Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Tributos internos - Retribución por servicios prestados - Gravámenes correspondientes a controles impuestos por el Derecho comunitario - Conceptos - Criterios de distinción
(Tratado CEE, arts. 9, 12, 13, 16 y 95)
2. Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Canon percibido por controles veterinarios, impuestos por una Directiva comunitaria, efectuados con motivo del transporte intracomunitario de animales vivos - Compatibilidad con el Tratado
(Tratado CEE, arts. 9 y 12; Directiva nº 81/389 del Consejo, art. 2, apartado 1)
Índice
1. Cualquier gravamen pecuniario, impuesto unilateralmente, cualquiera que sea su denominación y su técnica, y que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, en el caso de que no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente a los efectos de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado. No obstante, tal gravamen escapa a dicha calificación si forma parte de un sistema general de cánones internos aplicables sistemáticamente, con los mismos criterios, a los productos nacionales y a los productos importados y exportados, o si constituye la remuneración de un servicio efectivamente prestado al operador económico, de un importe proporcional a dicho servicio, o si corresponde a controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, siempre que, en este último caso, los cánones no superen el coste real de los controles con ocasión de los cuales son percibidos, que dichos controles tengan un carácter obligatorio y uniforme en la Comunidad para el conjunto de los productos afectados, que están previstos por el Derecho comunitario en interés general de la Comunidad y que favorezcan la libre circulación de mercancías, especialmente al neutralizar obstáculos que pueden derivarse de medidas unilaterales de control adoptadas de conformidad con el artículo 36 del Tratado.
2. Un canon percibido por las autoridades de un Estado miembro con motivo de la importación o del tránsito de animales vivos procedentes de otros Estados miembros y destinado a cubrir el coste de los controles veterinarios efectuados en virtud de la Directiva 81/389, relativa a las medidas necesarias para la protección de los animales en el transporte internacional, cuyo importe no supere el coste real de los controles, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado. En efecto, la uniformización de los controles de que se trata tiende a favorecer la libre circulación de mercancías y puesto que el canon controvertido tiene como único objeto la compensación, financiera y económicamente justificada, de una obligación impuesta por igual a todos los Estados miembros por el Derecho comunitario, no puede ser asimilado a un derecho de aduana. Los efectos desfavorables que pueda tener sobre la libre circulación de mercancías en la Comunidad sólo pueden eliminarse mediante disposiciones comunitarias que prevean, o bien la armonización de los cánones, o bien la obligación de los Estados miembros de costear los gastos motivados por los controles, o bien, por último, que sea el presupuesto comunitario el que se haga cargo de dichos gastos.
Partes
En el asunto 18/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joern Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat del Ministerio de Economía, y por los Sres. Jochim Sedemund y Dietmar Knopp, Abogados de Colonia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al percibir por obra de algunos de sus Laender, con ocasión de la importación de animales vivos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad, un canon dirigido a costear los gastos efectuados en virtud de lo dispuesto en la Directiva 81/389 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C.N. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de marzo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de enero de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al percibir por obra de ciertos de sus Laender, con ocasión de la importación de animales vivos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad, un canon dirigido a costear los gastos efectuados en virtud de lo dispuesto en la Directiva 81/389 del Consejo, de 12 de mayo de 1981 (DO L 150, p. 1; EE 03/22, p. 20), la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado.
2 En la República Federal de Alemania, las administraciones de los Laender de Bremen, Hessen, Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia y Renania-Palatinado perciben, con ocasión de la importación o el tránsito de animales vivos, incluso en el tráfico intracomunitario, un canon destinado a costear los gastos de los controles veterinarios oficiales, que se efectúan una sola vez en el territorio de la República Federal de Alemania, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 81/389 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por la que se determinan algunas medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 77/489 relativa a la protección de los animales para el transporte internacional (DO L 150, p. 1).
3 Según la Comisión, este canon es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibido en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado. La República Federal de Alemania rechaza esta calificación.
4 En lo que concierne a los antecedentes de hecho, el desarrollo del procedimiento y las alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 En primer lugar, procede recordar, como en repetidas ocasiones ha manifestado el Tribunal de Justicia, que la justificación de la prohibición de los derechos de aduana y de cualquier exacción de efecto equivalente se encuentra en el obstáculo que los gravámenes pecuniarios, por insignificantes que sean, aplicados por franquear las fronteras, suponen para la circulación de las mercancías, agravado por las consiguientes formalidades administrativas. Por tanto, cualquier gravamen pecuniario, impuesto unilateralmente, cualquiera que sea su denominación y su técnica, y que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, en el caso de que no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente a los efectos de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado.
6 No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, tal gravamen escapa a dicha calificación si forma parte de un sistema general de cánones internos aplicables sistemáticamente, con los mismos criterios, a los productos nacionales y a los productos importados y exportados (sentencia de 31 de mayo de 1979, Denkavit contra Francia, 132/78, Rec. 1979, p. 1923), si constituye la remuneración de un servicio efectivamente prestado al operador económico, de un importe proporcional a dicho servicio (sentencia de 9 de noviembre de 1983, Comisión contra Dinamarca, 158/82, Rec. 1983, p. 3573), o aún, en ciertas ocasiones, si corresponde a controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el Derecho comunitario (sentencia de 25 de enero de 1977, Bauhuis contra Países Bajos, 46/76, Rec. 1977, p. 5).
7 El canon objeto del litigio, que se percibe con ocasión de la importación o del tránsito, no puede considerarse que forme parte de un sistema general de cánones internos. Tampoco constituye la remuneración de un servicio prestado al operador, pues tal condición no se cumple más que si el operador obtiene una ventaja específica y cierta (véase sentencia de 1 de julio de 1969, Comisión contra Italia, 24/68, Rec. 1969, p. 193), lo que no se produce si el control sirve para garantizar, con una finalidad de interés general, la salud de los animales vivos que se hallan en transporte internacional (véase sentencia de 20 de marzo de 1984, Comisión contra Bélgica, 314/82, Rec. 1984, p. 1543).
8 Al percibirse el canon objeto del litigio con ocasión de controles efectuados en virtud de una disposición comunitaria, procede recordar que se deriva de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de enero de 1977, antes citada; sentencia de 12 de julio de 1977, Comisión contra Países Bajos, Rec. 1977, p. 1355; sentencia de 31 de enero de 1984, IFG contra Freistaat Bayern, 1/83, Rec. 1984, p. 349) que tales cánones no pueden calificarse de exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana siempre que cumplan las siguientes condiciones:
- que los cánones no superen el coste real de los controles con ocasión de los cuales son percibidos;
- que dichos controles tengan un carácter obligatorio y uniforme en la Comunidad para el conjunto de los productos afectados;
- que estén previstos por el Derecho comunitario en interés general de la Comunidad;
- que favorezcan la libre circulación de mercancías, especialmente al neutralizar obstáculos que puedan derivarse de medidas unilaterales de control adoptadas de conformidad con el artículo 36 del Tratado.
9 En este caso el canon objeto del litigio cumple estas condiciones. En efecto, hay que señalar, en primer lugar, que no ha sido objeto de debate el hecho de que no es superior al coste real de los controles con ocasión de lo que es percibido.
10 Por otro lado, todos los Estados miembros de tránsito y de destino se hallan obligados a efectuar tales controles veterinarios en el momento de la introducción de los animales en su territorio, en virtud especialmente del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 81/389, antes citada, de modo que dichos controles tienen un carácter obligatorio y uniforme en la Comunidad para la totalidad de los animales a los que se refiere.
11 Estos controles están previstos por la Directiva 81/389, que establece las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 77/489 del Consejo, de 18 de julio de 1977, relativa a la protección de los animales al realizar un transporte internacional, a fin de asegurar la protección de los animales vivos, objetivo que responde a un interés general de la Comunidad y no a un interés particular de ciertos Estados.
12 En fin, resulta de la motivación de las citadas Directivas que su objeto consiste en armonizar las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección de los animales al realizar un transporte internacional, a fin de eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios de animales vivios derivados de las disparidades de las legislaciones nacionales (véase considerandos tercero a quinto de la Directiva 77/489 y tercer considerando de la Directiva 81/389). Por otro lado, a falta de tal armonización, cada Estado miembro tiene derecho a mantener o introducir, en las condiciones previstas en el artículo 36 del Tratado, medidas restrictivas de los intercambios justificadas por motivos de protección de la salud y la vida de los animales. Resulta, pues, que la uniformización de estos controles tiende a favorecer la libre circulación de mercancías.
13 La Comisión sostuvo, sin embargo, que el canon objeto del litigio ha de considerarse como una exacción de efecto equivalente como consecuencia de que, a falta de una armonización de este tipo de cánones -armonización que, a fin de cuentas, es irrealizable en la práctica- su incidencia negativa sobre la libre circulación de las mercancías no puede quedar compensada ni, por consiguiente, justificada por los efectos favorables de la uniformización comunitaria de los controles.
14 A este respecto, procede poner de relieve que, dado que dicho canon tiene como único objeto la compensación, financiera y económicamente justificada, de una obligación impuesta por igual a todos los Estados miembros por el Derecho comunitario, no puede ser asimilado a un derecho de aduana, ni, por consiguiente, caer bajo la prohibición expresada en los artículos 9 y 12 del Tratado.
15 Los efectos desfavorables que tal canon pueda tener sobre la libre circulación de mercancías en la Comunidad sólo pueden eliminarse mediante disposiciones comunitarias que prevean o bien la armonización de los cánones, o bien la obligación de los Estados miembros de costear los gastos motivados por los controles, o bien, por último, que sea el presupuesto comunitario el que se haga cargo de dichos gastos.
16 Se deduce de las consideraciones precedentes que el recurso de la Comisión debe ser desestimado.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión.
Full & Egal Universal Law Academy