Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los recursos interpuestos por los Sres. L.G. Caturla-Poch y F. de la Fuente se refieren al concurso interno nº LA/103, organizado por el Parlamento Eureopeo con el fin de proveer dos puestos LA 3. Ambos demandantes eran candidatos a uno de estos puestos, a saber el de Jefe de División de la traducción española. Dado que se les denegó la admisión en la lista de aptitud porque el total de los puntos alcanzados por ellos era insuficiente, presentaron una reclamación a los efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el 27 y el 15 de abril de 1987, respectivamente. Dichas reclamaciones se desestimaron mediante dos decisiones del Presidente del Parlamento Europeo que llevan la fecha de 8 de septiembre de 1987.
2. Los recursos interpuestos por los demandantes el 4 de diciembre de 1987 solicitan, con carácter principal, la anulación de la decisión denegatoria de sus candidaturas y, con carácter subsidiario, la anulación de todas las actuaciones del concurso.
Sobre la pretensión principal
3. En cuanto al fondo, los demandantes invocan, en primer lugar, la infracción del artículo 5 del anexo III del Estatuto. (En el escrito de interposición se habla del párrafo 6 de dicho artículo, en la réplica del párrafo 3; de hecho se trata de los párrafos 1 y 3.)
4. El párrafo 1 del artículo 5 establece que:
"Tras examinar estos expedientes, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria."
5. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 3:
"Si se tratare de concurso, el tribunal establecerá los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procederá a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el párrafo anterior."
6. Según los demandantes, el tribunal tiene la obligación de establecer en primer lugar los criterios según los cuales apreciará los méritos de los candidatos, y sólo después la lista de los admitidos a participar en el concurso. Pero se deduce claramente del texto de la disposición en cuestión que el tribunal debe en primer lugar establecer esta lista, después los criterios según los cuales apreciará los méritos y que por último debe proceder, según dichos criterios, a la apreciación de los méritos de los candidatos que figuren en la lista, previamente establecida, de los que son admitidos a participar en el concurso. Ahora bien, se deduce del informe motivado del tribunal presentado por los demandantes que éste aplicó literalmente dicho procedimiento.
7. Sin embargo, los demandantes hacen referencia en este contexto a la sentencia de 6 de febrero de 1986 (Vlachou I)(1 )en la cual el Tribunal de Justicia anuló una decisión de nombramiento tras haber comprobado que no sólo los criterios de valoración de los méritos se fijaron después que el tribunal examinara dichos méritos para verificar si los candidatos podían acreditar una experiencia profesional de una duración mínima de seis años que constituía uno de los requisitos de admisión al concurso, sino que además dichos criterios fueron fijados de manera que la posición de la demandante no se había establecido correctamente. El tribunal del concurso consideró en efecto discutible el valor de prueba de algunos documentos presentados por la demandante para demostrar la duración de su experiencia profesional. Por consiguiente, fijó el mínimo de puntos de manera que los años a los que se referían dichos documentos no pudieran tener incidencia alguna en la clasificación de los candidatos. El Tribunal de Justicia estimó que el tribunal del concurso habría debido o negarse a tener en cuenta dichos documentos o bien evaluarlos de la misma manera que los demás méritos alegados por los candidatos, pero que al fijar, tras haber tenido conocimiento de los méritos de los candidatos, un sistema de reparto de los puntos atribuibles a la experiencia profesional que podía implicar objetivamente una subvaloración de algunos méritos presentados por uno de los candidatos, el tribunal había violado el principio general de la igualdad de trato entre los participantes a un concurso.
8. Estimo sin embargo que, con esta sentencia, el Tribunal de Justicia no pretendió obligar a los tribunales de concurso a invertir en adelante la sucesión de las operaciones previstas en el artículo 5 en cuestión, sino que quiso subrayar que no podía admitirse que un tribunal de concurso fijara los criterios de apreciación de los méritos en función de los ya presentados por los diferentes candidatos, con intención de privar de efecto a una parte de la experiencia profesional alegada por algunos de los candidatos.
9. ¿Se puede decir que el tribunal del concurso nº LA/103 adoptó una actitud semejante?. En primer lugar, hay que señalar forzosamente que su decisión relativa a la atribución de los puntos por la experiencia profesional no es transparente, porque el tribunal no determinó el número de puntos que iba a atribuir por año de experiencia profesional. En segundo lugar, la decisión es sorprendente en el sentido de que el tribunal sólo exigió un mínimo de experiencia específica en el sector de la traducción de 3 años, cuando se trataba de puestos de Jefe de División. Hay que preguntarse por último si al atribuir un máximo de 12 puntos por ello, no quiso conscientemente eliminar la consideración de cualquier experiencia que superara doce años. Aunque se suponga así que un año de experiencia vale un punto, no se llega a entender sin embargo cómo algunos candidatos que sólo disponen de una experiencia de 5 a 6 años (si se toma como base el escalón que se les atribuyó en el grado A 5), pudieron obtener el número de puntos que se les atribuyó.
10. Si el tribunal partió en cambio de la experiencia profesional más larga resultante de los impresos de candidatura que se le sometieron, es decir 18 años, y si decidió atribuir a dicha experiencia el máximo, a saber 12 puntos, entonces es difícil de entender de acuerdo con qué consideraciones candidatos que tenían el grado A 5 escalón 1 o 2 pudieron obtener 11 o 12 puntos cuando, en dicha hipótesis, un año de experiencia profesional sólo podía valer 0,67 puntos. Por último, cualquiera que fuese la hipótesis utilizada, es totalmente incomprensible que el Sr. de la Fuente obtuviera sólo 7 puntos cuando no se discutió que disponía, como el Sr. Caturla, de una experiencia de 18 años, y cuando este último obtuvo 12 puntos.
11. Por consiguiente, no es posible deducir, a posteriori, de los puntos obtenidos por los diferentes candidatos, un criterio objetivo que pueda haber presidido su atribución. No obstante, si se hubiera seguido dicho criterio, el Parlamento lo habría dado a conocer sin duda durante el procedimiento. Como no fue este el caso, hay que llegar forzosamente a la conclusión de que la atribución de estos puntos se hizo de manera arbitraria y de que no se respetó el principio general de la igualdad de trato entre los participantes en el concurso.
12. Se impone una segunda observación con respecto a la manera en que el tribunal cumplió su misión de establecer los criterios que habían de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos (párrafo 3 del artículo 5 del anexo III).
13. Dichos criterios establecían lo siguiente:
1) formación de nivel universitario o experiencia
profesional de al menos 5 años que garantice
un nivel equivalente: 0 a 10 puntos;
2) experiencia profesional específica de al
menos 3 años en el sector de la traducción: 0 a 12 puntos;
3) conocimientos en materia jurídica, de
ciencias políticas o económicas, o en
el campo científico: 0 a 3 puntos;
4) cualidades de organización: 0 a 15 puntos.
14. La convocatoria del concurso no preveía la verificación de los conocimientos que figuran en el apartado 3. Por otra parte, y sobre todo, el concurso se publicó como concurso únicamente de méritos. Ahora bien, sólo las secciones 1) y 2), dotadas con un total de 22 puntos, podían dar lugar a un examen de los méritos presentados por los candidatos. Está probado que en lo que se refiere a las secciones 3) y 4), el tribunal no realizó un examen de los méritos (¿cómo habría podido hacerlo, por otra parte?), sino que evaluó los conocimientos y cualidades de organización de los candidatos durante una entrevista de 10 a 15 minutos con cada uno de ellos. Los puntos que podían atribuirse sobre la base de la entrevista se elevaban a 18 con relación a un total de 40 puntos, o sea el 45 %.
15. Por ello, esta entrevista tuvo el carácter de una verdadera prueba oral y el concurso de méritos se convirtió en un concurso-oposición.
16. Además, una entrevista de un máximo de un cuarto de hora, que trataba también de los conocimientos de los candidatos, no podía permitir al tribunal hacerse una idea suficientemente matizada con respecto a sus cualidades de organización hasta el punto de permitir la atribución, con pleno conocimiento de causa, de puntos escalonados entre 0 y 15.
17. Por consiguiente, al organizar sus trabajos como lo hizo, el tribunal no respetó la convocatoria de concurso y cometió un error manifiesto en cuanto a los métodos de apreciación que utilizó.
18. Los demandantes señalan además que la convocatoria de concurso incluía también, entre las calificaciones y conocimientos exigidos, una sección "conocimientos lingueísticos" que no dio lugar a la atribución de puntos. El demandado alega a este respecto que el tribunal tuvo en cuenta de todas formas los conocimientos lingueísticos en el marco de las secciones "formación" y "experiencia profesional". Se puede considerar, efectivamente, que la evaluación de los diplomas y de la experiencia profesional específica en el campo de la traducción permite sacar conclusiones válidas en cuanto a los conocimientos lingueísticos y no me parece por consiguiente que el tribunal haya cometido, en este punto, un error manifiesto que pueda tener que implicar la censura del Tribunal de Justicia.
19. Vayamos ahora a los motivos de infracción basados por los candidatos en la aplicación hecha por el tribunal de los criterios fijados por él con respecto a las secciones distintas de la experiencia profesional de la que ya hemos hablado.
20. El Sr. Caturla impugna el hecho de que, a pesar de todas sus cualidades de organización, que a su juicio quedan demostradas por el hecho de que se le confió la puesta en marcha de un servicio, sólo obtuvo por ello un único punto sobre 15.
21. Procede señalar a este respecto que el tribunal disponía de los expedientes personales de los candidatos y que se deduce del informe sobre el período de prácticas del Sr. Caturla, de fecha 20 de enero de 1986 (no hago caso del de 23 de enero de 1987 que no estaba todavía a disposición de los miembros del tribunal), que el demandante obtuvo, con respecto a la sección "Sentido de organización", la calificación "bueno" (calificación confirmada por otra parte por el informe sobre el período de prácticas de 23 de enero de 1987). Ahora bien, la gradación de las calificaciones previstas para los informes sobre el período de prácticas es la siguiente: muy bueno, bueno, satisfactorio, insuficiente. Si se trasladan estas notas a una escala graduada de 0 a 15 puntos parece que el calificativo "bueno" debería dar lugar como mínimo a la media, es decir a 7' 5 puntos. Al basarse en una breve conversación oral y al no hacer caso de la indicación que figuraba en el informe sobre el período de prácticas del demandante, el tribunal cometió, por consiguiente, un manifiesto error de apreciación.
22. En cuanto al Sr. de la Fuente, éste invoca los elementos siguientes.
23. En lo que se refiere a los puntos atribuidos a los títulos universitarios estima que, en virtud del principio de la igualdad de trato, habría debido obtener 10 puntos en lugar de 8.
24. Está probado que el Sr. de la Fuente dispone de una licenciatura en Derecho y de una licenciatura en Teología. Seguramente, la licenciatura en Derecho debió valerle 6 puntos. ¿Tenía derecho el tribunal a concederle únicamente dos puntos suplementarios por su licenciatura en Teología? Me parece que esto entra en el margen de apreciación del tribunal, teniendo en cuenta que este título se refiere a un área que no está directamente en relación con las actividades que el demandante ejerce en el Parlamento.
25. Ya he indicado que, en mi opinión, la apreciación que efectuó el tribunal con respecto a la experiencia profesional del Sr. de la Fuente (7 puntos sobre 12) demuestra una violación del principio de igualdad de trato.
26. Respecto a las cualidades de organización, el mismo demandante obtuvo 5,5 puntos y se clasificó a este respecto segundo entre los candidatos españoles. Consta que el Sr. de la Fuente alegó una experiencia importante en materia de organización adquirida en el transcurso de los ochos años durante los cuales trabajó en los servicios sociales y religiosos de una institución que se ocupaba de los inmigrantes españoles en Alemania, y que se le encargó que pusiera en pie el equipo español de la División del Acta del Parlamento Europeo y que coordinara los trabajos del mismo. Teniendo en cuenta esta experiencia, la atribución de una nota inferior a la media habría debido ser objeto de una motivación explícita. Ahora bien, no se encuentra ninguna, ni en el informe del tribunal ni, en la respuesta a la reclamación. Tampoco se ha facilitado dicha motivación en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
27. En lo que se refiere, de manera más general, al problema de la motivación, parece por otra parte que los demandantes no recibieron ninguna comunicación por parte del tribunal que les indicara por qué razones no se aceptaron sus candidaturas. En cualquier caso, no figura en autos ningún documento de este tipo.
28. En respuesta a la reclamación que dirigieron al Presidente del Parlamento Europeo, se les señaló a ambos, y en términos idénticos, que el tribunal había basado la apreciación de sus méritos (sic) en los cuatro criterios antes citados. La carta no indicaba sin embargo el número de puntos que el tribunal había decidido atribuir a cada uno de estos criterios ni los puntos obtenidos por ellos. Simplemente se les indicó que "ha obtenido Vd. una nota inferior a 24/40 puntos, debido especialmente a su valoración en cuanto al criterio nº 4". Ahora bien, hemos visto antes que existen grandes diferencias entre los puntos obtenidos por los demandantes con respecto al sentido de la organización y de la experiencia profesional.
29. Dicha motivación debe considerarse insuficiente. En efecto, tal como el Tribunal de Justicia consideró especialmente en su sentencia de 26 de noviembre de 1981 (Michel contra Parlamento Europeo, 195/80, Rec. 1981, p. 2861):
"La obligación de motivar una decisión lesiva tiene como fin permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y facilitar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión está bien fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad. Se deduce de ello que la motivación debe, en principio, comunicarse al interesado al mismo tiempo que la decisión que le perjudica, y que la inexistencia de motivación no puede regularizarse por el hecho de que el interesado se entere de los motivos de la decisión durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia" (apartado 22 de la sentencia; traducción provisional).
30. En el caso de autos, los interesados consiguieron hacerse con el informe del tribunal antes de la interposición del recurso. Si bien otro funcionario cometió así una indiscreción reprensible, no es menos cierto que, incluso tras reclamación por su parte, los demandantes no fueron informados con respecto al total de los puntos atribuidos por cada criterio y de los obtenidos por ellos. Por consiguiente, la decisión de no incluir a los demandantes en la lista de aptitud adolece de una falta de motivación.
31. Los demandantes invocan por último una desviación de poder. Alegan a este respecto diferencias que les oponían a un miembro del tribunal, una "familiaridad" sospechosa de un miembro del tribunal por otro candidato o las afirmaciones verbales de un candidato más afortunado, que reconoció la desviación de poder.
32. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una decisión sólo adolece de desviación de poder cuando parece, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, haberse adoptado para alcanzar otros fines que los alegados.(2)
33. En el caso de autos, no podemos sino extrañarnos de la manera en que el tribunal distribuyó los puntos, pero no disponemos de indicios suficientemente objetivos y convincentes para llegar a la conclusión de que hubiera tenido como objetivo excluir a toda costa a los demandantes de la lista de aptitud.
34. En cambio, debe admitirse la pretensión principal de los demandantes porque la decisión del tribunal de no incluirles en la lista de aptitud constituye una violación del principio de igualdad de trato, es el resultado de manifiestos errores de apreciación y adolece de falta de motivación.
Sobre la pretensión subsidiaria
35. Los demandantes solicitan con carácter subsidiario la anulación de todas las actuaciones del concurso. Según la institución demandada, debe declararse la inadmisibilidad de esta pretensión, ya que las reclamaciones presentadas ante el Presidente del Parlamento Europeo sólo se referían a la exclusión de los demandantes de la lista de aptitud. Esta observación sólo es exacta en lo que se refiere al Sr. Caturla. El Sr. de la Fuente pidió en cambio "una revisión del procedimiento por otro tribunal, que debería estar compuesto por miembros independientes". Ello equivale a una petición de anulación de todo el procedimiento del concurso.
36. Sin embargo, en el segundo asunto Vlachou (sentencia de 6 de febrero de 1986, 162/84, Rec. 1986, pp. 481 y ss., especialmente p. 491, apartado 3) el Tribunal de Justicia señaló que
"La interesada no puede solicitar, con carácter principal, la anulación de una decisión de no admitirla a concursar y, con carácter subsidiario, la anulación del concurso, para el caso de que su pretensión principal sea desestimada" (traducción provisional)
Asimismo hay que decir aquí que un demandante no puede solicitar, con carácter principal, la anulación de la decisión de no incluirle en la lista de aptitud y, con carácter subsidiario, la anulación de todas las actuaciones del concurso, sino que debe, por el contrario, reclamar con carácter principal la medida que tenga las consecuencias más amplias. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la petición subsidiaria.
Conclusión
37. Por las razones indicadas en el marco del examen de la petición principal de los demandantes, propongo al Tribunal de Justicia que anule la decisión del tribunal del concurso de no inscribirles en la lista de aptitud y condene en costas al Parlamento Europeo.
(*) Lengua original: francés.
(1) Asunto 143/84, Vlachou/Tribunal de Cuentas, Rec. 1986, pp. 459 y ss., especialmente pp. 477 y 478.
(2) Véase, especialmente, la sentencia de 2 de junio de 1984, 69/83, Lux/Tribunal de Cuentas, Rec. 1984, pp. 2447 y ss., especialmente apartado 30 de la p. 2465.
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