Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Comisión mantiene en el presente asunto que el régimen fiscal aplicado por la República Italiana a ciertos productos, entre ellos el ron, es contrario al artículo 95 del Tratado CEE. Este litigio se inscribe, pues, en la trayectoria de una serie de procesos en los cuales el Tribunal de Justicia ha debido examinar distintos aspectos de la normativa fiscal aplicable a los espirituosos en Italia. Las sentencias que ha pronunciado en tales ocasiones siguen siendo en muchos aspectos pertinentes para decidir el presente asunto, incluso aunque sea cierto que sin duda tenían relación con otros aspectos de la normativa fiscal distintos a los del presente asunto, e incluso si la legislación fiscal italiana ha sido ampliamente modificada a lo largo del tiempo.
2. El presente litigio se refiere al "impuesto de fabricación" sobre los espirituosos producidos en Italia y a la "sobretasa de frontera" correspondiente aplicada a los espirituosos que se importan a Italia. Entre los demás aspectos de la normativa fiscal italiana de los que ya ha conocido el Tribunal de Justicia, están en particular los impuestos de Estado (ahora abolidos) sobre los espirituosos, el sistema de precintos fiscales en los recipientes que contienen espirituosos y el impuesto sobre el valor añadido aplicado a los espirituosos en la fase de venta.
3. El asunto 169/78, Comisión contra Italia (Rec. 1980, p. 385) se refería al sistema de precintos fiscales que se pegan sobre los recipientes que contienen espirituosos destinados a la venta al por menor. La legislación italiana controvertida establecía diferentes tipos para el impuesto señalado en el precinto y, para los espirituosos derivados de cereales y de caña de azúcar, estos tipos eran varias veces superiores a los aplicables a los espirituosos obtenidos a partir de vino y de orujo. El Tribunal de Justicia consideró que la principal característica de este sistema fiscal era que los productos nacionales más típicos, a saber, los aguardientes derivados del vino y del orujo, se encontraban en la categoría fiscal más favorecida, mientras que dos tipos de productos cuya casi totalidad era importada de otros Estados miembros, a saber, los aguardientes de cereales y el ron, eran gravados por una imposición más onerosa (apartado 35 de la sentencia). El Tribunal de Justicia resolvió, pues, que el sistema italiano de imposición diferencial bajo la forma de precintos fiscales era contrario al artículo 95 del Tratado respecto a la imposición de bebidas alcohólicas procedentes de la destilación de cereales y de caña de azúcar, por una parte, y la de los espirituosos obtenidos a partir del vino y del orujo, por otra.
4. Los asuntos acumulados 142 y 143/80, Amministrazione delle Finanze dello Stato contra Essevi y Salengo (Rec. 1981, p. 1413) se referían a un impuesto italiano que más tarde fue suprimido, el impuesto de Estado normal. Se trataba de un litigio sobre el pago de este impuesto por el coñac de origen francés importado a Italia. Las resoluciones de remisión ponían de manifiesto que los aguardientes importados estaban sometidos al tipo pleno del impuesto, mientras que los alcoholes correspondientes de fabricación nacional se veían exentos, entendiéndose que sólo podían entrar en esta última categoría los espirituosos cuya fabricación podía controlarse en la fase de la producción en el territorio del Estado italiano (apartado 20 de la sentencia). Como el tipo de gravamen reducido sólo podía aplicarse a la producción nacional, el Tribunal de Justicia consideró que este sistema tenía un carácter discriminatorio y que por lo tanto era contrario al artículo 95 del Tratado (apartado 22 de la sentencia). En efecto, el Tribunal resolvió que "un sistema de imposición del alcohol diseñado de modo que reserve exenciones o reducciones del tipo de gravamen sólo a la producción nacional constituye una discriminación prohibida por el artículo 95 del Tratado CEE".
5. Mientras que el asunto Essevi y Salengo se refería a la importación de aguardientes producidos a partir del vino (coñac), el asunto 216/81, Cogis contra Amministrazione delle Finanze dello Stato (Rec. 1982, p. 2701), hacía referencia a la importación en Italia de aguardientes de cereales (whisky), lo que nos acerca a los problemas planteados en el presente asunto. A tenor de las normas fiscales italianas entonces vigentes, el whisky importado por la parte demandante del Reino Unido estaba sometido a un impuesto de Estado (mientras que los aguardientes nacionales estaban exentos) y a la sobretasa de frontera aplicada al tipo pleno (mientras que los alcoholes nacionales destilados a partir del vino, si bien pagaban el correspondiente impuesto de fabricación, disfrutaban de tipos considerablemente reducidos) (véanse pp. 2703 y 2704 de la Rec. 1982). El Tribunal consideró que estas disposiciones fiscales eran contrarias al artículo 95.
6. Dado que este litigio y la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional sólo se refería al whisky, el Tribunal de Justicia limitó su resolución a este producto y declaró: "El artículo 95 se opone a un sistema de imposición que grave de modo distinto al whisky y a los demás aguardientes". Sin embargo, en los fundamentos de su decisión, el Tribunal de Justicia, al referirse a los términos de su sentencia en el asunto 169/78, Comisión contra Italia, ya citada, realizó un conjunto de declaraciones de alcance más amplio relativas no sólo al whisky sino también al ron. Así, el Tribunal consideró en los apartados 10 y 11: "los aguardientes de cereales y el ron, como productos de la destilación, comparten, con los aguardientes de vino y de orujo, suficientes propiedades comunes como para constituir, al menos en ciertas circunstancias, una alternativa de elección para el consumidor. Este hecho basta para admitir que estos productos están en competencia entre ellos y que su imposición respectiva no puede tener un efecto protector de la producción nacional ((...))". A propósito del carácter protector del sistema fiscal en cuestión, dicha sentencia en el asunto 169/78 declaró que este sistema se caracterizaba por el hecho de que los productos nacionales más típicos, a saber, los aguardientes derivados del vino y del orujo, se encuentran clasificados en la categoría fiscal más favorecida, mientras que dos tipos de productos cuya casi totalidad es importada de otros Estados miembros, a saber, los aguardientes de cereales y el ron, soportan una imposición más gravosa. La circunstancia de que también exista una producción nacional de estos aguardientes no modifica esta apreciación, dado que se acepta que sólo se trata de cantidades mínimas. Estas diferencias de imposición influyen en el mercado de los productos de que se trata al disminuir el consumo potencial de los productos importados.
7. Al año siguiente, en el asunto 319/81, Comisión contra Italia (Rec. 1983, p. 601), el Tribunal abordó otro aspecto de la fiscalidad italiana de los alcoholes y de los espirituosos, a saber, el Impuesto sobre el Valor Añadido. A tenor de la legislación italiana entonces vigente, el IVA se establecía a un tipo más alto para los aguardientes con denominación de origen o de procedencia reglamentada o protegida en el territorio de producción, mientras que se aplicaba un tipo más bajo a otros alcoholes. Como en Italia no existía normativa que protegiese las denominaciones de origen o de procedencia de los aguardientes producidos en el territorio nacional, la casi totalidad de los aguardientes importados era gravada a un tipo superior, mientras que la práctica totalidad de los espirituosos de producción nacional disfrutaba del tipo menos alto (apartados 4 y 18 de la sentencia). El Tribunal de Justicia consideró que estas disposiciones fiscales discriminaban los productos importados de otros Estados miembros infringiendo así el artículo 95. En consecuencia, declaró que al aplicar a los aguardientes un régimen de imposición diferenciada en función del criterio de la denominación de origen o de procedencia, la República Italiana había incumplido, respecto a los productos importados de otros Estados miembros, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE.
8. A consecuencia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en estos dos últimos asuntos, a las cuales se refieren las disposiciones mediante las cuales Italia ha modificado su legislación, Italia abolió, mediante el Decreto ley nº 232, de 15 de junio de 1984, el impuesto de Estado y estableció el impuesto de fabricación sobre los alcoholes producidos en Italia, así como el impuesto a la importación correspondiente sobre los alcoholes importados a un tipo único de 350 000 LIT por hectolitro anhidro de alcohol. Con ello, los aguardientes nacionales y los importados hubieran disfrutado así de un trato fiscal idéntico. Sin embargo, cuando el texto citado se convalidó mediante la Ley nº 408, de 28 de julio de 1984, el importe del impuesto de fabricación y el del impuesto a la importación se elevaron a 420 000 LIT y se introdujo una disposición exceptuante en virtud de la cual, hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de fabricación y el impuesto a la importación correspondiente a los alcoholes obtenidos a partir de la destilación del vino, de los subproductos de la vinificación, de las patatas, de la fruta, del sorgo, de los higos, de las algarrobas y de los cereales se establecían en 340 000 LIT por hectolitro anhidro (es decir, 80 000 LIT menos). Una vez iniciado el procedimiento en el presente asunto, Italia amplió el período de aplicación de esta disposición hasta el 31 de diciembre de 1992 y elevó los tipos pleno y reducido del impuesto respectivamente a 546 000 y 442 000 LIT por hectolitro anhidro, en virtud del artículo 4 del Decreto ley nº 9, de 15 de enero de 1988, así como de los apartados 19 y 20 del artículo 8 de la Ley nº 67, de 11 de marzo de 1988. (El escrito de demanda de la Comisión sólo se refiere obviamente a la legislación en vigor en la fecha en que fue presentado, pero las cuestiones jurídicas siguen siendo las mismas.)
9. Aunque la disposición que establece un tipo reducido haya adoptado la apariencia de una excepción, en realidad gravaba los aguardientes producidos a partir de una gama de productos bastante más amplia que la disposición que establecía el tipo normal (más alto) del impuesto. De hecho, resulta que el tipo más elevado sólo se aplica al alcohol de síntesis o al alcohol obtenido a partir del azúcar, ya sea puro o mezclado con bebidas. La Comisión consideró que la imposición diferenciada prevista por la Ley nº 408 trataba el alcohol producido a partir de la mayor parte de los productos agrícolas de un modo más favorable que el alcohol obtenido a partir de la caña de azúcar y que los productos que contenían dicho alcohol, como el ron, respecto al cual dicho organismo comunitario alega que no existe producción en Italia (aunque, en el asunto Cogis, el Tribunal haya reconocido la existencia de una producción italiana de ron, si bien en cantidades ínfimas). La Comisión consideró que al gravar el alcohol destilado de la caña de azúcar y los productos que contienen dicho alcohol más intensamente que los productos nacionales, Italia había infringido el artículo 95 del Tratado. En tal sentido, envió una carta al Gobierno italiano el 3 de abril de 1986, y la supuesta infracción fue descrita en términos similares en su dictamen motivado de 4 de marzo de 1987, en el cual alegó que la legislación italiana era contraria a lo dispuesto por el artículo 95 porque gravaba el alcohol destilado obtenido de la caña de azúcar y los productos que contienen este alcohol, como el ron, que no se fabrican en Italia, más onerosamente que los productos nacionales competidores o similares. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 1987, la Comisión solicitó que el Tribunal de Justicia declarase que, al gravar el alcohol destilado a partir de la caña de azúcar y los productos que contienen dicho alcohol de modo más riguroso que los demás alcoholes y los demás aguardientes de origen agrícola, la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE.
10. Resulta, pues, claro que el recurso se refiere a todos los alcoholes destilados de caña de azúcar y a todos los productos que contienen este alcohol (en la medida en que proceden de otros Estados miembros) y no sólo al ron. Salvo una excepción, la Comisión sólo cita el ron a título de ejemplo de los productos que contienen alcohol destilado de caña de azúcar. La excepción a la que nos referimos es un fragmento aislado del escrito de demanda, según el cual el impuesto de tipo pleno gravaría esencialmente el ron. La alegación contenida en este fragmento no ha sido demostrada. Por el contrario, de las observaciones presentadas posteriormente y de los elementos probatorios aportados al Tribunal de Justicia resulta que el ron sólo representa una pequeña parte del conjunto de la producción sometida al tipo pleno del impuesto. Esta alegación deberá, pues, ignorarse y el asunto examinarse de acuerdo con el dictamen motivado y a las demás observaciones de la Comisión, en particular de sus pretensiones, en virtud de las cuales las disposiciones fiscales italianas son contrarias al artículo 95 del Tratado, porque las medidas italianas en cuestión gravan el alcohol destilado de caña de azúcar y los productos que contienen este alcohol con una imposición más rigurosa que los productos nacionales competidores o similares.
11. Así, toda una gama de productos sufriría una fiscalidad discriminatoria contraria al artículo 95. El ron es uno de estos productos y su caso fue mencionado aparte y subrayado expresamente desde el principio de este asunto. Trataremos de él, pues, en primer lugar.
12. La Comisión afirma que el ron y los demás aguardientes son productos similares en el sentido del párrafo 1 del artículo 95 del Tratado. Con carácter subsidiario, afirma que en todo caso son productos competidores en el sentido del párrafo 2 del artículo 95. Italia no admite que el ron pueda considerarse como un producto similar a los aguardientes fabricados a partir de vino y de cereales, teniendo en cuenta las características organolépticas respectivas de estos productos. Afirma que el ron y los demás aguardientes son como mucho productos competidores en el sentido del párrafo 2 del artículo 95. Esta parte del litigio plantea problemas difíciles, que el Tribunal de Justicia ha examinado, en particular, en los apartados 11 a 13 de la sentencia en el asunto 169/78, Comisión contra Italia (pp. 401 y 402). En los asuntos resueltos hasta el momento, el Tribunal de Justicia se abstuvo de decir si el ron y los demás aguardientes eran productos similares en el sentido del párrafo 1 del artículo 95. Dejó expresamente este punto imprejuzgado en la sentencia en el asunto 169/78, Comisión contra Italia (apartado 33 de la sentencia, pp. 407 y 408), en la cual consideró que no era necesario pronunciarse sobre esta cuestión "puesto que no se puede discutir razonablemente que éstas ((es decir, las bebidas espirituosas afectadas; en el caso de autos, los alcoholes obtenidos a partir de cereales y de caña de azúcar)) se encuentran, sin excepción, en relación de competencia, al menos parcial, con los productos nacionales mencionados por el recurso ((es decir, los aguardientes obtenidos a partir del vino y del orujo))". Añadió (apartado 34 de la sentencia, p. 408): "los aguardientes de cereales y el ron, como productos de la destilación, comparten, con los aguardientes de vino y de orujo, bastantes propiedades comunes como para constituir, al menos en ciertas circunstancias, una alternativa de elección para el consumidor". En el asunto Essevi y Salengo, la cuestión no se planteaba, pues el producto importado de que se trataba, el coñac, también se destila a partir del vino y la similitud de los productos, en el sentido del párrafo 1 del artículo 95, no se discutía. En el asunto Cogis (apartado 10 de la sentencia, p. 2713) y en la sentencia en el asunto 319/81, Comisión contra Italia (apartados 16 y 17 de la sentencia, p. 621), por otra parte, el Tribunal trató esta cuestión del mismo modo que en la sentencia en el asunto 169/78, Comisión contra Italia, es decir, sin señalar si los aguardientes afectados eran productos similares, pero considerando que en cualquier caso estaban en competencia mutua, de manera que entraban dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 95.
13. Si aplicamos esta línea de análisis al presente asunto, no procederá que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si el ron es un producto similar a los aguardientes que disfrutan de la imposición al tipo menos alto (es decir, en particular, los aguardientes fabricados a partir de vino, de subproductos de la vinificación y de cereales), y bastará con declarar que estos aguardientes y el ron son productos competidores en el sentido del párrafo 2 del artículo 95. Me parece que no caben dudas respecto a que el ron y las demás categorías de aguardientes pueden considerarse al menos como productos competidores en el sentido del párrafo 2 del artículo 95, teniendo en cuenta las consideraciones específicas desarrolladas sobre este aspecto en los apartados 33 y 34 de la sentencia en el asunto 169/78, Comisión contra Italia, y en el apartado 10 de la sentencia Cogis.
14. El párrafo 2 del artículo 95 dispone: "ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones". Por lo tanto conviene examinar ahora si el régimen fiscal italiano aporta una protección indirecta a los productos nacionales competidores. En este sentido consideramos que el carácter proteccionista del sistema fiscal italiano está fuera de toda duda. De hecho, Italia ha dicho claramente que este régimen fiscal diferenciado pretende proteger la producción italiana de aguardiente de vino.
15. Italia ha declarado que por término medio fabricar alcohol a partir de productos de viña y de frutas es de 50 000 a 60 000 LIT más caro, por hectolitro anhidro, que a partir de la melaza. Si se fijase al mismo nivel el impuesto aplicable a ambas categorías de alcohol, resultaría imposible vender alcohol fabricado a partir del vino, las destilerías cerrarían y el mercado de la viña y del vino se hundiría, puesto que en gran medida se basa en la destilación. De este modo, aunque el legislador italiano tenga como objetivo último imponer todas las categorías de alcoholes en las mismas proporciones, en determinado momento fue necesario adoptar con carácter temporal una medida que continuase igualando los costes. La Comisión subraya que la diferencia de imposición alcanza 80 000 LIT por hectolitro anhidro, mientras que el Gobierno italiano valora la diferencia de costo entre ambos tipos de alcohol en alrededor de 50 000 a 60 000 LIT. Durante el procedimiento, la diferencia entre ambos tipos se situó en 104 000 LIT. Así, incluso teniendo en cuenta la inflación, parece que la medida en cuestión no se limita sólo a situar en un plano de igualdad ambas categorías de alcoholes, sino que coloca al alcohol fabricado a partir del azúcar en situación de desventaja competitiva.
16. Dado que el carácter proteccionista del sistema fiscal diferenciado en cuestión se ve así admitido y es evidente, resulta claro que este régimen infringe el párrafo 2 del artículo 95 por lo que respecta al ron. En mi opinión, algunos argumentos alegados por Italia en su defensa deben ser desoídos. Vamos a examinarlos uno tras otro.
17. Así, el Gobierno italiano ha aducido que, para demostrar una infracción del párrafo 2 del artículo 95, no basta con limitarse a comparar las cargas fiscales respectivas que pesan sobre los productos en cuestión, sino que sería necesario también demostrar concretamente que la diferencia entre estas cargas puede provocar la aparición de efectos proteccionistas. Este argumento ya fue sometido al Tribunal de Justicia y desestimado, en particular en el asunto 170/78, Comisión contra Reino Unido (sentencia interlocutoria; Rec. 1980, p. 417), en el cual el Reino Unido alegó que, en el caso del párrafo 2 del artículo 95, no bastaba con demostrar la existencia de una diferencia de imposición, sino que el Tratado exigía que se demostrase la realidad del efecto proteccionista del sistema fiscal de que se trate (véase el apartado 8 de la sentencia, p. 433). El Tribunal de Justicia desestimó expresamente este argumento (apartado 10 de la sentencia, p. 433) con los siguientes términos: "Conviene sin embargo subrayar que ((el párrafo 2 del artículo 95)) se refiere al 'carácter' del sistema fiscal en cuestión, de modo que no se puede exigir, en cada caso, que se aporte la prueba estadística de un efecto proteccionista. Para la aplicación del párrafo 2 del artículo 95, basta que se demuestre que un mecanismo fiscal determinado, teniendo en cuenta sus características específicas, puede provocar efectos proteccionistas prohibidos por el Tratado. Sin olvidar, pues, la importancia de los elementos de apreciación que pueden obtenerse de los datos estadísticos que permiten medir el efecto de un determinado dispositivo fiscal, no puede exigirse que la Comisión aporte indicaciones cifradas sobre la magnitud del efecto proteccionista del sistema fiscal criticado". En el asunto 169/78, Comisión contra Italia, Italia adujo un argumento similar (véase p. 395), que el Tribunal de Justicia desestimó implícitamente en su sentencia (véase, en particular, apartado 35, p. 408); en el asunto Cogis el Tribunal de Justicia adoptó un enfoque parecido (véanse, en particular, los apartados 10 y 11 de la sentencia, p. 2713). Por ello, hay que desestimar el argumento del Gobierno italiano según el cual es necesario demostrar que la diferencia de imposición tiene efectos proteccionistas concretos.
18. El Gobierno italiano pretende también apoyarse en cierto número de decisiones en las cuales el Tribunal de Justicia dijo: "((...)) en el estado actual de su evolución, el Derecho comunitario no restringe la libertad de cada Estado miembro de establecer un sistema de imposición diferenciada para ciertos productos, en función de criterios objetivos, como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de producción aplicados. Tales diferenciaciones son compatibles con el Derecho comunitario si pretenden objetivos de política económica compatibles, a su vez, con las exigencias del Tratado y del Derecho derivado, y si sus modalidades pueden evitar cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, frente a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección en favor de producciones nacionales competidoras" (véanse, por ejemplo, la sentencia en el asunto 140/79, Chemial Farmaceutici contra DAF, Rec. 1981, pp. 1 y ss., especialmente p. 15; la sentencia en el asunto 46/80, Vinal contra Orbat, Rec. 1981, pp. 77 y ss., especialmente p. 93; la sentencia en el asunto 196/85, Comisión contra Francia, Rec. 1987, pp. 1597 y ss., especialmente p. 1615). El Gobierno italiano mantiene que el sistema de imposición diferenciada en cuestión cumple los criterios antes mencionados; la diferenciación se basa en un criterio objetivo, a saber, la materia prima a partir de la cual se fabrica el alcohol; persigue un objetivo de política económica compatible con el Derecho comunitario, a saber, el apoyo del mercado de la viña y del vino; por último, las modalidades de aplicación del régimen fiscal no implican la protección de productos nacionales competidores. En mi opinión no puede alegarse esta jurisprudencia en el presente caso por lo que se refiere al ron. Esta cuestión ya fue planteada y resuelta en sentencias del Tribunal de Justicia que son mucho más pertinentes y de un modo más directo: la sentencia 169/78 Comisión contra Italia, la sentencia Essevi y Salengo, la sentencia en el asunto 319/81, Comisión contra Italia, y, en particular, la sentencia Cogis. Estas sentencias se relacionan directamente con la cuestión que afecta al ron en el presente asunto y en mi opinión no dejan ningún margen para aplicar la otra jurisprudencia.
19. Esta otra jurisprudencia representa, en cualquier caso, una excepción a las normas básicas del artículo 95 del Tratado, puesto que conduce a permitir a los Estados miembros -si bien es cierto que bajo ciertas condiciones- que discriminen los productos de otros Estados miembros y que favorezcan los productos nacionales en su fiscalidad interna. En mi opinión esta excepción no es fácil de conciliar con los términos del artículo 95 o con el lugar que este último ocupa en la sistemática del Tratado como complemento de los artículos 9 a 16, que siempre han sido interpretados de modo que rindan sus efectos plenamente. El Tribunal de Justicia insistió en el hecho de que las disposiciones del artículo 95 constituyen, en la sistemática del Tratado, un complemento de las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente; señaló que tienen como propósito garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos interiores discriminatorios frente a productos procedentes de otros Estados miembros y que el artículo 95 debe garantizar la perfecta neutralidad de las imposiciones internas en la competencia entre productos nacionales y productos importados (véase, por ejemplo, la sentencia ya citada en el asunto 169/78, Comisión contra Italia, p. 399). En cualquier caso, en la medida en que constituye aparentemente una excepción a los términos del Tratado, esta excepción (que calificaremos de "excepción jurisprudencial") no puede interpretarse de manera amplia. (Sobre este punto, estamos de acuerdo con el punto de vista expresado por el Abogado General Sr. Reischl en el asunto Cogis, p. 2720.) En consecuencia, incluso si fuera necesario elegir entre la excepción jurisprudencial y la jurisprudencia principal (en particular, la sentencia en el asunto 169/78, Comisión contra Italia, y la sentencia Cogis), esta elección debería ser contraria a la aplicación de la excepción jurisprudencial.
20. De hecho, es preciso señalar que en cierto número de asuntos en que el Tribunal de Justicia citó el pasaje en cuestión, el Tribunal no aplicó la excepción en su decisión sobre el fondo del asunto (véanse, por ejemplo, Essevi y Salengo; asunto 319/81, Comisión contra Italia, y asunto 106/84, Comisión contra Dinamarca; Rec. 1986, p. 833). Por otra parte, conviene no perder de vista que el pasaje en cuestión hace referencia al Derecho comunitario "en el estado actual de su evolución". Pensamos que a medida que progrese la integración europea, el Derecho comunitario debería evolucionar de manera que la excepción jurisprudencial deje de ser aplicada. Esta consideración se impone tanto más en el momento en que la Comunidad intenta establecer un mercado único en 1992.
21. Por ello, no procede resolver si los requisitos de aplicación de la excepción jurisprudencial se cumplen en el presente caso. Sobre ello diremos simplemente que cabe dudarlo. En particular puede alegarse que los objetivos económicos que el Gobierno italiano pretende alcanzar mediante las medidas discutidas, no son competencia de los Estados miembros actuando unilateralmente, sino de la Comunidad, eventualmente en el marco de la organización del mercado pertinente.
22. El Gobierno italiano se refiere también a la sentencia en el asunto 243/84, Walker contra Ministeriet for Skatter og Afgifter (Rec. 1986, pp. 875 y ss., especialmente pp. 884 y 885), en donde el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: "En el estado actual de su evolución, el Derecho comunitario, en particular el párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE, no impide la aplicación de un sistema de imposición diferenciada para ciertas bebidas, en función de criterios objetivos; un sistema tal no produce efectos proteccionistas en favor de la producción nacional cuando, en cada una de las categorías fiscales, figura una parte esencial de la producción nacional de bebidas alcohólicas".
23. Este fragmento representa un desarrollo específico de lo que hemos llamado la "excepción jurisprudencial". Italia intenta apoyar sus pretensiones en el presente asunto en ella, afirmando que una gran cantidad de su producción nacional también está sometida al tipo superior del impuesto discutido. Sin embargo, esta producción nacional es la de alcohol puro fabricado a partir de melaza. Aunque pueda utilizarse para fabricar bebidas, en sí mismo el alcohol puro no es una bebida. De ello se sigue, en mi opinión, que el alcohol puro no es un producto competidor del ron, o al menos que no existe una relación competitiva directa como la que existe con otras bebidas alcohólicas, y en particular con las fabricadas a partir del vino y de subproductos de la vinificación. En consecuencia, el presente asunto no puede vincularse al pasaje citado antes.
24. En cualquier caso, no consideramos que la norma mencionada en este pasaje sea aplicable en un caso como el presente, teniendo en cuenta el apartado 21 de la sentencia en el asunto 106/84, Comisión contra Dinamarca (p. 872). También en este caso el Tribunal de Justicia consideró que, en el momento actual de su evolución, el Derecho comunitario permitía establecer un sistema de imposición diferenciada para ciertos productos en función de criterios objetivos, a condición de que la diferenciación se proponga objetivos de política económica, compatibles con las exigencias del Tratado y siempre que las modalidades eviten cualquier forma de discriminación, pero en el apartado 21 de la sentencia añadió lo siguiente: "Sin embargo, tal imposición diferenciada no es compatible con el Derecho comunitario si los productos más gravados son, como en el presente caso, por su naturaleza, productos importados". En mi opinión, también puede considerarse al ron, "por su naturaleza, como un producto importado", incluso si quizá se fabrica en cantidades mínimas en Italia. Por ello, la imposición diferenciada al ron, controvertida en el presente asunto, es incompatible con el Derecho comunitario.
25. Aunque una gran parte de este debate, en particular al principio del procedimiento, se haya referido al ron, las pretensiones de la Comisión afectan a una gama más amplia de productos. En sus respuestas a preguntas escritas planteadas por el Tribunal de Justicia, la Comisión considera que el régimen fiscal italiano en cuestión es contrario al artículo 95 no sólo por lo que respecta al ron, sino también para otras tres categorías de productos: el alcohol puro derivado de la caña de azúcar (incluido el alcohol de melaza de caña y el alcohol extraído de los zumos azucarados de la caña), los alcoholes aromatizados (como la ginebra y el vodka) en la medida en que se fabrican a partir del alcohol obtenido a partir de la caña de azúcar y, en la misma medida, los "licores y otras bebidas espirituosas".
26. Por razones de comodidad, vamos a examinar las distintas categorías de productos mencionados por la Comisión como afectadas por la discriminación alegada en orden inverso al que acabamos de citarlos. Por lo que respecta en primer lugar a la categoría que la Comisión define como la de los "licores y otras bebidas espirituosas", es necesario presumir, en mi opinión, que la Comisión pretende denominar con ellos "los licores y otras bebidas espirituosas del mismo tipo", ya que, si fuese de otro modo, esta categoría podría incluir a cualquier tipo de bebida espirituosa, lo que privaría de cualquier significado a la clasificación hecha por la Comisión. Para esta categoría, la Comisión ha presentado al Tribunal de Justicia cifras relativas a las cantidades totales importadas en Italia a partir de otros Estados miembros. En 1987, la cifra era de 2 077 300 litros anhidros, es decir, aproximadamente, 1,5 % del volumen total de los productos sometidos al tipo más alto del impuesto controvertido. Sin embargo, la Comisión no puede dar cifras relativas al volumen de productos de esta categoría que se fabrican a partir de o que contienen alcohol obtenido de la caña de azúcar. Alega simplemente que estos productos contienen "a menudo" alcohol obtenido de la caña de azúcar.
27. Parecida es la situación por lo que respecta a los "alcoholes aromatizados" (ginebra y vodka). La Comisión presentó cifras relativas a las cantidades de estos alcoholes que se importan en Italia a partir de otros Estados miembros (652 700 litros anhidros en 1987, es decir, aproximadamente 0,5 % del volumen total sometido al tipo más alto del impuesto discutido), pero no puede señalar si y en qué proporción este alcohol es producido a partir de la caña de azúcar.
28. La Comisión subraya que tanto los licores como los "alcoholes aromatizados" pueden fabricarse a partir de alcoholes obtenidos de cualquier tipo de productos agrícolas, y añade que las estadísticas disponibles no ponen de manifiesto qué proporción se fabrica a partir de caña de azúcar. Es un cuestión difícil, pues -todas las partes lo han reconocido- más allá de cierto grado de pureza ya no es posible determinar la materia prima a partir de la cual se ha fabricado el alcohol.
29. La Comisión afirmó, tanto a propósito de los licores como de los "alcoholes aromatizados", que la fiscalidad italiana en cuestión discrimina, infringiendo el artículo 95, las importaciones realizadas de otros Estados miembros de alcoholes obtenidos de la caña de azúcar. Sin embargo, sólo identificó estas dos categorías de productos por primera vez en un momento muy tardío del procedimiento, una vez finalizada la fase escrita, en su respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal de Justicia. En consecuencia, no se han podido examinar de modo apropiado cuestiones de hecho esenciales. No sólo existe incertidumbre sobre si y en qué medida estos productos contienen alcohol de caña; sino que tampoco se ha demostrado si, y en caso positivo, de qué modo la legislación italiana grava efectivamente estos productos al tipo superior. La Comisión no ha aportado pruebas sobre este problema y el Gobierno italiano no ha tenido la ocasión de expresarse por escrito sobre ello. Teniendo en cuenta la ausencia de pruebas y de ocasión para debatir estos puntos fundamentales, el recurso debe ser desestimado en cuanto que afecta a estas dos categorías de productos.
30. Por lo que respecta al alcohol puro derivado de la caña de azúcar (incluido el alcohol de melaza y el alcohol extraído de zumos azucarados de caña), la situación es distinta. El alcohol puro no es una bebida. Hay que preguntarse pues si puede considerarse como un producto competidor o similar en relación a los aguardientes. Como el alcohol puro puede utilizarse para fabricar bebidas, quizás fuera posible demostrar la existencia de una relación competitiva, al menos indirecta, con los aguardientes. Por otra parte, el alcohol puro puede ser desnaturalizado para un uso industrial, y, desde este punto de vista, quizá resultaría más difícil demostrar la existencia de una relación de competencia con las bebidas espirituosas. Si el problema fuera examinado a fondo, podría muy bien llegarse a la conclusión de que el alcohol puro obtenido de la caña de azúcar no es ni similar ni competidor de las bebidas espirituosas en el sentido del artículo 95, pero por el contrario presenta una relación de semejanza o de competencia con el alcohol puro obtenido de otros productos agrícolas o con el alcohol de síntesis. Esta cuestión, bastante difícil, apenas ha sido examinada en el presente procedimiento.
31. En el momento de la dúplica y de las respuestas a las preguntas escritas planteadas por el Tribunal de Justicia (pero no antes) se manifestó que el alcohol de melaza fabricado en el territorio nacional (no se dice si es de remolacha o de azúcar, aunque la Comisión considera que ambos productos participan mitad y mitad en dicha producción) es el producto cuantitativamente más importante que está sometido al tipo superior de imposición controvertida. De los alrededor de 130 000 000 de litros de alcohol gravados al tipo pleno del impuesto en 1987, parece que 87 000 000 de litros (es decir, más de la mitad) fueron producidos en el territorio nacional a partir de la melaza. Si añadimos este alcohol a las menores cantidades de otras categorías de alcohol producido en el territorio nacional, resulta que cerca de dos tercios del total de los productos gravados al tipo pleno del impuesto en 1987 fueron fabricados en Italia. Esta estructura se ve confirmada por las cifras de 1986, al menos por las disponibles, presentadas al Tribunal de Justicia: en 1986 cerca de 83 000 000 de litros de alcohol anhidro fabricado a partir de melaza y unos 11 000 000 de litros de alcohol anhidro fabricado a partir de otras materias primas fueron gravados al tipo pleno del impuesto controvertido. Las cifras parecen pues demostrar la afirmación del Gobierno italiano según la cual los alcoholes sometidos al tipo pleno del impuesto controvertido son principalmente productos nacionales, en particular alcoholes fabricados a partir de melaza.
32. Sin embargo, en la vista, la Comisión afirmó que gran parte del alcohol que aparentemente está sometido al tipo pleno del impuesto, en realidad escapa al gravamen, porque se desnaturaliza con fines industriales o se incorpora a bebidas que son exportadas y, en ambos casos, hay exención del impuesto controvertido. La Comisión estimó que el 80 % de los alcoholes, aparentemente gravados al tipo pleno del impuesto controvertido, en realidad se veían exentos. El Gobierno italiano admitió que parte de los productos se veía exenta, pero discute la cifra del 80 %, que por otra parte no se ha visto demostrada por ninguna prueba. Sin embargo, el Gobierno italiano no ha tenido ocasión de presentar observaciones escritas a este respecto. Estos argumentos se plantearon por primera vez al responder a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia, es decir, una vez finalizada la fase escrita; sólo fueron examinados parcialmente y no se apoyan en ninguna prueba. En tales circunstancias, en mi opinión, el Tribunal no puede admitir como demostrados los elementos afirmados por la Comisión. Queda sin embargo en pie el hecho de que no sabemos en qué medida el alcohol puro producido en territorio nacional a partir de la melaza es efectivamente gravado al tipo superior del impuesto controvertido.
33. Dado que estas cuestiones se plantearon en un momento bastante tardío del procedimiento, las partes no han tenido suficiente ocasión de examinarlas. En mi opinión, el Tribunal de Justicia no dispone de las pruebas o argumentos que podrían permitirle fundamentar una decisión sobre este punto. Por lo tanto consideramos que debe desestimar el recurso en la medida en que éste se refiere al alcohol puro derivado de la caña de azúcar.
34. En consecuencia, las pretensiones de la Comisión sólo pueden prosperar en lo que respecta al ron. Dado que, si se acepta nuestro punto de vista, cada una de las partes debe ver prosperar parcialmente sus pretensiones, procede repartir el pago de las costas, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
35. En consecuencia, proponemos que el Tribunal de Justicia declare que al establecer un régimen fiscal que grava el ron importado de otros Estados miembros más rigurosamente que otros aguardientes de origen agrícola, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE; por lo demás, consideramos que debe desestimarse el recurso y condenar a cada una de las partes al pago de sus propias costas.
(*) Lengua original: inglés.
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