Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
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En el asunto 28/87,
Edgart Arendt, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Wasserbillig, 30, Val Fleuri, representado por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Francesco Pasetti-Bombardella, jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, asistidos por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de 27 de mayo de 1986 del tribunal del concurso interno B/161, por la que no se admite su candidatura, y la condena del Parlamento Europeo a abonarle una unidad de cuenta en concepto indemnización de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling y Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de enero de 1987, el Sr. Arendt, funcionario de la categoría C del Parlamento Europeo, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de 27 de mayo de 1986 por la que el tribunal del concurso interno B/161 no admitió su candidatura a un puesto de asistente adjunto (B 5-B 4) en los sectores Finanzas-Contabilidad-Tesorería y la condena del Parlamento a abonarle una unidad de cuenta en concepto de daños y perjuicios.
La convocatoria del concurso, publicada el 18 de noviembre de 1985 por el Parlamento Europeo, se refería a tres "sectores" entre los que podían elegir los candidatos, relativos, respectivamente, a los siguientes ámbitos:
1) trabajos de control sobre la buena gestión y la regularidad de la ejecución del presupuesto con aplicación de métodos informáticos;
2) aplicación del Reglamento financiero y trabajos de contabilidad y de tesorería con control de documentos contables, seguimiento de las cuentas bancarias y de las cajas, relaciones con las instituciones bancarias y coordinación de trabajos entre contabilidad y tesorería;
3) trabajos efectuados por medio de programas informáticos relativos al descuento y a la liquidación de sueldos del personal y al cálculo de pensiones y seguros de los miembros.
En la letra A del párrafo IV de la convocatoria del concurso se preveía que el tribunal establecería la lista de los candidatos admitidos al concurso, apreciando los méritos de cada uno de ellos que tuvieran una relación directa con la naturaleza de las funciones a desempeñar. Esta apreciación debía dar lugar a una calificación entre 0 y 40, siendo eliminatoria cualquier calificación inferior a 24 puntos.
Mediante carta de 27 de mayo de 1986, se advirtió al Sr. Arendt que su candidatura no había sido admitida al no haber obtenido el mínimo requerido de 24 puntos por tener un número de puntos demasiado bajo en lo que se refería a dos de los criterios considerados por el tribunal del concurso, a saber, "la instrucción general" y la "experiencia específica", es decir, la experiencia profesional adquirida en el ámbito particular a que se refería el anuncio de concurso.
Para una más amplia exposición de los hechos así como del contexto normativo del litigio y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
El demandante alega que la decisión impugnada adolece de una motivación contradictoria, de error manifiesto de apreciación y que el tribunal del concurso ha faltado a su deber de asistencia y protección y a las normas de buena administración.
Sobre el motivo basado en el carácter contradictorio de la fundamentación del tribunal del concurso
El demandante alega a este respecto que, si bien en la carta de 27 de mayo de 1986 que contiene la Decisión impugnada se menciona que no obtuvo un número de puntos suficiente en lo que se refiere a la "instrucción general" y a la "experiencia específica", por el contrario, una carta complementaria de explicación del presidente del tribunal del concurso, de 17 de diciembre de 1986, sólo menciona la insuficiencia de la "experiencia específica".
Sin embargo, procede señalar que esta última carta se limita a responder concretamente a una reclamación del demandante, presentada mediante cartas de 3 de junio y de 20 de junio de 1986, en las que el mismo insiste en el hecho de que desde el 1 de agosto de 1984 había desempeñado un trabajo de índole contable en la División de Asuntos Sociales del Parlamento, lo que a su juicio había contribuido a otorgarle una experiencia específica suficiente en el ámbito contable. Lejos de ser contradictoria, la motivación expuesta no hace más que determinar, a instancias del demandante, las razones que condujeron al tribunal del concurso a no admitir su candidatura.
El primer motivo debe, pues, desestimarse.
Sobre el motivo basado en que la fundamentación expuesta por el tribunal del concurso es errónea en lo que se refiere a la experiencia específica del demandante
El demandante alega que el tribunal del concurso cometió un error manifiesto al estimar insuficiente, en relación con las funciones mencionadas en la convocatoria del concurso, su experiencia profesional en el ámbito contable.
Procede señalar que el tribunal del concurso, para evaluar de manera objetiva la experiencia profesional de los candidatos, había decidido atribuir dos puntos por año de experiencia en el ámbito contable con un límite máximo de doce puntos. El demandante no critica este método en sí mismo. Sin embargo, impugna el hecho de que el tribunal del concurso se negase a tomar en cuenta en este concepto los dos años que el demandante había trabajado en la División de Asuntos Sociales, lo que dio lugar a que se le atribuyeran sólo 4 puntos por su experiencia profesional correspondiente al período durante el cual trabajó en la División Tesorería-Contabilidad del Parlamento, desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1984.
La cuestión que este motivo plantea se limita pues a determinar si las funciones desempeñadas por el Sr. Arendt en la División de Asuntos Sociales desde el 1 de agosto de 1984, deben ser tenidas en cuenta en concepto de experiencia específica en materia de contabilidad.
A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que la redacción del anuncio de empleo vacante nº 4330, a consecuencia del cual el Sr. Arendt fue trasladado a la División de Asuntos Sociales, en materia de "cualificaciones y conocimientos requeridos" si bien se refiere, a "conocimientos acreditados en materia de contabilidad", da una descripción de las tareas a desempeñar que no corresponde a trabajos de índole contable. El tribunal del concurso no podía sin embargo considerarse vinculado por este único dato, sino que debía proceder, tal como hizo, a determinar la realidad de las funciones efectivamente desempeñadas por el Sr. Arendt en dicho puesto.
A este respecto, se deduce de los autos y, especialmente, de la descripción de las funciones efectivamente desempeñadas por el Sr. Arendt, aportada por el Parlamento Europeo al responder a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que el interesado no efectuó en la División de Asuntos Sociales tareas de naturaleza contable o que necesitasen la aplicación de normas de contabilidad pública, sino que estaba encargado de la aplicación de la legislación de seguridad social de los diferentes Estados miembros a los agentes auxiliares y a algunos agentes temporales.
La redacción del anuncio de puesto vacante nº 4330, así como la naturaleza de las funciones realmente desempeñadas por el demandante en la División de Asuntos Sociales, podían pues justificar la decisión del tribunal del concurso de no tener en cuenta las funciones ejercidas desde el 1 de agosto de 1984 en concepto de experiencia específica en el ámbito de la contabilidad o de la aplicación del Reglamento financiero.
Por lo tanto, el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.
Sobre el motivo referido a la vulneración del deber de asistencia y protección y de las normas de buena administración
El demandante sostiene que, habida cuenta de las informaciones recibidas que acreditaban su experiencia en el ámbito de la contabilidad, el tribunal del concurso antes de adoptar su posición, habría debido recabar datos complementarios.
Sin embargo, de lo expuesto resulta que el tribunal del concurso pudo considerarse suficientemente informado al estar en posesión de los diferentes elementos del expediente del Sr. Arendt lo que le dispensaba de recabar informaciones adicionales. Por consiguiente, el demandante no puede sostener que el tribunal del concurso haya vulnerado el deber de asistencia y protección que incumbe a toda autoridad administrativa.
En consecuencia, deben ser desestimados el último motivo y el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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