Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Política agraria común - Algodón - Ayudas a las agrupaciones de productores - Ayudas para inversiones - Inversiones inscritas en un programa nacional aprobado por la Comisión - Derecho a las ayudas - Agrupación reconocida a la que no se conceden ayudas debido a su forma jurídica - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamento del Consejo nº 389/82 del Consejo, arts. 2 y 5)
Índice
El artículo 5 del Reglamento nº 389/82 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a conceder las ayudas para inversiones a las agrupaciones de productores de algodón reconocidas en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, si las inversiones se inscriben en programas nacionales de desarrollo y de racionalización de la producción y de la salida al mercado, aprobados por la Comisión.
Sin infringir las disposiciones del artículo 2 en relación con el artículo 5, citados, ni el principio de no discriminación enunciado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40, un Estado miembro no puede denegar la concesión de dichas ayudas a una agrupación reconocida so pretexto de que ésta no esté constituida en una forma jurídica determinada.
Partes
En el asunto 8/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Polymeles Protodikeio (Tribunal Colegiado de Primera Instancia) de Atenas con el fin de obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Agrupación de productores de algodón "Omada Paragogon Vamvakiou Andrianou-Gizinou & Sia Thiva/EGA", sociedad (agrícola) griega, con domicilio social en Atenas,
y
República Helénica, representada por su Ministro de Hacienda,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 389/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la agrupación de productores de algodón "Omada Paragogon Vamvakiou Andrianou-Gizinou & Sia Thiva/EGA", parte demandante en el asunto principal, por los Sres. Arvanitis, Tsiokas y Stamoulis, en la fase escrita del procedimiento;
- en nombre de la República Helénica, parte demandada en el asunto principal, por los Sres. Stavropoulos, Laios y Spathopoulos, en la fase escrita, y por el Sr. Laios, en la fase oral del procedimiento;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Yataganas,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de noviembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de junio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 1987, el Polymeles Protodikeio (Tribunal Colegiado de Primera Instancia) de Atenas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento nº 389/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón (DO L 51, p. 1; EE 03/24, p. 213).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la agrupación de productores de algodón "Omada Paragogon Vamvakiou Andrianou-Gizinou & Sia Thiva/EGA" (en lo sucesivo, "la agrupación") y la República Helénica, fundado en la negativa de las autoridades helénicas a conceder una ayuda para inversiones.
3 Según la resolución de remisión, la agrupación fue reconocida por las autoridades helénicas como conforme al artículo 2 del Reglamento nº 389/82, que prevé que los Estados miembros reconocerán las agrupaciones de productores y sus uniones cuando reúnan determinadas condiciones.
4 Al amparo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento, según el cual los Estados concederán a las agrupaciones de productores y a las uniones ayudas a las inversiones, la agrupación presentó un proyecto de inversiones que fue inscrito por las autoridades helénicas en el programa nacional de desarrollo y de racionalización de la producción aprobado por la Comisión. Como el total de las inversiones proyectadas era superior al importe del programa, la República Helénica concedió las ayudas preferentemente a las agrupaciones constituidas en forma de cooperativa.
5 El Polymeles Protodikeio de Atenas, tras recibir un recurso por el que la agrupación pretendía que se condenara a la República Helénica al pago de la ayuda, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Si todo Estado miembro está obligado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 389/82, a conceder a una agrupación de productores reconocida una ayuda para inversiones efectuadas en el marco de los objetivos indicados por dichas disposiciones, con tal que las inversiones hayan sido aprobadas e inscritas en el programa anual de ayudas económicas del Estado miembro.
2) Cuando la inversión haya sido aprobada y esté inscrita en el programa de ayuda económica de que se trata y haya sido efectuada por cualquier agrupación de productores reconocida, ¿puede el Estado miembro, con base en las mismas disposiciones, en relación con la finalidad con la que se promulgó el citado Reglamento y después de haber realizado una selección, conceder la referida ayuda a otra agrupación organizada en forma cooperativa, en perjuicio de una agrupación que no está organizada en forma cooperativa?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al amparo del artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Para responder a la primera cuestión, procede analizar el artículo 5 a la luz del Reglamento nº 389/82 y de sus finalidades.
8 Según los artículos 2 y 3 del Reglamento, es competencia de los Estados miembros reconocer las agrupaciones de productores de algodón y sus uniones que satisfagan determinados requisitos de naturaleza jurídica y económica, fijados en el Reglamento, y comunicar a la Comisión su decisión respecto al reconocimiento.
9 En virtud de los artículos 6 a 8, los Estados miembros elaborarán programas orientados al desarrollo, a la racionalización de la producción y a la salida al mercado del algodón relativos a una parte o al conjunto de su territorio. Es competencia de la Comisión, a quien se remiten dichos programas, decidir sobre su aprobación, que es imprescindible para que se concedan subvenciones del FEOGA, sección "Orientación".
10 El artículo 5 prevé que para contribuir a la mejora de las estructuras de la oferta y la salida al mercado y a la normalización y mejora de la calidad, los Estados miembros concederán, entre otras, ayudas a la inversión a las agrupaciones de productores y a sus uniones, constituidas basándose en el artículo 2, si estas inversiones se inscriben en programas aprobados por la Comisión.
11 Del análisis de estos textos se deduce que, siempre que la inversión de una agrupación de productores, reconocida conforme al artículo 2, se inscriba en un programa nacional aprobado por la Comisión, el Estado miembro no tiene poder discrecional alguno para rehusar la concesión de una ayuda a dicha inversión.
12 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 5 del Reglamento nº 389/82 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a conceder las ayudas para inversiones a las agrupaciones de productores reconocidas conforme al artículo 2, si las inversiones se inscriben en programas nacionales de desarrollo y de racionalización de la producción y de la salida al mercado, aprobados por la Comisión.
13 Para responder a la segunda cuestión, es oportuno comprobar que el Reglamento se aplica, según su artículo 1, a cualquier agrupación de productores entendida como cualquier organización de productores de algodón en rama, sin que se precise la forma jurídica que haya de revestir dicha organización.
14 El artículo 2 dispone que para ser reconocidas, las agrupaciones de productores deben reunir determinadas condiciones de naturaleza jurídica, pero no contiene ninguna disposición en cuanto a su forma jurídica.
15 En estas circunstancias, un Estado miembro no puede denegar a una agrupación reconocida, la concesión de ayudas a la inversión que se inscriban en un programa aprobado por la Comisión, so pretexto de que no revista una forma jurídica determinada.
16 Semejante diferencia de trato no sólo no encuentra ningún fundamento en el Reglamento, sino que es incluso contraria, como lo ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de diciembre de 1986 (Villa Banfi, 312/85, Rec. 1986, p. 4039), al principio de no discriminación establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que los Estados miembros deben respetar en la aplicación de la política agraria común.
17 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que lo dispuesto en el artículo 2, en relación con el artículo 5 del Reglamento nº 389/82, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede denegar la concesión de ayudas para inversiones que se inscriban en un programa aprobado por la Comisión a una agrupación reconocida so pretexto de que ésta no esté constituida en una forma jurídica determinada.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Polymeles Protodikeio de Atenas, mediante decisión de 30 de junio de 1986, declara:
1) El artículo 5 del Reglamento nº 389/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a conceder las ayudas para inversiones a las agrupaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 2, si las inversiones se inscriben en programas nacionales de desarrollo y de racionalización de la producción y de la salida al mercado, aprobados por la Comisión.
2) Lo dispuesto en el artículo 2, en relación con el artículo 5 del Reglamento nº 389/82, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede denegar la concesión de ayudas para inversiones que se inscriban en un programa aprobado por la Comisión a una agrupación reconocida, so pretexto de que ésta no esté constituida en una forma jurídica determinada.
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