Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El problema que ha de resolver al Tribunal de Justicia en el caso de autos no me parece que ofrezca grandes dificultades, vista la claridad de las normas que se alegan y la orientación anterior de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia sobre este tema. Por lo demás, las alegaciones del demandante y de la Comisión, expuestas ya claramente en la fase escrita del procedimiento y claramente reproducidas en el informe para la vista al que remito al Tribunal, no han sido modificadas en la presente audiencia. En sustancia, se trata de declarar si un funcionario divorciado que ha seguido percibiendo la asignación familiar incluso después de la fecha en que dejó de tener hijos a su cargo, debe devolver las cantidades indebidamente cobradas.
Me propongo indicar brevemente al Tribunal de Justicia cuál es mi criterio. Brevemente, puesto que no creo que las circunstancias del presente caso y las pretensiones del demandante merezcan que el Tribunal de Justicia les dedique excesiva atención. Además, si el demandante hubiera examinado correctamente las orientaciones, en modo alguno ambiguas, de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, se hubiera podido evitar el presente recurso.
2. Entrando ahora en el fondo del asunto, quiero recordar al Tribunal de Justicia, de forma general y coincidiendo plenamente con ellas, no obstante las críticas formuladas en la audiencia por el demandante, las conclusiones de mi predecesor, el Abogado General Sr. Mayras, en el asunto Broe contra Comisión (252/78, sentencia de 11 de julio de 1979, Rec. 1979,p. 2393). Por una parte, las soluciones que ofrece el Derecho de la función pública aplicable en los Estados miembros en materia de reclamación de cantidades indebidamente pagadas son, en general, más rigurosas para los funcionarios que la del artículo 85 del Estatuto. Por otra parte, resulta claro que con ocasión de la modificación del Estatuto en 1972, la intención del legislador comunitario era imponer como principio que, desde el momento en que concurran todos los requisitos, la regla es la restitución de las cantidades indebidamente pagadas siendo la excepción los supuestos en que el funcionario puede conservar el beneficio de las cantidades indebidamente cobradas.
3. Siempre en un plano general, estoy convencido de que el Tribunal de Justicia debe confirmar su jurisprudencia y, sobre todo, la sentencia Broe. Conviene aplicar el artículo 85 de forma que las sumas indebidamente percibidas deben, normalmente, dar lugar a reclamación. En particular, no se puede admitir que los funcionarios invoquen para justificarse su propia ignorancia del Estatuto para poner a cargo de la Administración y, en último término, de los contribuyentes de los Estados miembros, la responsabilidad por eventuales errores cometidos por la propia Administración en el cálculo de las distintas asignaciones, cuando de lo que se trata únicamente es de que el funcionario tenga conocimiento de una disposición del Estatuto que es clara, inequívoca e indiscutible; basta con saber leer para poder entenderla.
Finalmente, no me parece necesario tomar en consideración la hipótesis de un "engaño", que insinuó el demandante en la vista sin aportar ningún medio de prueba.
4. Claro está que cabe encontrar casos límites, en los cuales, no obstante la diligencia que un funcionario debe normalmente acreditar, este último no se halla en condiciones de percatarse de la irregularidad de los pagos que recibe. En tal caso, incumbe al funcionario justificar, según datos idóneos, el hecho de no haberse dado cuenta del error cometido por la Administración; en el presente caso, el demandante no ha aportado esta justificación y no hubiera podido hacerlo, dada la claridad de la norma.
5. Entiendo, además, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia precisa sin lugar a dudas la necesidad de comprobar, no en abstracto, sino en cada caso, el grado de diligencia exigido (sentencia Broe, apartado 14 de los motivos). No considero que, en el caso de autos, el demandante pueda afirmar que ha acreditado la diligencia que cabe esperar de un funcionario de su nivel (A 2) y de su antigueedad (28 años), como el propio demandante acreditó en la vista. De un lado, recibía cada mes la hoja de retribuciones en la cual se indicaba el importe de la asignación familiar. Por otro lado, una simple lectura del artículo 1 del anexo VII del Estatuto debía permitir a un funcionario de su nivel y de sus responsabilidades administrativas darse cuenta de que no está justificado el pago de la asignación familiar cuando el funcionario divorciado ya no tiene hijos a su cargo.
En conclusión, considero que el demandante no ha acreditado la diligencia normal que corresponde a su grado y a sus funciones; esta prueba hubiera sido necesaria para que se aplicase, en lugar de la regla del artículo 85, la excepción; por consiguiente, la Comisión le aplicó con razón el artículo 85.
6. Concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y que aplique el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Lengua original: italiano.
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