Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Monopolios nacionales de carácter comercial - Disposiciones del Tratado - Aplicabilidad a los monopolios de prestaciones de servicios - Requisitos
(Tratado CEE, art. 37)
Monopolios nacionales de carácter comercial - Concepto - Control de las corrientes de intercambios comerciales entre Estados miembros por parte de las autoridades nacionales - Conjunto de concesiones adjudicadas a nivel municipal a empresas que forman parte de un mismo grupo - Exclusión
(Tratado CEE, art. 37)
Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Adjudicación de una concesión de servicio público por la autoridad pública - Exclusión
(Tratado CEE, art. 85)
Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Acuerdos entre una sociedad matriz y sus filiales mediante los que se reparten las actividades dentro de una unidad económica - Exclusión
(Tratado CEE, art. 85)
Competencia - Posición dominante - Conjunto de monopolios municipales en materia de pompas fúnebres adjudicados a un mismo grupo de empresas - Aplicación del artículo 86 del Tratado - Requisitos
(Tratado CEE, art. 86)
Competencia - Empresas a las que los Estados miembros conceden derechos exclusivos - Observancia de las normas sobre competencia del Tratado - Imposición de precios no equitativos - Prohibición
(Tratado CEE, arts. 85, 86 y 90, apartado 1)
Índice
Tanto de la posición del artículo 37 del Tratado en el capítulo relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas como de la terminología empleada en dicha disposición se desprende que la misma contempla los intercambios de mercancías y no se aplica a un monopolio de prestación de servicios. Sin embargo, no puede excluirse la eventualidad de que un monopolio de prestación de servicios pueda tener una influencia indirecta sobre los intercambios de mercancías entre los Estados miembros, en particular cuando el monopolio de prestación de ciertos servicios constituido por una empresa o por un conjunto de empresas conduzca a una discriminación de los productos importados en relación con los productos de origen nacional.
El artículo 37 del Tratado se refiere en particular a las situaciones en las que las autoridades nacionales están en condiciones de controlar o dirigir los intercambios entre los Estados miembros, o bien de influir sensiblemente en dichos intercambios, por medio de un organismo constituido con ese fin o de un monopolio cedido por el Estado a un tercero, pudiendo dicho monopolio ejercerse tanto por una empresa como por las entidades territoriales del Estado.
No sucede así cuando una legislación nacional atribuye los servicios exteriores de pompas fúnebres a los municipios, los cuales pueden optar entre atribuir mediante concesión la gestión de dichos servicios a una empresa privada, gestionarlos directamente o dejarlos en régimen de completa libertad. La circunstancia de que los concesionarios de cierto número de municipios que abarcan una parte importante del territorio nacional pertenezcan a un mismo grupo de empresas y puedan influir así en las corrientes de intercambios, no resulta del comportamiento de las autoridades nacionales o municipales, sino del de las empresas de que se trata.
El artículo 85 del Tratado se aplica, según sus propios términos, a los acuerdos "entre empresas", y no se refiere a los contratos de concesión celebrados entre los municipios, que actúan en calidad de Administraciones públicas, y las empresas encargadas de la gestión de un servicio público.
El artículo 85 del Tratado no se aplica a los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas que pertenezcan al mismo grupo en concepto de sociedad matriz y filial, siempre que dichas empresas constituyan una unidad económica dentro de la cual la filial no disfrute de una autonomía real en la determinación de su línea de acción en el mercado, y siempre que los referidos acuerdos o prácticas tengan por objeto establecer un reparto interno de las tareas entre las empresas.
El artículo 86 del Tratado se aplica en el supuesto de un conjunto de monopolios municipales atribuidos mediante concesión a un mismo grupo de empresas, cuya línea de acción en el mercado sea decidida por la sociedad matriz, en una situación en la que los referidos monopolios abarquen determinada parte del territorio nacional y tengan por objeto los servicios exteriores de pompas fúnebres,
- cuando las actividades del grupo y la situación de monopolio que las empresas en cuestión ocupan sobre una parte del territorio de un Estado miembro tengan efectos sobre la importación de mercancías procedentes de otros Estados miembros o sobre la posibilidad, para las empresas competidoras establecidas en esos Estados miembros, de llevar a cabo prestaciones de servicios en el primer Estado miembro;
- cuando el grupo de empresas ocupe una posición dominante, caracterizada por una situación de poder económico que le facilite la posibilidad de obstaculizar la competencia efectiva en el mercado de pompas fúnebres;
- y cuando el referido grupo de empresas practique precios no equitativos, incluso cuando el nivel de dichos precios venga fijado por un pliego de claúsulas administrativas y prescripciones técnicas que forme parte de las condiciones del contrato de concesión.
El apartado 1 del artículo 90 del Tratado prohíbe que las Administraciones públicas (tanto las nacionales como las regionales o locales) impongan a las empresas a las que hayan concedido derechos exclusivos, tales como el monopolio de los servicios exteriores de pompas fúnebres, condiciones de precios contrarias a lo dispuesto por los artículos 85 y 86.
Partes
En el asunto 30/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation francesa de París, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Corinne Bodson, con domicilio en Charleville-Mézières (Francia)
y
S.A. Pompes funèbres des régions libérées, cuyo domicilio social radica en Reims,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 37, 85, 86 y 90 de dicho Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris y T. F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Sra. Bodson, parte demandante en el litigio principal, por Me J. Rouvière, Abogado de París, en la fase escrita del procedimiento, y por Me R. Brunois, Abogado de París, en la vista;
- en nombre de la sociedad Pompes funèbres des régions libérées, parte demandada en el litigio principal, por Me J.-L. Devolve, Abogado de París;
- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por los Sres. G. Guillaume y C. Chavance, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. L. Antunes, en calidad de Agente, y por Me N. Coutrelis, Abogado de París;
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de diciembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante resolución de 20 de enero de 1987 recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero siguiente, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 37, 85, 86 y 90 del Tratado, con objeto de determinar la compatibilidad con dichas disposiciones de una regulación nacional de concesión exclusiva de monopolios municipales en materia de determinados servicios de pompas fúnebres.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, la sociedad Pompes funèbres des régions libérées, filial de la sociedad Pompes funèbres Générales, a quien la ciudad de Charleville-Mézières había adjudicado a partir de 1972, y con carácter exclusivo, la concesión de los servicios exteriores de pompas fúnebres y, por otra parte, la Sra. Corinne Bodson, que había efectuado actividades en materia de servicios exteriores de pompas fúnebres dentro del término de dicho municipio.
Una ley francesa de 1904, cuyas principales disposiciones se encuentran actualmente recogidas en los artículos L 362-1 y siguientes del Código Municipal, atribuyó a los municipios los servicios exteriores de pompas fúnebres. Los servicios exteriores comprenden exclusivamente el traslado de los cadáveres después de su colocación en el féretro, la facilitación de coches fúnebres, ataúdes, adornos externos de las cámaras mortuorias, y vehículos para el córtejo fúnebre, así como los artículos y el personal necesarios para las inhumaciones, exhumaciones y cremaciones; en particular, no incluyen ni los servicios interiores, que corresponden a las prestaciones del culto, ni los servicios libres, que comprenden las prestaciones que no son indispensables para la organización de las exequias, como el suministro de flores y la marmolería.
Consta en autos que 5 000 municipios franceses, sobre un total de cerca de 36 000 (que agrupan a 25 millones de personas, lo que supone aproximadamente el 45% de la población francesa) han adjudicado la concesión de los servicios exteriores a una empresa privada. La sociedad Pompes funèbres générales y sus filiales son concesionarios en 2 800 municipios; llevan a cabo un elevado porcentaje de los entierros que se realizan en Francia. Según los datos facilitados por la Comisión, la sociedad matriz, Pompes funèbres générales, es a su vez filial de una empresa que forma parte del grupo Lyonnaise des Eaux.
La Sra. Bodson explota una de las empresas de pompas fúnebres con franquicia del Sr. Michel Leclerc, quien ha constituido en Francia una red de tales empresas, que prestan sus servicios a precios netamente inferiores a los practicados habitualmente en el referido sector, principalmente por la sociedad Pompes funèbres générales y sus filiales. Cuando la Sra. Bodson llevó a cabo entierros en el término municipal de la ciudad de Charleville-Mézières, el concesionario exclusivo presentó contra ella una demanda de medidas provisionales.
Ante la Cour de cassation está pendiente un recurso contra una resolución sobre medidas provisionales de la Cour d' appel de Reims, por la que se prohibió a la Sra. Bodson, bajo pena de multa coercitiva, el ejercicio de cualquier actividad relacionada con los servicios exteriores de pompas fúnebres. Ante la Cour de cassation, la Sra. Bodson alegó que el grupo constituido por la sociedad Pompes funèbres générales y sus filiales había explotado de forma abusiva una posición dominante en el mercado; se refirió a un dictamen de la Comisión francesa sobre competencia, que atribuía a dicho grupo un monopolio o una posición dominante. La Sra. Bodson añadió que la explotación abusiva consistía fundamentalmente en la aplicación de precios excesivos, mientras que, por otra parte, la aplicabilidad del artículo 37 del Tratado CEE no estaba excluida en el supuesto de un conjunto de monopolios municipales que abarcasen todo el territorio nacional.
Considerando que era conveniente determinar si debía interpretarse el Tratado en el sentido de que resultaba aplicable a tal tipo de situaciones como las indicadas, la Cour de cassation suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Resulta aplicable el artículo 37 del Tratado en el supuesto de un conjunto de monopolios municipales concedidos a una misma empresa o a un mismo grupo de empresas, que abarquen determinada porción del territorio nacional y que tengan por objeto los servicios exteriores de pompas fúnebres definidos en los artículos L 362-1 y siguientes del Código Municipal, con la precisión de que el referido objeto comprende tanto prestaciones de servicios como suministros de mercancías?
2) ¿Resulta aplicable el artículo 90 del Tratado a la empresa o al grupo de empresas beneficiarias del conjunto de monopolios que de la manera indicada se han concedido en dicho sector?
3) En el supuesto de que el artículo 90 del Tratado no se aplique a la referida empresa o grupos de empresas, ¿les resultarán aplicables, a pesar de todo, los artículos 85 y 86 del Tratado? Y más concretamente, ¿resulta el artículo 85 aplicable a los contratos de concesión que se celebran con los ayuntamientos en esta materia?
4) ¿Habrán de modificarse las respuestas a las cuestiones precedentes cuando el conjunto de los monopolios o la posición dominante derivada de dicho conjunto tenga también por objeto prestaciones de servicios o entregas de bienes relacionadas con las pompas fúnebres que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de los servicios exteriores definidos por el artículo L 362-1 del Código Municipal?"
Para una más amplia exposición de la legislación francesa sobre la materia, así como de los hechos y de los antecedentes del litigio, y para un resumen de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La primera cuestión versa sobre la interpretación del Tratado en materia de monopolios nacionales; las tres cuestiones restantes, que conviene examinar conjuntamente, se refieren a la interpretación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas.
Sobre la primera cuestión
En cuanto a la interpretación del artículo 37 del Tratado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase principalmente la sentencia de 28 de junio de 1983, Coopérative de Béarn, 271/81, Rec. 1983, p. 2057), tanto de la situación del referido artículo 37 en el capítulo del Tratado relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas como de la terminología empleada se desprende que dicho artículo contempla los intercambios de mercancías y no se aplica a un monopolio de prestación de servicios. Sin embargo, no puede excluirse la eventualidad de que un monopolio de prestación de servicios pueda tener una influencia indirecta sobre los intercambios de mercancías entre los Estados miembros, en particular cuando el monopolio de prestación de ciertos servicios constituido por una empresa o por un conjunto de empresas conduzca a una discriminación de los productos importados en relación con los productos de origen nacional.
Por otra parte, conviene observar que el artículo 37 se refiere a los monopolios nacionales de carácter comercial, expresión que incluye, según el párrafo 2 del apartado 1 de dicho artículo, a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros, y que se aplica igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.
El artículo 37, por lo que respecta a la situación a la que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, que es la de un conjunto de monopolios municipales atribuidos mediante concesión a empresas que pertenecen a un mismo grupo, monopolios que abarcan determinada parte del territorio nacional y que tienen por objeto prestaciones de servicios y también entregas de mercancías, procede interpretarlo en base a las dos consideraciones precedentes.
A este respecto, hay que observar que el artículo 37 se refiere en particular a las situaciones en las que las autoridades nacionales están en condiciones de controlar o dirigir los intercambios entre los Estados miembros, o bien de influir sensiblemente en dichos intercambios, por medio de un organismo constituido con ese fin o de un monopolio cedido por el Estado a un tercero. Por consiguiente, el referido artículo engloba las situaciones en las que el monopolio que se discute es practicado por una empresa o grupo de empresas o por entidades territoriales del Estado, como son los municipios.
Sin embargo, la situación descrita por el órgano jurisdiccional nacional no corresponde a ninguno de ambos supuestos. En efecto, la legislación nacional atribuye los servicios exteriores de pompas fúnebres a los municipios, los cuales pueden optar entre atribuir mediante concesión la gestión de dichos servicios a una empresa privada, gestionarlos directamente o dejarlos en régimen de completa libertad. La circunstancia de que los concesionarios de cierto número de municipios que abarcan una parte importante del territorio nacional pertenezcan a un mismo grupo de empresas y puedan influir así en las corrientes de intercambios, no resulta del comportamiento de las autoridades nacionales o municipales, sino del de las empresas de que se trata.
Estas consideraciones ponen de relieve que la situación a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional debe enjuiciarse a la luz más bien de las disposiciones del Tratado aplicables a las empresas, principalmente los artículos 85, 86 y 90, que de las normas del artículo 37, relativas a los monopolios nacionales.
Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta
Con carácter liminar, procede recordar que el artículo 90 tiene por objeto precisar en particular las condiciones de aplicación de las normas sobre competencia previstas por los artículos 85 y 86 a las empresas públicas, a las empresas a las que los Estados miembros concedan derechos especiales o exclusivos y a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. Por consiguiente, procederá examinar en primer lugar los problemas relativos a la aplicabilidad de los artículos 85 y 86.
Por lo que se refiere al artículo 85, el órgano jurisdiccional nacional, en la segunda parte de la tercera cuestión, pregunta, más concretamente, si dicho artículo resulta aplicable a los contratos de concesión celebrados, en el sector de las pompas fúnebres, entre empresas o grupos de empresas y los municipios.
Como acertadamente ha señalado la Comisión, el artículo 85 del Tratado se aplica, según sus propios términos, a los acuerdos "entre empresas"; dicha disposición no se refiere a los contratos de concesión celebrados entre los municipios, cuando actúan en calidad de Administraciones públicas, y las empresas encargadas de la gestión de un servicio público.
En cuanto a la eventual aplicación del artículo 85 a las relaciones entre las empresas concesionarias pertenecientes al mismo grupo de empresas, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm contra Sterling Drug, 15/74, Rec. 1974, p. 1147), dicho artículo no se aplica a los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas que pertenezcan al mismo grupo en concepto de sociedad matriz y filial, siempre que dichas empresas constituyan una unidad económica dentro de la cual la filial no disfrute de una autonomía real en la determinación de su línea de acción en el mercado, y siempre que los referidos acuerdos o prácticas tengan por objeto establecer un reparto interno de las tareas entre las empresas.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si tal situación se presenta en el caso concreto. El mero hecho de que las empresas concesionarias pertenezcan al mismo grupo de empresas concesionarias no es decisivo a este respecto; es preciso tener en cuenta la naturaleza de las relaciones entre las empresas de dicho grupo. En el caso de autos, la referida naturaleza no se puede deducir ni de las cuestiones prejudiciales ni de otros elementos obrantes en autos; en particular, no resulta evidente el que las empresas se ajusten a una misma línea de acción en el mercado, que esté determinada por la sociedad matriz.
El eventual comportamiento contrario a la competencia del grupo de empresas concesionarias que constituyen una unidad económica en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe examinarse en relación con el artículo 86 del Tratado. Parece que las cuestiones prejudiciales parten de esta hipótesis, puesto que en la cuarta cuestión mencionan el "conjunto de los monopolios o la posición dominante derivada de dicho conjunto". Por consiguiente, procede examinar en qué condiciones puede el artículo 86 aplicarse a dicha situación.
El artículo 86 prohíbe las prácticas abusivas derivadas de la explotación, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. No obstante, la referida prohibición sólo se aplica en la medida en que dichas prácticas puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.
Según el Gobierno francés, esta última condición no se da en un caso como el de autos. La Comisión comparte esta opinión, poniendo de relieve que ante ella se habían presentado denuncias en relación con los precios practicados por los concesionarios pertenecientes al grupo Pompes funèbres générales y que, tras el correspondiente examen, había llegado a la conclusión de que la actividad del grupo sólo podía tener una influencia imperceptible sobre las transacciones con otros Estados miembros. A este respecto, la Comisión considera que el monopolio de los servicios exteriores de pompas fúnebres no supone más entregas de bienes que la del atáud; que la situación de monopolio no se da sino en aproximadamente el 14% de los municipios franceses, y que el grupo de que se trata sólo era concesionario en dos tercios de estos municipios. La Comisión indica que, no obstante, el mismo grupo realiza el servicio de pompas fúnebres también en otros Estados miembros, especialmente en los Países Bajos, donde lleva a cabo el 14% de las inhumaciones del país, en Gran Bretaña y en Alemania.
A este respecto, procede recordar que, para apreciar si el comercio entre los Estados miembros puede verse afectado por la explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 86, es preciso tener en cuenta las consecuencias que para la estructura de la competencia efectiva en el mercado común pueden derivarse de ello. En materia de servicios, las referidas consecuencias pueden consistir concretamente, según ha señalado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de marzo de 1983 (GVL, 7/82, Rec. 1983, p. 483), en organizar las actividades de la empresa o del grupo de empresas de tal manera que tengan por efecto la compartimentación del mercado común, obstaculizando de este modo la libre prestación de servicios, que constituye uno de los objetivos del Tratado.
Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si, en el caso que se le ha sometido, las actividades del grupo de empresas concesionarias y la situación de monopolio que detentan sobre una parte importante del territorio de un Estado miembro tienen efectos sobre la importación de mercancías procedentes de otros Estados miembros o sobre la posibilidad, para las empresas competidoras establecidas en esos Estados miembros, de llevar a cabo prestaciones de servicios en el primer Estado miembro.
La segunda condición exigida por el artículo 86 es que haya una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Dicha posición dominante se caracteriza, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin, 322/81, Rec. 1983, p. 3461), por una situación de predominio económico ocupada por una empresa, que permita a ésta obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, facilitándole la posibilidad de un comportamiento independiente en un grado significativo respecto a sus competidores y sus clientes. También resulta de la jurisprudencia que la aplicación del artículo 86 no queda excluida por el hecho de que la inexistencia o la limitación de la competencia sea favorecida por disposiciones legales o reglamentarias.
Para examinar si la referida posición dominante existe en un caso como el de autos, conviene determinar el poder económico del grupo de empresas concesionarias en el mercado de que se trate, que es el mercado de pompas fúnebres. Como el concepto de posición dominante hace referencia a una situación de hecho, será preciso tener en cuenta asimismo la situación del grupo de empresas en los municipios en los que no sea el concesionario exclusivo, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por el grupo en cuestión al margen de los servicios exteriores de pompas fúnebres, como por ejemplo el suministro de flores o de marmolería, que forma parte de los "servicios libres".
Según consta en autos, el grupo de empresas cuya sociedad matriz es Pompes funèbres générales es concesionario exclusivo en menos del 10% de los municipios franceses; no obstante, la población de estos municipios asciende a más del tercio de la población francesa. Ahora bien, es la importancia de la población, y no el número de municipios en los que el grupo de que se trate sea concesionario exclusivo, lo que determina el número de entierros y lo que, por consiguiente, será preciso tener en cuenta para apreciar la existencia de una posición dominante.
Por consiguiente, si la existencia de la referida posición dominante depende de una valoración de hecho que incumbe al órgano jurisdiccional nacional, éste podría basar útilmente su juicio en los parámetros siguientes:
- La importancia de la parte del mercado del grupo que esté al amparo de toda competencia por efecto de las concesiones exclusivas.
- La influencia de esta situación de monopolio en la posición del grupo en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no estén cubiertas por las concesiones exclusivas.
- La posición del grupo en los municipios que no hayan procedido a la concesión de la gestión de los servicios exteriores de pompas fúnebres a una empresa, así como la parte que posea el grupo en el mercado de los demás Estados miembros.
- Los recursos financieros del grupo, tal como pueden deducirse, por ejemplo, de la pertenencia del grupo a una agrupación pujante de empresas o de grupos de empresas.
La tercera condición que exige el artículo 86 es la explotación abusiva de una posición dominante. A modo de ejemplo, la letra a) del párrafo 2 del artículo 86 menciona el imponer directa o indirectamente precios no equitativos. En el caso de autos, las denuncias que se habían presentado ante la Comisión se referían precisamente a la imposición por los concesionarios de precios no equitativos. En el marco del presente litigio, la Sra. Bodson ha alegado que Pompes funèbres générales y sus filiales practican precios excesivos.
Tanto el Gobierno francés como Pompes funèbres des régions libérées han negado el carácter no equitativo de los precios practicados por las filiales de Pompes funèbres générales. No figura en autos ningún elemento que permita dilucidar esta cuestión. Teniendo en cuenta que en Francia más de 30 000 municipios no han atribuido a una empresa privada la concesión de la gestión de los servicios exteriores de pompas fúnebres, sino que lo gestionan directamente o dejan libertad total para su gestión, habrá de ser posible efectuar una comparación entre los precios practicados por el grupo de empresas concesionarias y los que se practican en otros lugares; semejante comparación resultaría adecuada para facilitar una base para la apreciación del carácter equitativo o no equitativo de los precios practicados por los concesionarios.
Esos mismos intervinientes han puesto de relieve también que los concesionarios no están en condiciones de "imponer" un determinado precio, puesto que las tarifas que han de aplicarse vienen fijados en el pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas que forma parte de las condiciones de la concesión. Este argumento no puede admitirse. En efecto, de los autos se desprende que la concesión de los servicios exteriores de pompas fúnebres se considera en Francia como un contrato celebrado entre el municipio y la empresa concesionaria, perspectiva en la que, por lo demás, se sitúa el órgano jurisdiccional nacional. Esta conclusión implica que el nivel de los precios es imputable a la empresa, pues ésta es plenamente responsable de los contratos que celebra.
Si los municipios hubiesen impuesto a sus concesionarios un determinado nivel de precios, absteniéndose de adjudicar la concesión de la gestión de los servicios exteriores a las empresas contratistas si éstas no aceptaban practicar precios particularmente elevados, dichos municipios se encontrarían en la situación a la que se refiere el párrafo 1 del artículo 90. En efecto, esta disposición regula las obligaciones que tienen los Estados miembros (concepto que incluye, en este contexto, a las entidades públicas territoriales de ámbito regional, provincial o municipal) en relación con las empresas "a las que conceden derechos especiales o exclusivos". La concesión exclusiva de los servicios exteriores de pompas fúnebres se incluye precisamente en esta situación.
De la anterior conclusión se desprende que las entidades públicas, en una situación como la del caso de autos, no pueden adoptar ni mantener "medidas" contrarias a las normas del Tratado, especialmente las previstas en los artículos 85 y 86. Por consiguiente, está prohibido que ayuden a las empresas concesionarias a practicar precios no equitativos, imponiendo tales precios como cláusula de un contrato de concesión.
Del conjunto de las precedentes consideraciones se deduce que:
a) el artículo 85 del Tratado no se aplica a los contratos de concesión celebrados entre los municipios, que actúan en calidad de Administraciones públicas, y las empresas encargadas de la gestión de un servicio público;
b) el artículo 86 del Tratado se aplica en el supuesto de un conjunto de monopolios municipales atribuidos mediante concesión a un mismo grupo de empresas, cuya línea de acción en el mercado sea decidida por la sociedad matriz, en una situación en que los referidos monopolios abarquen determinada parte del territorio nacional y tengan por objeto los servicios exteriores de pompas fúnebres,
- cuando las actividades del grupo y la situación de monopolio que las empresas de que se trata ocupan sobre una parte del territorio de un Estado miembro tengan efectos sobre la importación de mercancías procedentes de otros Estados miembros o sobre la posibilidad, para las empresas competidoras establecidas en esos Estados miembros, de llevar a cabo prestaciones de servicios en el primer Estado miembro;
- cuando el grupo de empresas ocupe una posición dominante, caracterizada por una situación de poder económico que le facilite la posibilidad de obstaculizar la competencia efectiva en el mercado de pompas fúnebres;
- y cuando el referido grupo de empresas practique precios no equitativos, incluso cuando el nivel de dichos precios venga fijado por un pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas que forme parte de las condiciones del contrato de concesión;
c) el apartado 1 del artículo 90 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que las Administraciones públicas impongan a las empresas a las que hayan concedido derechos exclusivos, tales como el monopolio de los servicios exteriores de pompas fúnebres, condiciones de precios contrarias a los dispuesto por los artículos 85 y 86.
Decisión sobre las costas
Costas
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 20 de enero de 1987, declara:
1) El artículo 85 del Tratado no se aplica a los contratos de concesión celebrados entre los municipios, que actúan en calidad de Administraciones públicas, y las empresas encargadas de la gestión de un servicio público.
2) El artículo 86 del Tratado se aplica en el supuesto de un conjunto de monopolios municipales atribuidos mediante concesión a un mismo grupo de empresas, cuya línea de acción en el mercado sea decidida por la sociedad matriz, en una situación en la que los referidos monopolios abarquen determinada parte del territorio nacional y tengan por objeto los servicios exteriores de pompas fúnebres,
- cuando las actividades del grupo y la situación de monopolio que las empresas de que se trata ocupen sobre una parte del territorio de un Estado miembro tengan efectos sobre la importación de mercancías procedentes de otros Estados miembros o sobre la posibilidad, para las empresas competidoras establecidas en esos Estados miembros, de llevar a cabo prestaciones de servicios en el primer Estado miembro;
- cuando el grupo de empresas ocupe una posición dominante, caracterizada por una situación de poder económico que le facilite la posibilidad de obstaculizar la competencia efectiva en el mercado de pompas fúnebres;
- y cuando el referido grupo de empresas practique precios no equitativos, incluso cuando el nivel de dichos precios venga fijado por un pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas que forme parte de las condiciones del contrato de concesión.
3) El apartado 1 del artículo 90 deberá interpretarse en el sentido de que prohíbe que las autoridades públicas impongan a las empresas a las que hayan concedido derechos exclusivos, tales como el monopolio de los servicios exteriores de pompas fúnebres, condiciones de precios contrarias a lo dispuesto por los artículos 85 y 86.
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