Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Directiva 84/414/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1984, (1) modificó, adaptándola al progreso técnico, la Directiva 76/764/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los termómetros clínicos de mercurio, de vidrio y con dispositivo de máxima, (2) modificada por la Directiva 83/128/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983. (3)
2. La nueva Directiva disponía, en su artículo 2, que los Estados miembros aplicarían las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986, e informarían de ello inmediatamente a la Comisión.
3. Dado que no recibió ninguna información en este sentido de la República Italiana, la Comisión entabló, a partir del 9 de julio de 1986, el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
4. Las autoridades italianas no reaccionaron durante el procedimiento administrativo; por consiguiente, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento, mediante el cual solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no comunicar las disposiciones que estaba obligada a adoptar en virtud de dicha Directiva, o al abstenerse de adoptarlas, la República Italiana incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
5. En su escrito de contestación, el Gobierno italiano reconoció el incumplimiento en lo que se refiere a la no incorporación de la Directiva; se limitó a alegar ciertas dificultades que, en su opinión, se opusieron a que esta incoporación se hubiera efectuado a su debido tiempo; afirmó, además, que había hecho todos los esfuerzos posibles para que la misma tuviera lugar en el plazo más breve posible.
6. Durante la vista, la Comisión confirmó que su demanda se limitaba por supuesto, al motivo de infracción de inadopción de las disposiciones necesarias para aplicar la Directiva en los plazos establecidos.
7. Siguiendo así una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no nos queda por consiguiente más solución que declarar el incumplimiento de la República Italiana y proponer a este Tribunal que estime el recurso condenando en costas a la parte demandada.
(*) Traducido del italiano.
(1) DO L 228 de 25.8.1984, p. 25; EE 13/16, p. 36.
(2) DO.L 262 de 27.9.1976, p. 139; EE 13/05, p. 178.
(3) DO L 91 de 9.4.1983, p. 29.
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