Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción de entrega de acero - Liberalización de determinadas categorías de productos - Procedimiento - Procedimiento previsto para la conclusión del régimen - Recurso por la Comisión al procedimiento previsto para el establecimiento de cuotas - Desviación de poder
(Tratado CECA, art. 33 y art. 58, apartados 1 y 3; Decisión general nº 3746/86)
Índice
El apartado 1 del artículo 58 del Tratado CECA somete el establecimiento de un régimen de cupos, como excepción al principio de libertad de mercado, a un procedimiento premioso, según el cual la Comisión no puede actuar sin el dictamen conforme del Consejo, mientras que el apartado 3 del artículo 58 prevé para la conclusión del régimen de cuotas y para establecer así la libertad de mercado, un procedimiento más ágil en cuyo marco la Comisión tiene poderes más amplios, en la medida en que sus propuestas no pueden ser desatendidas más que por una decisión en contrario del Consejo adoptada por unanimidad.
La conclusión parcial del régimen de cuotas, al formar parte de un progresivo restablecimiento de condiciones normales de competencia, debe considerarse como sujeta al procedimiento establecido por el apartado 3 del artículo 58. Por ello, la Comisión incurrió en desviación de poder al recurrir, con objeto de concluir parcialmente el régimen de cuotas objeto de su propuesta de 2 de octubre de 1986, al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 58 y su Decisión general nº 3746/86 debe anularse en la medida en que afecta a las categorías de productos considerados en la mencionada propuesta.
Partes
En los asuntos acumulados 32, 52 y 57/87,
Industrie Siderurgiche Associate - ISA, domiciliada en Milán;
Alfa Acciai Spa, domiciliada en San Polo (Brescia),
Fincamuna Spa y Nuova Sidercamuna Spa, empresas concentradas, domiciliadas en Berro Inferiore (Brescia),
todas ellas representadas por Mes. Michel Waelbroeck y Alexandre Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el Gabinete de Me. Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Rolf Waegenbaur, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto:
- por lo que atañe al asunto 32/87, la anulación de la Decisión nº 3746/86/CECA de la Comisión, de 5 de diciembre de 1986;
- por lo que atañe al asunto 52/87, la anulación de la Decisión SG(86)D/15838 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por la que se fijan para Alfa Acciai las cuotas de producción para el primer trimestre de 1987;
- por lo que atañe al asunto 57/87, la anulación de la Decisión SG(86)/D/15853 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por la que se fijan para Fincamuna Spa y Nuova Sidercamuna Spa las cuotas de producción para el primer trimestre de 1987,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G.Bosco, J.C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: S. H. A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista que se completó después de celebrada ésta el 3 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 1987 (asunto 32/87), la asociación profesional Industrie Siderurgiche Associate-ISA (en adelante, "ISA") interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, con la pretensión de que se anule la Decisión nº 3746/86/CECA de la Comisión, de 5 de diciembre de 1986, que modifica la Decisión nº 3485/85/CECA, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 348, p. 1; EE 08/3, p. 35).
2 La Decisión recurrida, dictada al amparo del apartado 1 del artículo 58 del Tratado CECA, excluyó del régimen de cuotas a partir de 1 de enero de 1987, únicamente la categoría Ic (chapas galvanizadas) y sus productos semielaborados, una vez que la Comisión obtuvo a este respecto el dictamen conforme del Consejo. Esta misma Decisión no modificó el régimen de cuotas aplicado a determinados productos que la Comisión, en su Comunicación al Consejo, de 2 de octubre de 1986, había propuesto liberalizar por haber dejado de existir, en su opinión, un estado de crisis manifiesta, sin que, sin embargo, obtuviera la conformidad del Consejo, en concreto los productos de las categorías IV (alambrón en rollos) y VI (aceros comerciales) y los perfiles pesados de la categoría III.
3 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 y el 25 de febrero de 1987 respectivamente, Alfa Acciai Spa (asunto 52/87), por una parte, y Fincamuna Spa y Nuova Sidercamuna Spa (asunto 57/87), empresas que han realizado una operación de concentración en el sentido del artículo 66 del Tratado CECA, por otra parte, interpusieron:
- la primera, un recurso con la pretensión de que se anule la Decisión SG(86)D/15838, de 23 de diciembre de 1986, adoptada por la Comisión en aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión nº 3485/85, en su versión modificada por la Decisión nº 3746/86, por la que se fijan las cuotas de producción y entrega de productos de la categoría IV asignadas a esta empresa para el primer trimestre de 1987;
- las segundas, un recurso con la pretensión de que se anule la Decisión SG(86)D/15853, de 23 de diciembre de 1986, adoptada por la Comisión en aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión nº 3485/85, en su versión modificada por la Decisión nº 3746/86 por la que se fijan las cuotas de producción y entrega de productos de la categoría VI asignadas a estas empresas para el primer trimestre de 1987.
4 Mediante auto de fecha 8 de mayo de 1987, este Tribunal acordó la acumulación de todos los asuntos antedichos a efectos del procedimiento y de la sentencia.
5 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En
lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por ISA
6 La Comisión expuso sus dudas en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto por ISA e insistió en la necesidad de que la asociación alegue una desviación de poder por lo que respecta a una o varias de las empresas asociadas, detallando las razones en que se concrete en su opinión la desviación de poder alegada. Al respecto, la Comisión considera que la decisión recurrida no afecta a la demandante, puesto que ésta no fabrica productos pertenecientes a la categoría Ic, y que se hubiera aplicado un procedimiento distinto del que se empleó, no se habría llegado necesariamente a un resultado distinto y favorable a los asociados de la demandante.
7 A este respecto, hay que recordar que, a tenor del párrafo 2 del artículo 33 del Tratado, las empresas o asociaciones de empresas podrán interponer recurso contra las decisiones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta. De conformidad con este texto, basta para la admisibilidad del recurso que la demandante alegue formalmente la desviación de poder por lo que a ella respecta indicando las razones de las que se infiere esta desviación. El Tratado no prevé ni exige requisito suplementario alguno para la admisibilidad del recurso. La prueba de la desviación de poder será necesaria para apreciar la fundamentación del recurso, pero esta cuestión
corresponde al examen de fondo y no afecta a la admisibilidad (veánse en este sentido las sentencias de 11 de febrero de 1955, Assider 3/54, Rec. 1955, p. 122, e ISA, 4/54, Rec. 1955, p. 177; sentencia de 16 de julio de 1956, Fedechar, 8/55, Rec. 1956, p. 199; sentencia de 29 de noviembre de 1956, Charbonnage, 9/55, Rec. 1956, p. 323; sentencia de 9 de junio de 1964, Modena, 55 a 59 y 61 a 63/63, Rec. 1964, p. 413; sentencia de 8 de julio de 1965, Chambre syndicale, 3 y 4/64, Rec. 1965, p. 567; por último, sentencia de 21 de febrero de 1984, Walzsthal, 140, 146, 221 y 226/82, Rec. 1984, p. 951).
8 En nuestro caso, la parte demandante alega, motivadamente, lo que ella califica de una utilización de cauce procesal inadecuado por parte de la Comisión, consistente en que, con ocasión de la adopción de la Decisión discutida, siguió, con desconocimiento de sus competencias, el procedimiento del apartado 1 del artículo 58, en lugar de aplicar el apartado 3. Ahora bien, la utilización de un cauce procesal inadecuado está reconocida por una jurisprudencia constante como una especie de desviación de poder (sentencia de 13 de junio de 1958, Compagnie des Hauts-Fourneaux de Chasse, 2/57, Rec. 1958, p. 129; sentencia Walzstahl, citada). La demandante formuló igualmente alegaciones con objeto de demostrar que esta utilización de un cauce procesal inadecuado se cometió, en su opinión, de forma que le afecta porque, al no liberalizar los productos que fabrican las empresas miembros de ISA, causó un perjuicio directo a los intereses de ésta.
9 A la luz de las consideraciones expuestas hasta aquí, debe considerarse que da lugar a admitir el recurso interpuesto por ISA.
Sobre el fondo del recurso interpuesto por ISA
10 En lo que se refiere al objeto del litigio, procede hacer constar a título preliminar que las pretensiones de este recurso se dirigen a la anulación de la Decisión nº 3746/86 no en su totalidad, sino únicamente en la medida en que esta Decisión no liberalizó las categorías IV y VI y los perfiles pesados de la categoría III. La propuesta de la Comisión contenida en su Comunicación al Consejo de 2 de octubre de 1986 no se refería efectivamente más que a las categorías mencionadas así como a la categoría Ic y, por tanto, la pregunta de si la Comisión cometió una desviación de poder no se plantea más que en relación con estas categorías, mientras que para las otras categorías de productos no se ha impugnado la validez de la Decisión. Aunque ISA solicita en sus pretensiones la anulación de la Decisión recurrida sin precisar más, se deduce claramente de las alegaciones desarrolladas en sus escritos y en la vista que solicita en realidad la anulación de esta Decisión únicamente en la medida en que ésta no liberalizó las categorías de productos mencionados.
11 ISA alega que la Comisión, al utilizar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 58 para fines distintos de aquéllos para los que se estableció este procedimiento y al sustituir por este procedimiento el único que era aplicable en esa ocasión, a saber, el del apartado 3 del artículo 58, incurrió en desviación de poder.
12 Por su parte, la Comisión sostiene que, en ese caso, ella tenía la posibilidad de elegir entre el apartado 1 y el 3 y que el hecho de haber utilizado el primero no constituye en forma alguna una desviación de poder.
13 A fin de aclarar este punto, que es determinante para la solución del litigio, conviene examinar cómo ha regulado el artículo 58 el establecimiento y la conclusión de un régimen de cuotas. En virtud del párrafo 1 del apartado 1 de dicho artículo:
"En caso de contracción de la demanda, si la Alta Autoridad estimare que la Comunidad atraviesa un período de crisis manifiesta y que los medios de acción previstos en el artículo 57 no permiten hacer frente a la misma, deberá, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, establecer un régimen de cupos de producción acompañado, en tanto fuere necesario, de las medidas previstas en el artículo 74."
A tenor del apartado 3 del mismo artículo:
"El régimen de cupos concluirá mediante una propuesta presentada al Consejo por la Alta Autoridad, previa consulta al Comité Consultivo, o por el Gobierno de uno de los Estados miembros, salvo decisión en contrario del Consejo por unanimidad si la propuesta emanare de la Alta Autoridad y por mayoría simple si emanare de un Gobierno. La Alta Autoridad anunciará públicamente el final del régimen de cupos."
14 Según la Comisión, la expresión "final del régimen de cuotas" que figura en el apartado 3 del artículo 58 no puede entenderse más que referida a la supresión del régimen de cuotas en su totalidad. De ello deduce que la hipótesis de una supresión parcial del
régimen de cuotas no está regulada por esta disposición y que la Comisión conserva, por lo tanto la posibilidad de elegir entre la utilización del apartado 3 y la del apartado 1 mediante aplicación del principio del actus contrarius.
15 Conviene indicar, a título preliminar, que el apartado 1 del artículo 58, al no indicar que el régimen de cuotas afecta necesariamente a todos los productos de la industria siderúrgica, es también aplicable al caso en que tal régimen no se aplique en principio más que a determinadas categorías de productos y a continuación se amplíe a otras categorías. Asimismo, no se puede negar que el apartado 3 del artículo 58 se refiere también al caso en que el régimen de cuotas no concluya más que para algunos de los productos que estaban sometidos a él.
16 Con objeto de determinar si la Comisión debía seguir este procedimiento en relación con su propuesta de 2 de octubre de 1986, procede subrayar que el apartado 1 del artículo 58 somete el establecimiento de un régimen de cuotas, como excepción al principio de libertad de mercado, a un procedimiento premioso, según el cual la Alta Autoridad no puede actuar sin el dictamen conforme del Consejo, mientras que el apartado 3 del mismo artículo prevé para la conclusión del régimen de cuotas y para restablecer así la libertad de mercado, un procedimiento más ágil, en cuyo marco la Alta Autoridad tiene poderes más amplios, en la medida en que sus propuestas no pueden ser desatendidas más que por una decisión en contrario del Consejo adoptada por unanimidad.
17 Los poderes así concedidos a la Alta Autoridad para poner fin al régimen de cuotas y para restablecer de esta forma la libertad de mercado tienen su base, por otra parte, en el papel que esta institución está llamada a desempeñar en el marco de la aplicación del Tratado CECA, cuyo artículo 8 le confiere la tarea de asegurar la consecución de los objetivos fijados en el presente Tratado, entre los cuales el artículo 5 menciona el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia entre las empresas comunitarias.
18 De ello se deduce que la conclusión parcial del régimen de cuotas propuesto por la Comisión el 2 de octubre de 1986, al formar parte de un progresivo restablecimiento de condiciones normales de competencia, debe considerarse como sujeta al procedimiento establecido por el apartado 3 del artículo 58.
19 De lo dicho resulta que la Comisión utilizó erróneamente el procedimiento previsto en el apartado 1 en lugar del previsto en el apartado 3 y, de esta forma, incurrió en desviación de poder. Esta desviación de poder afectó a las empresas siderúrgicas miembros de la ISA, cuyos productos quedaron expuestos a la posibilidad, que inmediatamente se concretaría, de verse excluídos de toda medida liberalizadora en el momento en que la Comisión optó por aplicar el procedimiento contenido en el apartado 1.
20 Ante tales circunstancias, procede, por tanto, anular la Decisión nº 3746/86/CECA de la Comisión, de 5 de diciembre de 1986 en la medida en que afecta a las categorías de productos objeto de
la propuesta de liberalización presentada por la Comisión al Consejo el 2 de octubre de 1986.
Sobre los recursos interpuestos por Alfa Acciai Spa y por Fincamuna Spa y Sidercamuna Spa
21 En relación a los recursos interpuestos por Alfa Acciai Spa y por Fincamuna Spa y Sidercamuna Spa, procede declarar que las demandantes solicitan que se anulen las decisiones individuales por las que se fijan, respecto a ellas, las cuotas de producción para el primer trimestre de 1987, por cuanto se adoptaron en aplicación de una disposición de una Decisión general contraria a derecho, a saber, el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión nº 3485/85, en su versión modificada por el artículo 1 de la Decisión nº 3746/86.
22 La anulación parcial de la Decisión nº 3746/86 tiene por efecto la aplicabilidad de nuevo del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión nº 3485/85, en su tenor anterior a las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Decisión anulada, en los límites de esta anulación y hasta la adopción por la Comisión, llegado el caso, de una nueva Decisión de modificación con efectos de 1 de enero de 1987.
23 Del texto del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión nº 3485/85 en su versión original, resulta que esta disposición somete al régimen de cuotas a todas las categorías de productos a las que se refieren las Decisiones individuales recurridas por las demandantes.
Las decisiones individuales se muestran, pues, conformes con una disposición cuya validez no se ha discutido hasta el momento.
24 Ante tales circunstancias, los recursos carecen de fundamento y deben ser, en consecuencia, desestimados.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
26 Por haber perdido la Comisión el asunto 32/87, procede condenarle en costas respecto al mismo.
27 Por haber sido desestimados los motivos formulados por Alfa Acciai Spa por una parte y Fincamuna Spa y Sidercamuna Spa, por otra, procede condenarlas en costas respecto a los asuntos 52 y 57/87 respectivamente.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
El Tribunal de Justicia
decide:
1) Anular la Decisión nº 3746/86 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1986, en la medida en que afecta a las categorías de productos objeto de la propuesta de liberalización presentada por la Comisión al Consejo el 2 de octubre de 1986.
2) Desestimar los recursos en los asuntos 52 y 57/87.
3) Condenar en costas a la Comisión en el asunto 32/87.
4) Condenar en costas a Alfa Acciai Spa, demandante en el asunto 52/87, y a Fincamuna Spa y Sidercamuna Spa, demandantes en el asunto 57/87.
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