Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Destino - Reorganización de los servicios - Obligación de consulta previa - Inexistencia - Facultad de apreciación - Límites - Interés del servicio - Respeto de la equivalencia de los puestos de trabajo
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5 y 7)
2. Funcionarios - Decisión lesiva - Obligación de motivación - Alcance
(Estatuto de los funcionarios, art. 25, párrafo 2
Índice
1. Las instituciones disponen de una amplia potestad discrecional en la organización de sus servicios en función de las misiones que les están confiadas y en el destino del personal a su disposición, con la condición deque este destino se lleve a cabo en interés del servicio y respetando la equivalencia de los empleos.
A este respecto, la Administración no está obligada a consultar previamente a los funcionarios interesados sobre las medidas de reorganización de los servicios que pueden afectar a su posición.
Para que tal medida lesione el derecho que resulta para todo funcionario de los artículos 5 y 7 del Estatuto de que se le atribuyan funciones que, en su conjunto, estén conformes con el empleo correspondiente a su grado jerárquico, no basta con que conlleven un cambio, incluso una disminución de sus atribuciones, sino que es preciso que sus nuevas funciones, en su conjunto, queden en cuanto a su naturaleza, importancia y amplitud, netamente por debajo de las que corresponden a su grado y empleo.
2. Para saber si una Decisión lesiva cumple la exigencia de motivación prevista en el Estatuto, conviene tomar en consideración no sólo los documentos mediante los cuales se comunica la Decisión, sino también las circunstancias en que se adoptó ésta y se llevó a conocimiento del interesado. A este respecto, hay que examinar ante todo si el interesado estaba ya en posesión de los informes sobre los que la Administración fundó su decisión.
Partes
En el asunto 19/87,
André Hecq, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con residencia en Bonlez (Bélgica), representado por Mes Jacques Putzeys y Xavier Leurquin, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Nickts, 87, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de varias decisiones de la Comisión relativas al cambio de destino del demandante dentro del servicio "Gestión de inmuebles y equipo" y a la descripción de sus nuevas tareas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de enero de 1987, el Sr. André Hecq, funcionario de grado B 3 de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso, que tiene por objeto, por una parte, la anulación de las decisiones relativas a su nuevo destino dentro del servicio "Gestión de inmuebles y equipo" y, por otra parte, que se le restablezca en la totalidad de los derechos estatutarios que le pertenecían con anterioridad al 1 de febrero de 1986.
2 Las decisiones cuya anulación se solicita son las siguientes:
- Del Director de la Administración General, aparecida en una nota de 3 de enero de 1986, que contiene la decisión de principio de "apartar" al Sr. Hecq del sector "Inmuebles" y de confiarle la responsabilidad en materia "Térmica y sanitaria" de los nuevos inmuebles ocupados o por ocupar por la Comisión desde diciembre de 1984.
- Del Jefe del servicio especializado "Gestión de inmuebles y equipo" de 23 de enero de 1986, que aplica la decisión de 3 de enero de 1986 y que precisa las nuevas tareas del Sr. Hecq.
- Del Director de la Administración General, aparecida en una nota de 5 de marzo de 1986, que define los inmuebles de los que es responsable el Sr. Hecq en los campos térmico y sanitario y que precisa quién iba a ser su Jefe jerárquico.
- De la Comisión, de 27 de octubre de 1986, comunicada al Sr. Hecq mediante carta de 30 de octubre de 1986, por la cual la Comisión desestimó su reclamación de 2 de abril de 1986.
3 Las decisiones de enero de 1986 fueron adoptadas después de que fuera comunicado al Director de la Administración Central un conjunto de notas intercambiadas dentro del servicio en cuestión, sobre todo entre el Sr. Hecq y sus superiores jerárquicos. El Director de la Administración Central llegó a la conclusión "con cierta tristeza" de que se había perdido mucho tiempo en el intercambio de notas y de que había que poner inmediatamente fin al mismo. Por esta razón solicitó al Jefe de Servicio que le hiciera una propuesta con objeto de "apartar" al Sr. Hecq del sector en que trabajaba para confiarle nuevas responsabilidades.
4 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
5 El primer motivo se funda en la infracción de los artículos 5 y 7 del Estatuto de los funcionarios y del principio de igualdad de trato. En apoyo de este motivo, el demandante alega que sus nuevas tareas no corresponden a su grado. Efectivamente, en el marco de sus nuevas atribuciones, debe trabajar sólo y exclusivamente en los nuevos inmuebles de la Comisión y simultáneamente en dos sectores, a saber, el térmico y el sanitario, mientras que sus colegas siguen trabajando en equipo, tan sólo en los antiguos inmuebles de la Comisión y en un solo sector, a saber, térmico o sanitario.
6 A este respecto, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoció a las instituciones comunitarias una amplia discrecionalidad en la organización de sus servicios en función de las misiones que le han sido confiadas y en el destino con vistas a ellas del personal que se encuentra a su disposición, con la condición, sin embargo, de que este destino se lleve a cabo en interés del servicio y respetando la equivalencia de los empleos (sentencia de 23 de junio de 1984, Lux, 69/83, Rec. 1984, p. 2447).
7 Se deduce de los artículos 5 y 7 del Estatuto que un funcionario tiene derecho a que las funciones que se le confían se ajusten, en su conjunto, al puesto que corresponda al grado que ostenta en la jerarquía. Sin embargo, para que una medida de reorganización de los servicios atente contra este derecho, no basta con que provoque un cambio e, incluso, una disminución cualquiera de las atribuciones del funcionario, sino que es preciso que sus nuevas atribuciones, en su conjunto, sean claramente inferiores a las que corresponden a su grado y empleo, a la vista de su naturaleza, su importancia y su amplitud.
8 Con vistas a examinar si los derechos del demandante fueron conculcados por las decisiones que le confiaron nuevas atribuciones, hay que comparar éstas con su grado y empleo. De ello se deduce que carecen de pertinencia los motivos fundados en la comparación entre las funciones actuales y anteriores del demandante.
9 El demandante fue nombrado para el empleo de asistente técnico de grado B 3 mediante promoción en 1984, siguiendo destinado en el servicio especializado "Gestión de inmuebles y equipo", donde ejercía sus funciones desde 1982. Las funciones de asistente técnico de grado B 2 o B 3 vienen descritas de la siguiente forma en la decisión de la Comisión que expone las funciones y atribuciones que conllevan los puestos de trabajo previstos en el apartado 4 del artículo 5 del Estatuto (decisión de 28 de mayo de 1973 modificada posteriormente y publicada en el "Correo del personal", I A, nº 373, de 9.7.1982):
"B 2 y B 3: asistente, funcionario ejecutivo:
- Responsable de una sección de una unidad administrativa.
- Encargado de la ejecución de operaciones administrativas que conllevan, en su caso, la interpretación de Reglamentos y de instrucciones generales.
- Encargado de efectuar, en el marco de directivas generales, trabajos difíciles y complejos."
10 El demandante afirma en particular que, según esta descripción, la Comisión hubiera debido dar a sus asistentes técnicos funciones de responsable de una sección de una unidad administrativa, lo cual, en su caso, no hizo. Al negarle la responsabilidad de tal sección, le concedió un empleo inferior a su grado.
11 En este punto, el demandante parte de la idea de que el que es "responsable de una unidad administrativa" debe necesariamente tener personas bajo sus órdenes o coordinar los trabajos de un equipo de técnicos. Sin embargo, no es ése el caso. La unidad administrativa a la que pertenece el demandante está encargada de velar por el buen funcionamiento de los edificios ocupados por los servicios de la Comisión. En el marco de sus atribuciones, el demandante es el único responsable de una parte de los edificios. En tal situación, puede ser considerado como responsable de una sección de la unidad a la que pertenece al ser el único funcionario responsable del estado de ciertos edificios.
12 El demandante sigue diciendo que las Decisiones impugnadas son contrarias al principio de igualdad de trato en cuanto que tienen por efecto darle un trato desfavorable en relación con sus antiguos colaboradores, al no estar éstos obligados a trabajar en dos sectores simultáneamente, a saber, el térmico y el sanitario, y al no trabajar únicamente en nuevos edificios cuyo mantenimiento es mucho más complicado con respecto a la puesta a punto de rodaje.
13 Esta imputación carece de fundamento. El demandante no puede reclamar atribuciones comparables a las de sus antiguos colaboradores que son funcionarios de un grado inferior al suyo, a saber, dos de grado B 4 y cuatro de la categoría D. En particular, no puede quejarse del hecho que sus tareas sean más complicadas que las suyas.
14 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
15 El segundo motivo se funda en la violación del principio general de la buena administración y del deber de asistencia y protección hacia sus agentes, así como en la existencia de causas de anulación (exceso de poder), al haber sido dictados los actos impugnados sin tener en cuenta el interés del demandante, que no tuvo la ocasión de dar a conocer previamente su punto de vista. Además, tales actos no le hubieran permitido comprender los fundamentos de las medidas adoptadas.
16 En cuanto al motivo fundado en la insuficiente motivación de los actos controvertidos, hay que recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sobre todo la sentencia de 29 de octubre de 1981, Arning, 125/80, Rec. 1981, p. 2539), conviene, para decidir si se ha cumplido la exigencia de motivación prevista en el Estatuto, considerar no sólo los documentos mediante los cuales se comunica la decisión, sino también las circunstancias en las que se adoptó ésta y se llevó a conocimiento del interesado. A este respecto, hay que examinar sobre todo si el demandante se hallaba ya en posesión de los informes en los que la Comisión basó su decisión.
17 La carta del Director de la Administración General, Sr. Pratley, de 3 de enero de 1986, que provocó las medidas de que se queja el demandante, indica que el intercambio de notas entre el demandante, el Jefe de Sector y el Jefe de Servicio debía cesar. Él demandante recibió copia de esta carta. El mismo era el autor de una parte importante de las notas, de tono cada vez más acerbo, intercambiadas desde octubre de 1984. También había recibido copia de las notas escritas al Jefe del Servicio por los demás funcionarios de la sección a la que pertenecía, notas en las cuales éstos solicitaban cambio de destino a otra sección.
18 Por todo ello, el demandante no puede pretender no haber estado al corriente de las circunstancias en las que se produjo el deterioro del clima de trabajo en su sección, así como de la voluntad del Director de la Administración General de poner fin a este estado de cosas procediendo a atribuirle nuevas tareas. Por consiguiente, tampoco está fundada la imputación de la motivación insuficiente.
19 En cuanto a la imputación basada en el hecho que el demandante no fue oído por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, conviene declarar, en primer lugar, que resulta del expediente que hubo una serie de contactos entre él y sus superiores jerárquicos antes del 3 de enero de 1986, fecha de la primera carta del Sr. Pratley; sin embargo, en el transcurso de tales conversaciones, no se discutió ninguna medida concreta para hacer frente a las dificultades existentes. Consta asimismo que el demandante no fue oído entre los días 3 y 23 de enero, fecha en la cual el Jefe de Servicio adoptó la decisión de proceder a efectuar adecuaciones del servicio en el campo térmico y sanitario. Por el contrario, el demandante fue oído por el Sr. Pratley entre el 23 de enero y el 5 de marzo siguiente, fecha en la cual el Director General le precisó cuáles eran los inmuebles de los que iba a ser responsable en adelante. Esta carta de 5 de marzo confirma la decisión de principio de 3 de enero y las medidas de adecuación de 23 de enero. De forma particular, resulta de una carta del demandante de 11 de marzo de 1986, dirigida al Sr. Pratley que la descripción de sus nuevas atribuciones había sido objeto de una discusión entre él mismo y el Sr. Pratley el 21 de febrero de 1986.
20 De cuanto antecede se desprende que el demandante tuvo la ocasión de dar a conocer su punto de vista antes de que las medidas de reorganización se convirtieran en definitivas. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende que, si bien el Estatuto contiene garantías precisas para los derechos estatutarios de los funcionarios, la Administración de las instituciones comunitarias no está obligada a seguir el criterio individual de los funcionarios sobre las medidas de reorganización que pueden afectar a su situación.
21 Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse.
22 Según el tercer motivo, la Comisión infringió el artículo 87 y el Anexo IX del Estatuto y cometió una desviación de poder por cuanto los actos impugnados tuvieron como finalidad imponer al demandante una sanción disciplinaria encubierta, reduciendo sus funciones y su remuneración real, percibida conforme al sistema de permanencias.
23 En el marco de este motivo, el demandante alega que fue representante sindical elegido por el personal, pero que no aportó ningún elemento que pudiera hacer creer que había un vínculo cualquiera entre esta circunstancia y las medidas que impugna.
24 Resulta de las anteriores consideraciones que los actos controvertidos no constituían una disminución de las funciones del demandante. A este respecto, la Comisión subraya con razón que la concesión de nuevas tareas a éste no representa más que una medida de nuevo destino adoptada en interés del servicio.
25 En cuanto al motivo fundado en la disminución de la remuneración, se basa en la pérdida de la prima de permanencia que el demandante experimentó al abandonar sus antiguas tareas. A este respecto, basta con declarar que tal indemnización tiene por objeto compensar la obligación que tiene el funcionario de permanecer a disposición de la institución y que, por consiguiente, no forma parte de la remuneración correspondiente al grado y al escalón del funcionario. Además, éste no tiene derecho a ocupar un empleo cuyo titular está sometido regularmente al deber de permanencia fuera de la duración normal del trabajo.
26 Al no haber sido invocado por el demandante ningún otro argumento que pueda demostrar una desviación de poder, de ello se sigue que el tercer motivo no puede estimarse.
27 Por consiguiente, el recurso debe desestimarse en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
28 A tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, en los recursos de funcionarios, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 relativo a los gastos reconocidos por el Tribunal de Justicia como abusivos o temerarios.
29 La Comisión ha solicitado que se aplique esta última disposición. Considera que el presente recurso es temerario por cuanto la causa de la medida de reorganización que impugna es imputable al propio demandante.
30 No procede estimar dicha solicitud. El Tribunal de Justicia considera en particular que los documentos y los informes de que dispone no le permiten determinar cuáles han sido las personas responsables del deterioro del clima de trabajo que originó las medidas de adecuación del servicio de que se trata.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte abonará sus propias costas.
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