Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Excedencia voluntaria - Reincorporación - Lugar de destino no conforme con los intereses familiares del interesado - Vulneración del deber de asistencia y protección - Inexistencia
(Estatuto de los funcionarios, art. 40, apartado 4, letra d) ))
Índice
El deber de asistencia y protección que incumbe a la administración no confiere al funcionario que se halla en situación de excedencia voluntaria la facultad de reincorporarse a un puesto vacante en un determinado lugar de destino en función de sus intereses personales. Efectivamente, la reincorporación del interesado a la primera vacante
a un empleo de su categoría o correspondiente a su grado tiene lugar de acuerdo con base a los criterios establecidos en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto. Si bien es cierto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede verse obligada a tener en cuenta importantes intereses familiares en el ejercicio de las facultades de apreciación que dicha disposición le concede, sin embargo, tales intereses no constituyen un elemento decisivo.
Partes
En el asunto 12/87,
Erica Heyl, señora de Zeyen, antigua funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Me J.N. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio el de Me Y. Hamilius, 11 boulevard Royal, Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. P. Kalbe, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1986, por la cual se separa de oficio a la demandante, con efecto desde el 1 de abril de 1986, así como la reincorporación de la demandante a un puesto de su categoría y grado con efectos al 5 de enero de 1979 así como el pago de las cantidades equivalentes a la remuneración que hubiera recibido por este concepto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T. F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de enero de 1987, Erica Heyl, señora de Zeyen, funcionaria de la Comisión, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1986, por la cual se la separa de oficio con efecto desde el 1 de abril de 1986, así como condenar a la Comisión a reincorporarla con efecto desde el 5 de enero de 1979 y a pagarle las cantidades equivalentes a la remuneración que hubiera recibido a partir de tal fecha.
La Sra. Heyl, funcionaria de grado C 1 destinada en el Centro Común de Investigación de Ispra, estuvo en situación de excedencia voluntaria entre el 5 de enero de 1976 y el 5 de enero de 1979. Mediante carta de 19 de febrero de 1979, manifestó su deseo de reincorporarse a los servicios de la Comisión.
Con fecha 4 de febrero de 1982, la administración del Centro de Ispra propuso a la señora Heyl un puesto en el departamento de ciencias aplicadas y tecnología. Mediante carta de 15 de febrero de 1982, la Sra. Heyl comunicó a la Comisión que, por razones familiares, le interesaba reincorporarse en Luxemburgo y no en Ispra; la Comisión le aconsejó que se dirigiera directamente a la división de personal en Luxemburgo.
El 15 de octubre de 1984, la Comisión le ofreció un puesto de secretaria principal de grado C 1 que se hallaba vacante en el Centro Común de Investigación de Ispra poniendo de manifiesto que se trataba de la segunda oferta en el sentido de la letra d) del apartado 4 del artículo 40. El 28 de octubre de 1984, la Sra. Heyl recordó que tenía intención de reincorporarse únicamente en Luxemburgo, y que una reincorporación en Ispra era contraria a sus deseos.
El 25 de marzo de 1986, el Director General del Centro Común de Investigación de Ispra acordó la separación de oficio de la Sra. Heyl con efecto desde el 1 de abril de 1986. En dicha decisión, se hace constar que la Comisión, mediante cartas de 4 de febrero de 1982 y 15 de octubre de 1984, ofreció a la Sra. Heyl un puesto de su categoría correspondiente a su grado con miras a su reincorporación y que, mediante respuestas de 15 de febrero de 1982 y 28 de octubre de 1984, rechazó tales ofertas de puesto de trabajo.
El 18 de junio de 1986, la Sra. Heyl presentó contra dicha decisión una reclamación conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Al no haber tenido respuesta esta reclamación, interpuso el presente recurso, en apoyo del cual alega la infracción del párrafo 2 del artículo 49 y de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, así como la violación del principio de buena fe por parte de la administración y la inobservancia por parte de ésta de su deber de asistencia y protección.
Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Por lo que se refiere al recurso de anulación, hay que recordar que, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto, el funcionario puede ser separado de oficio de sus funciones en el supuesto previsto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, es decir, en caso de un segundo rechazo de una oferta de puesto de trabajo al término de una excedencia voluntaria.
En cuanto a la primera oferta de puesto de trabajo de fecha 4 de febrero de 1982, la demandante no discute su validez, pero considera que fue retirada por la Comisión a la vista de las indicaciones de la administración de Ispra sobre una eventual reincorporación en Luxemburgo y que, por consiguiente, no se produjo un rechazo de tal oferta en el sentido de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto.
La Comisión considera la carta de 15 de febrero de 1982, en la que la demandante manifiesta su interés en reincorporarse en Luxemburgo y no en Ispra, como constitutiva de un rechazo de la primera oferta de puesto de trabajo.
A este respecto, hay que observar, en primer lugar, que el hecho de que la administración del Centro de Ispra sugiriera a la demandante que se informara en los servicios de la Comisión en Luxemburgo sobre la disponibilidad de puestos de trabajo para una eventual reincorporación en el Gran Ducado no constituye una revocación de la primera oferta de puesto de trabajo. Efectivamente, la carta de la Comisión de 8 de mayo de 1982 pone de manifiesto que no era posible reservar el puesto de trabajo vacante en Ispra para un traslado a Luxemburgo.
En segundo lugar, debe señalarse que el deber de asistencia y protección de la administración comunitaria hacia sus agentes no confiere a estos últimos la facultad de reincorporarse en un determinado lugar de destino, en función de sus intereses personales. Efectivamente, la reincorporación del funcionario a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado, tiene lugar según los criterios establecidos en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto. Si bien es cierto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede verse obligada a tener en cuenta importantes intereses familiares en el ejercicio de su facultad de apreciación según la disposición antes citada, hay que precisar, sin embargo, que tales intereses familiares no constituyen el único elemento decisivo, conforme a la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto según el cual el funcionario debe incorporarse a la primera vacante de puesto de trabajo.
Por consiguiente, hay que declarar que la primera oferta de puesto de trabajo era válida. Dado que la demandante no aceptó esta oferta de puesto de trabajo, procede concluir que la rehusó.
En cuanto a la segunda oferta de puesto de trabajo de 15 de octubre de 1984, la demandante alega que no respondía en absoluto a los criterios establecidos en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto ya que el puesto de trabajo que se le ofrecía no correspondía ni a su grado ni a sus aptitudes.
La Comisión afirma que esta propuesta de reincorporación también fue rehusada por la demandante, lo que justificó su separación de oficio. La Comisión observa que es cierto que la demandante no rehusó expresamente esta segunda oferta que se le hizo, pero no lo es menos que no la aceptó a su debido tiempo.
A este respecto, hay que poner de manifiesto que la segunda oferta de puesto de trabajo se refería expresamente a un puesto de la carrera C 5/C 4 tal como establecía el anuncio de vacante que figura como Anexo a la carta de 15 de octubre de 1984. Por ello, la demandante estaba en su pleno derecho a reincorporarse a un puesto de trabajo de grado C 1. A la vista de esta referencia al anuncio de vacante relativa a la carrera C 5/C 4, la carta de la Comisión no acreditaba en modo alguno que el puesto de trabajo que se le ofrecía correspondiera al grado y a la preparación de la demandante, tal y como exige la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto.
En cuanto a la alegación de la Comisión, según la cual estaba previsto dotar el puesto que se ofrecía de las responsabilidades correspondientes al grado y aptitudes de la demandante, hay que observar que la Comisión no comunicó a su debido tiempo a la demandante que el puesto de trabajo que se le ofrecía cumplía la totalidad de los criterios de equivalencia establecidos en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, conforme a las exigencias establecidas por la disposición antes citada. A la vista de esta omisión, hay que concluir afirmando que la Comisión no formuló una segunda oferta de puesto de trabajo que fuera válida y que, por consiguiente, no se cumplían los requisitos necesarios para la separación de oficio de la demandante.
Por consiguiente, el recurso interpuesto contra la decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1986 está fundado en cuanto que la segunda oferta de puesto de trabajo adolece de irregularidad.
Por lo que se refiere a la pretensión de la demandante de reincorporarse con carácter retroactivo a partir del 5 de enero de 1979 y a la pretensión de indemnización relativa al pago de las cantidades equivalentes a la retribución que la demandante hubiera debido recibir a partir del 5 de enero de 1979 caso de haberse reincorporado a partir de tal fecha, debe declararse su inadmisibilidad por cuanto no formaban parte expresa ni implícitamente del objeto del procedimiento de reclamación, conforme a los artículos 90 y 91 del Estatuto.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del propio Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Dado que sólo han sido estimados en parte los motivos de la demandante, ésta soportará la mitad de sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1986, referente a la separación de oficio de la demandante.
2) Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.
3) La Comisión soportará sus propias costas y la mitad de las de la parte demandante.
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