Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios - Retribución - Coeficientes correctores - Adaptación quinquenal - Criterios - Condiciones de vida en los diferentes lugares de destino - Cálculo del elemento "vivienda" - Obligación de tener en cuenta los alquileres pagados únicamente por los funcionarios europeos en las capitales de los Estados miembros y en otros lugares principales de destino - Fecha de entrada en vigor de la adaptación - Fecha a la que se refiere la verificación
(Estatuto de los funcionarios, art. 64)
Partes
En el asunto 7/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. H. Etienne y D. Gouloussis, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico, Sr. J. Carbery, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA), nº 3619/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se adaptan los coeficientes correctores que se aplican en
Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 336, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de enero de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 3619/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se adaptan los coeficientes correctores que se aplican en Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 336, p. 1) (traducción no oficial).
2 El párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") dispone: "La retribución de los funcionarios será expresada en francos belgas. Será pagada en la moneda del país en que el funcionario ejerza sus funciones".
3 Para que todos los funcionarios disfruten del mismo poder adquisitivo por la retribución que perciben, independientemente de su lugar de destino, el párrafo 1 del artículo 64 del Estatuto establece que la retribución de los funcionarios expresada en francos belgas ((...)) "será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino". El párrafo 2 del artículo 64 determina que estos coeficientes serán establecidos por el Consejo a propuesta de la Comisión.
4 Mediante una Decisión de 26 de junio de 1976 por la que se establece el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y de otros agentes de las Comunidades Europeas, que no fue publicada, el Consejo encargó a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas verificar periódicamente "si las relaciones entre los coeficientes correctores reflejan correctamente las equivalencias del poder adquisitivo entre los lugares de destino" (párrafo 2 del punto II, 1, de esta Decisión) (traducción no oficial).
5 Mediante una Decisión, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (DO L 386, p. 6 ; EE 01/03, p. 119), el Consejo adoptó un nuevo método de actualización de las retribuciones (en lo sucesivo, "método 1981") que reemplaza el adoptado el 26 de junio de 1976. Este nuevo método precisa en el párrafo 2 del punto II, 1, 1. 1, que la verificación tendrá lugar cada cinco años, que se realizará de acuerdo con los servicios estadísticos de los Estados miembros y que se referirá al poder adquisitivo del personal que preste servicio en las capitales de los Estados miembros. El nuevo método se aplicará entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1991.
6 Con vistas a verificar si los coeficientes correctores reflejaban correctamente la evolución del coste de vida entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas realizó encuestas en 1980 y 1981. Para todos los elementos excepto para el elemento "vivienda", las encuestas se refirieron a los precios vigentes el 1 de enero de 1981 en las capitales para los bienes y servicios que reflejaban los hábitos de consumo de los funcionarios europeos. En lo que se refiere al elemento "vivienda", como no existían datos disponibles respecto a los alquileres pagados por los funcionarios europeos en las capitales, su coste fue considerado de acuerdo con los alquileres pagados el 1 de enero de 1981 por la población en general en cada Estado miembro tomado globalmente.
7 En base a los resultados de estas encuestas, la Comisión elaboró una propuesta de Reglamento por el que se adaptaban los coeficientes correctores y la sometió al Consejo el 17 de julio de 1984. En la exposición de motivos de la propuesta, la Comisión explicó que tenía dudas sobre la fiabilidad de las cifras obtenidas debido al procedimiento utilizado para el cálculo del elemento "vivienda". Con el objeto de disminuir los riesgos de error resultantes de este procedimiento, sugirió modificar, a la alza o a la baja, sólo los coeficientes correctores en que la modificación excediera del 2,5 %. La propuesta preveía que los nuevos coeficientes correctores surtirían efectos el 1 de enero de 1981.
8 Cuando se discutió la propuesta, el Consejo objetó que, en virtud del artículo 64 del Estatuto, debía tenerse en cuenta cualquier cambio de las condiciones de vida aunque fuese mínimo. Debido a ello, le pareció ilegal adaptar sólo los coeficientes correctores en los que la modificación sobrepasase el 2,5 %.
9 La Comisión aceptó la objeción del Consejo y encargó a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas que procediera a una encuesta sobre los alquileres que pagaban los funcionarios europeos en las capitales el 1 de enero de 1981. A estos efectos, la Oficina interrogó a las agencias inmobiliarias a finales del año 1984 y a principios del año 1985 sobre los alquileres exigidos en ese momento en las capitales por distintos alojamientos del tipo que habitualmente ocupan los funcionarios europeos. Posteriormente, la Oficina extrapoló los alquileres que por estos mismos tipos de vivienda se cobraban el 1 de enero de 1981, basándose en la evolución del índice de precios de los alquileres que se había producido desde entonces.
10 El 23 de diciembre de 1985, la Comisión sometió al Consejo una nueva propuesta que reemplazaba la primera y que tenía en cuenta los resultados de la encuesta sobre los alquileres. Esta segunda propuesta mantenía el 1 de enero de 1981 como fecha de efectividad de los nuevos coeficientes correctores.
11 El 26 de noviembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado que se aparta de la propuesta de la Comisión en dos puntos.
12 En primer lugar, el Reglamento impugnado rechaza los resultados de la encuesta sobre los alquileres alegando que dicha encuesta "en particular, no se realizó sobre una muestra verdaderamente representativa de viviendas; que, por otra parte, dicha encuesta debiera haberse realizado de conformidad con lo que dispone el párrafo 2 del punto II, 1.1, del Anexo de la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE, de acuerdo con los servicios nacionales de estadística". El Reglamento establece que, en estas circunstancias, "conviene en la situación presente atenerse al método anterior que se basa en las medias nacionales de alquileres de viviendas obtenidas con los datos de la contabilidad nacional, a la espera de un estudio de la Comisión sobre la posibilidad de mejorar el método que deba utilizarse" (traducción no oficial).
13 En segundo lugar, el Reglamento impugnado fija como fecha de entrada en vigor de los nuevos coeficientes correctores no el 1 de enero de 1981, sino el 1 de julio de 1986. A este respecto establece que "habida cuenta de las fechas de transmisión de la propuesta original y modificada, así como de las dificultades que se presentaron para el cálculo exacto del elemento alquiler de viviendas, ya no es posible determinar con suficiente exactitud la situación que prevalecía el 1 de enero de 1981; que, por consiguiente, conviene elegir la primera fecha apropiada posterior a la transmisión de la propuesta modificada, a saber, el 1 de julio de 1986" (traducción no oficial).
14 Para una más amplia exposición de la legislación aplicable y de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre el primer motivo
15 En su primer motivo, la Comisión sostiene que, al fijar los coeficientes correctores calculados, en lo que se refiere al elemento "vivienda", según el coste global del mismo para toda la población de cada Estado miembro y no según su coste para los funcionarios europeos en las capitales, el Reglamento impugnado infringe tanto el artículo 64 del Estatuto como el método de 1981.
16 En primer lugar, conviene examinar si el coste del elemento "vivienda" debe ser calculado sólo en las capitales de los Estados miembros o si puede ser considerado globalmente en cada Estado miembro.
17 A este respecto, procede destacar, que según el párrafo 1 del artículo 64 del Estatuto, el coeficiente corrector se fija según las condiciones de vida "de los diferentes lugares de destino". En varias sentencias de 15 de diciembre de 1982 (Roumengous Carpentier, 158/79, Rec. 1982, p. 4379; Birke, 543/79, Rec. 1982, p. 4425; Amesz y otros, 532, 534, 567, 600, 618 y 660/79, Rec. 1982, p. 4465; Battaglia, 737/79, Rec. 1982, p. 4497), el Tribunal de Justicia interpretó los términos "lugares de destino" que figuran en el mencionado texto como referidos a las capitales de los Estados miembros así como a los lugares exactos en los que se desenvuelve la actividad de un número suficientemente importante de funcionarios y agentes de las Comunidades.
18 Por lo tanto, según el párrafo 1 del artículo 64 del Estatuto, el coste del factor "vivienda" debe ser calculado exclusivamente en las capitales de los Estados miembros así como en los lugares exactos en los que se desarrolla la actividad de un número suficientemente importante de funcionarios y agentes de las Comunidades.
19 A continuación, conviene examinar si el coste del elemento "vivienda" debe ser calculado en relación con los gastos de vivienda soportados sólo por los funcionarios europeos en las capitales y otros lugares de destino o si puede apreciarse en relación con los gastos soportados con este carácter por la población en general en estas mismas capitales y lugares de destino.
20 Como los tipos de viviendas habitualmente ocupadas por los funcionarios europeos en las capitales y otros lugares de destino pueden ser diferentes de los que ocupa la población en general en las mismas capitales y lugares de destino, el coste del elemento "vivienda" debe ser calculado según los gastos soportados con este carácter por los funcionarios europeos en las capitales y otros lugares de destino.
21 De lo que resulta que, al fijar los coeficientes correctores calculados, en lo que se refiere al elemento "vivienda", según el coste global del mismo para la población en general en cada Estado miembro, el Consejo ha prescindido en este Reglamento de las normas generales que se había trazado él mismo en el artículo 64 del Estatuto.
22 En estas circunstancias, debe acogerse el primer motivo sin que sea necesario examinar las alegaciones sobre el método 1981.
Sobre el segundo motivo
23 La Comisión sostiene en su segundo motivo que, al fijar como fecha de entrada en vigor de los nuevos coeficientes correctores el 1 de julio de 1983, cuando la verificación que se cuestiona se refiere al coste de vida al 1 de enero de 1981, el Reglamento impugnado infringe también el artículo 64 del Estatuto así como el método 1981.
24 Hay que reconocer que el artículo 64 del Estatuto no contiene ninguna precisión respecto al problema planteado en el segundo motivo.
25 El principio de igualdad de trato, base de esta disposición, impone sin embargo retrotraer la entrada en vigor de los nuevos coeficientes correctores a la fecha a que se refiere la verificación. En efecto, si la adaptación no produce efecto retroactivo, las disparidades del poder adquisitivo de los funcionarios que hubieran podido comprobarse respecto a períodos que pueden extenderse a lo largo de muchos años no serían eliminadas nunca, lo que es incompatible con el principio de igualdad de trato.
26 De lo que se infiere que, al fijar el 1 de julio de 1986 como fecha de entrada en vigor de los nuevos coeficientes correctores resultantes de la verificación relativa al coste de vida el 1 de enero de 1981, el Reglamento impugnado infringe el principio de igualdad de trato, fundamento del artículo 64 del Estatuto.
27 En consecuencia, también debe acogerse el segundo motivo sin que sea necesario examinar las alegaciones sobre el método 1981.
28 Del conjunto de lo que antecede resulta que el Reglamento impugnado debe anularse.
29 Sin embargo, para evitar una discontinuidad en el régimen de retribuciones, procede mantener los efectos del Reglamento anulado hasta el momento en que el Consejo haya adoptado las medidas a las que está obligado para garantizar la ejecución de la presente sentencia.
Decisión sobre las costas
Costas
30 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. El presente caso, ninguna de las partes ha presentado pretensiones sobre las costas; en consecuencia, cada parte cargará con las suyas propias.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el Reglamento nº 3619/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986 (DO L 336, p. 1).
2) Mantener los efectos de dicho Reglamento hasta el momento en que el Consejo haya adptado las medidas a las que está obligado para garantizar la ejecución de la presente sentencia.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
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