admisibilidad a los que se aludió más arriba, es preciso reconocer que dichos documentos no tienen valor probatorio: se trata en efecto únicamente de copias de extractos de cuenta y de transferencias registradas por su banco.
En definitiva, dado que los presuntos ingresos no declarados no pueden ser tomados en consideración o, en cualquier caso, no han sido probados, para valorar el lucro cesante procede tener en cuenta únicamente los ingresos declarados a efectos fiscales, es decir, la cantidad de 31.346.000 LIT. Por consiguiente, partiré de esta base para calcular la indemnización que reclama el Sr. Grifoni.
- Invalidez permanente (IP)
14. Para calcular la IP, el Sr. Grifoni ha propuesto que se utilice la siguiente fórmula: 147.000.000 LIT (ingresos) x 35 % (porcentaje de invalidez) x 16,318 (coeficiente de capitalización aplicable y que se calcula en función de la edad (3)) - 20 % (diferencia entre la vida física y la vida laboral). Utilizando esta fórmula, la indemnización en cuestión se elevaría a 671.148.880 LIT.
Además del importe de los ingresos que se tomarán en consideración, es preciso también corregir el coeficiente citado, en la medida en que se refiere a la edad del Sr. Grifoni en el momento del accidente, mientras que lo que hay que tener en cuenta es su edad en el momento en que comenzó la invalidez permanente. Como en aquel momento el Sr. Grifoni tenía 41 años, el coeficiente aplicable es de 16,104, tal como resulta de la tabla citada en la nota 3.
De aquí se sigue que el cálculo de la invalidez permanente debe efectuarse del siguiente modo:
31.346.000 x 35 % x 16,104 - 20 % = 141.342.875 LIT, al 50 % = 70.671.438 LIT
- Incapacidad temporal total (ITT)
15. Según resulta de su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, el Sr. Grifoni padeció una incapacidad total para el trabajo durante un período de nueve meses (270 días). Para calcular la ITT, el Sr. Grifoni multiplica por consiguiente 668.000 (ingresos diarios) x 270. La cuantía de los ingresos diarios no puede considerarse exacta, incluso teniendo en cuenta el hecho de que el demandante toma como punto de partida unos ingresos de 147.000.000 LIT. En cualquier caso, considerando que los ingresos ascienden a 31.346.000 LIT, el cálculo de la ITT será el siguiente: 85.879 (ingresos diarios) x 270 = 23.187.450 LIT, cuyo 50 % es 11.593.725 LIT.
- Incapacidad temporal parcial (ITP)
16. Diré enseguida que rechazo totalmente la posibilidad de acoger una solicitud de indemnización en concepto de ITP al 50 %, dado que ninguno de los documentos aportados demuestra tal incapacidad temporal parcial, (4) salvo una nota redactada a mano por el propio Sr. Grifoni (cfr. anexo A, p. 73c). Por otra parte, apenas es preciso añadir que del informe elaborado por el médico especialista de confianza del Sr. Grifoni se deduce que éste fue declarado clínicamente curado en julio de 1986, lo que implica, evidentemente, que en ese momento finalizó el período de incapacidad temporal total y comenzó la invalidez permanente, más tarde fijada en un 35 %.
En definitiva, en concepto de lucro cesante, el Sr. Grifoni tiene derecho a:
70.671.438 (IP) + 11.593.725 (ITT) = 82.265.163 LIT
- Gastos ocasionados por el accidente
17. La respuesta del Sr. Grifoni al requerimiento del Tribunal de Justicia para que aportara los originales de las facturas y recibos relativos a los gastos ocasionados por el accidente de 24 de octubre de 1985 fue que sólo podía presentar una parte de los mismos, pues la mayor parte habían sido destruidos en las inundaciones de los días 1 y 2 de junio de 1992. Los documentos que adjuntaba para probar tal hecho son, sin embargo, totalmente irrelevantes, pues únicamente prueban que el 1 y el 2 de junio de 1992 la región de Lombardía sufrió unas condiciones atmosféricas excepcionalmente malas. Por consiguiente, sólo se toman en consideración aquí los gastos acompañados del original del recibo o de la factura y, en principio, ya presentados en el escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990.
a) gastos recogidos en el escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990
18. En sus pretensiones presentadas el 8 de octubre de 1990, el Sr. Grifoni solicitó, en concepto de reembolso de los gastos derivados del accidente, una cantidad de 19.194.000 LIT, de los cuales 6.200.000 LIT corresponden a gastos no justificados. Es evidente que estos últimos no pueden ser tomados en consideración en tanto que tales. Por lo que respecta a los gastos justificados, el Sr. Grifoni solicita:
a) 551.000 LIT por consultas a médicos especialistas;
b) 5.750.000 LIT por sesiones de fisioterapia;
c) 5.376.000 LIT por una empleada del hogar;
d) 1.307.000 LIT por el alquiler de automóviles (agencia Pinton) con ocasión de los desplazamientos efectuados para dirigirse a la consulta del médico, al hospital o a las oficinas del INAIL (copia del recibo de 30 de junio de 1986; anexo N, p. 206).
A mi juicio, los gastos mencionados en los puntos c) y d) no pueden tomarse en consideración. Por lo que respecta a los gastos citados en el punto c), considero, en efecto, por una parte, que el Sr. Grifoni no ha probado que necesitara la asistencia de una empleada del hogar como consecuencia de su accidente y, por otra parte, que no ha aportado una factura en regla. En cuanto a los gastos mencionados en el punto d), relativos a seis viajes que el Sr. Grifoni dice haber efectuado, dos al hospital de Angera, dos a las oficinas del INAIL de Varese, uno para consultar a un ortopedista en Bérgamo el 24 de abril de 1986 (293.000 LIT) y otro a un neurólogo en Florencia el 13 de mayo de 1986 (840.000 LIT), me limitaré a señalar lo siguiente: no hay indicios de que el Sr. Grifoni acudiera al hospital en las fechas indicadas en los recibos de que se trata, ni tampoco de la visita al ortopedista de Bérgamo ni al neurólogo de Florencia; por último, por lo que respecta a los viajes efectuados a petición del INAIL, basta con recordar que, según se deduce del documento 57a adjunto al escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, el INAIL reembolsa contra presentación de justificantes los gastos soportados recurriendo al medio de transporte más económico y también las horas de trabajo perdidas por este motivo.
A ello se añade que el Sr. Grifoni no ha aportado el original de la factura de que se trata, sino que se limitó, en sus respuestas del mes de marzo de 1993, a presentar un recibo de fecha 30 de abril de 1990 y sin firma por un importe de 293.000 LIT por un viaje a Bérgamo (véase el nº 14 del anexo 3), sin dar más explicaciones. ¿Se trata del mismo viaje que aquél al que se refiere el recibo de 30 de junio de 1986? Incluso en ese caso, los términos del problema continúan siendo los mismos.
En definitiva, los únicos gastos reembolsables son los correspondientes a las sesiones de fisioterapia y a las consultas de médicos especialistas, es decir 6.301.001 LIT, cuyo 50 % es igual a 3.150.500 LIT.
b) otros gastos (con justificantes) adjuntos a las respuestas de 15 de marzo de 1993
19. El Sr. Grifoni adjuntó a sus respuestas de 15 de marzo de 1993 unos recibos relativos a otras dos consultas a médicos especialistas, por un importe de 275.800 LIT, así como tres recibos relativos a gastos de expedición de documentos clínicos, de fotocopia de documentos clínicos y de una radiografía, por un importe total de 202.400 LIT.
Se trata en este caso de gastos efectuados tras la presentación del escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990 y que no podían por tanto ser declarados en éste. Tales gastos, añadidos a los que se han examinado anteriormente, darían lugar a un crédito a favor del Sr. Grifoni por un importe total de 3.389.600 LIT.
20. Considero sin embargo, basándome en la experiencia común, que el total de gastos soportados por el Sr. Grifoni puede considerarse igual a 10.000.000 LIT.
II. Perjuicio no patrimonial
21. Por lo que respecta al perjuicio no patrimonial, el Sr. Grifoni solicitó, en su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, ser indemnizado tanto por el perjuicio biológico como por el moral. A este respecto, es preciso señalar ante todo que, mientras que el Derecho italiano excluye la reparación del perjuicio moral en un caso como el de autos (al no existir infracción penal), todos los demás ordenamientos jurídicos desconocen el concepto de perjuicio biológico y conocen únicamente el de perjuicio moral, que es objeto de reparación precisamente en casos análogos a los del Sr. Grifoni.
De ello se sigue que estas dos categorías no pueden dar origen a dos indemnizaciones distintas y que, habida cuenta del Derecho aplicable en los demás Estados miembros, la única solución practicable es la de conceder al Sr. Grifoni, en reparación de los sufrimientos físicos y psíquicos derivados del accidente del que fue víctima, una cantidad a tanto alzado basada en criterios de equidad. Considerando el tipo de lesiones sufridas por el Sr. Grifoni y las consecuencias que se han derivado de ellas, considero equitativo concederle una suma a tanto alzado de 80.000.000 LIT, cuyo 50 % asciende a 40.000.000 LIT.
22. En definitiva, la suma total con la que se debe resarcir al Sr. Grifoni asciende, sin contar la devaluación de la moneda ni los intereses, a 82.265.163 LIT (lucro cesante) + 10.000.000 LIT (gastos ocasionados por el accidente) + 40.000.000 LIT (perjuicio no patrimonial) = 132.265.163 LIT.
III. Intereses y devaluación
23. En su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, el Sr. Grifoni incluyó, por el período comprendido entre octubre de 1985 y octubre de 1990, un aumento del 25 % en concepto de intereses (al tipo legal anual del 5 %) y un aumento de 30,30 % para compensar los efectos de la devaluación. En dicho escrito de pretensiones, el Sr. Grifoni solicitó que el total así obtenido fuera incrementado posteriormente con los intereses legales y en función de la devaluación de la moneda de noviembre de 1990 hasta el momento del pago efectivo. Son éstas peticiones plenamente conformes con la normativa y la práctica jurisprudencial italiana en materia de liquidación del perjuicio.
A fin de establecer si cabe acoger estas peticiones, es preciso sin embargo verificar la admisibilidad de las mismas a la luz de los principios comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, a los que se remite el artículo 188 del Tratado Euratom. Ahora bien, las soluciones adoptadas por los Derechos nacionales en materia de intereses son enormemente diferentes: en algunos, el importe de los mismos y la fecha a partir de la cual comienzan a devengarse se dejan a la apreciación discrecional del juez; en otros, dicha fecha es aquélla en la que el deudor incurre en mora, o la fecha de la sentencia, o bien varía según el objeto de dichos intereses. Semejante diversidad es, no obstante, más aparente que real, en la medida en que depende sobre todo de si la valoración pecuniaria de perjuicio se calculó o no teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho causante del perjuicio y la fecha de la sentencia. Por otra parte, el examen de las decisiones nacionales en esta materia revela que la determinación de la indemnización en los casos de responsabilidad extracontractual se efectúa también teniendo en cuenta la eventual repercusión de circunstancias posteriores al acontecimiento causante del perjuicio, entre ellas, las variaciones de valor de la moneda producidas entre la fecha del acto causante del perjuicio y la de la sentencia. (5)
En definitiva, la evaluación del perjuicio en el momento de la liquidación judicial del mismo tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre el acontecimiento causante del perjuicio y la liquidación del perjuicio sufrido. Esta tendencia responde a la propia función de la obligación de indemnizar, que es la de reponer el patrimonio lesionado. Resulta en efecto evidente que una liquidación que no tuviera en cuenta el eventual retraso con el cual se indemniza a la persona lesionada o que hiciera abstracción de las devaluaciones monetarias producidas entre tanto sería ilusoria y no garantizaría la reposición efectiva del patrimonio de la persona lesionada.
24. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de liquidación de perjuicios, la cual, basándose en los principios comunes, ha considerado siempre admisible la solicitud de intereses, ha considerado siempre hasta ahora que la obligación de abonar intereses nace en la fecha de pronunciamiento de la sentencia que establece la responsabilidad de la Comunidad, al declarar ésta la obligación de indemnizar el perjuicio.
Es cierto que, en los raros casos en que se llegó, al término de una acción de resarcimiento, a la liquidación del perjuicio sufrido, el importe de la indemnización era ya inmediatamente cuantificable en el momento en que se determinó la responsabilidad, en la medida en que, por ejemplo, dicho importe coincidía con el de las restituciones que se habrían percibido a lo largo del período en el que no se abonaron. Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisó que, al fijar los intereses en la fecha de la sentencia interlocutoria, había "querido evaluar el perjuicio tal como se presentaba en dicha fecha" (traducción provisional) (6) y que dicha valoración debía también incluir, por consiguiente, las consecuencias derivadas de las variaciones de valor de la moneda producidas con posterioridad al hecho causante del perjuicio.
El caso que nos ocupa es, en cambio, un poco diferente, dado que al pronunciarse la sentencia interlocutoria los criterios de evaluación del perjuicio ni siquiera habían sido establecidos; y resulta significativo a este respecto que, a diferencia de otras sentencias interlocutorias en materia de responsabilidad extracontractual, el Tribunal no determinara en su sentencia de 27 de marzo de 1990 ni la fecha a partir de la cual comenzarían a devengarse intereses ni el tipo aplicable. De ello se sigue que, en el caso de autos, la valoración del perjuicio sólo puede referirse a la fecha de la sentencia definitiva de liquidación del mismo.
25. Por consiguiente, es preciso añadir al importe de la indemnización, tal como se calculó antes, unos intereses compensatorios, fijados a un nivel que tenga en cuenta la pérdida de valor de la moneda. En efecto, dado el método utilizado para calcular el perjuicio, (7) este es el único modo de evitar que la víctima soporte las consecuencias negativas del retraso con el que se le resarcirá, así como las de la devaluación monetaria.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, considero por tanto que resulta razonable atribuir al Sr. Grifoni, sobre el importe determinado anteriormente, unos intereses compensatorios que tengan en cuenta la devaluación monetaria a un tipo a tanto alzado del 10 % anual, lo que equivale hoy a un importe de 105.812.130 LIT, con lo que el total de su crédito asciende a 238.077.293 LIT.
26. Además, es preciso añadir a esta suma los intereses de demora a partir de la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo. En cuanto al tipo de interés, creo que debo subrayar que la petición del Sr. Grifoni de aplicar un tipo anual del 5 % debe entenderse como una remisión al interés legal aplicable en Italia, que ha aumentado a un 10 % en noviembre de 1990, es decir inmediatamente después de la presentación de su escrito de pretensiones. Considerando, sin embargo, que el Tribunal de Justicia no se remite al interés legal en vigor en el Estado miembro del demandante, sino que determina el interés de manera variable, en general entre un 6 y un 8 %, (8) y en cualquier caso nunca a un tipo superior al solicitado por el demandante, (9) de ello se deduce que habrá que añadir al importe del perjuicio sufrido por el Sr. Grifoni unos intereses del 8 % anual a partir de la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo.
IV. Costas
27. En su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, el Sr. Grifoni solicitó al Tribunal de Justicia que fijara como importe de los gastos de procedimiento y de desplazamiento relacionados con su accidente una suma de al menos 50.000.000 LIT, haciendo referencia, además de a los gastos en que incurrieron sus abogados, a dos dictámenes jurídicos por un total de 6.605.000 LIT, así como a una suma de 4.000.000 LIT pagada por el dictamen médico pericial ordenado por el Tribunal. La Comisión solicitó en cambio que se repartieran las costas.
En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. El apartado 3 del artículo 69 dispone que cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas. Ahora bien, es indudable que en la fase del procedimiento que concluyó con la sentencia interlocutoria se estimaron parcialmente las pretensiones de una y otra parte (responsabilidad al 50 %) y que lo mismo ocurre en la fase relativa a la valoración del perjuicio, a menos que se quiera considerar que la reducción de los importes solicitados por el demandante debe tener una repercusión sobre el reparto de las costas. Sugiero, por consiguiente, que cada parte abone sus propias costas.
28. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo pues al Tribunal de Justicia que declare:
"1) Se condena a la Comunidad a pagar al demandante, en concepto de reparación del perjuicio sufrido a consecuencia del accidente que se produjo el 24 de octubre de 1985, un importe de 238.077.293 LIT más intereses de demora al 8 % anual a partir de la fecha de la sentencia y hasta su pago efectivo.
2) Cada parte abonará sus propias costas."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - Grifoni/Comisión (C-308/87, Rec. p. I-1203).
(2) - En realidad, al reservarse la posibilidad de evaluar posteriormente el importe del perjuicio sufrido, el Sr. Grifoni, en su recurso, se había limitado a presentar un dictamen pericial en el que se indicaba que su accidente tuvo como consecuencia una incapacidad total para el trabajo de nueve meses y una reducción en un 70 % de su capacidad laboral.
(3) - Véase el cuadro aprobado por Real Decreto nº 1403 de 9 de octubre de 1922.
(4) - En realidad, resulta cuanto menos sorprendente que el Sr. Grifoni haya solicitado dicha indemnización por un período de 98 días al 50 %, mientras que en el mismo escrito de pretensiones sostenía que su porcentaje de invalidez permanente era del 70 %.
(5) - Véase, a este respecto, la jurisprudencia nacional citada por el Abogado General Sr. Capotorti en sus conclusiones en el asunto Dumortier/Consejo (asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78 y 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. 1982, p. 1752 y ss.)
(6) - Sentencia de 19 de mayo de 1982, Dumortier/Consejo, antes citada, apartado 11.
(7) - A este respecto, no resulta superfluo precisar que la fórmula utilizada para la capitalización del lucro cesante deduce los intereses que corresponde descontar por la atribución anticipada del capital.
(8) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), y de 19 de mayo de 1992, Mulder/Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061).
(9) - Véase, a este respecto, la sentencia Mulder/Comisión, antes citada, apartado 36.
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