Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios - Retribución - Complementos familiares - Coeficientes correctores - Objeto - Complementos familiares abonados directamente al titular del derecho de custodia - Coeficiente corrector del país de residencia de dicho titular - Aplicación del principio de igualdad de trato.
(Estatuto de los funcionarios, art. 67, apartado 4)
Índice
El coeficiente corrector se aplica tanto al sueldo como a los coeficientes que se abonan a todos los funcionarios con objeto de garantizarles una retribución que implique el mismo poder adquisitivo, cualquiera sea su lugar de destino.
Si bien los complementos familiares forman parte de la retribución, no están destinados al mantenimiento del funcionario sino al del hijo. En virtud del apartado 4 del artículo 67 del Estatuto, los complementos
familiares se abonan directamente a una persona distinta del funcionario, persona encargada de la custodia de los hijos, y se les aplica el coeficiente corrector propio del país de residencia de dicha persona. No puede criticarse esta disposición puesto que su finalidad es, precisamente, garantizar la igualdad de trato de los hijos, asegurándoles, en términos de poder adquisitivo, prestaciones equivalentes a los titulares del derecho de custodia.
Partes
En el asunto 33/87,
Wassily Christianos, jurista revisor en la División Griega de la Dirección de la Traducción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, residente en Luxemburgo, 12, avenue de la Porte Neuve, asistido y representado por Me A. May, Abogado, con despacho en Luxemburgo, 31, Grand-rue, Boîte Postale 282, que designa domicilio en el despacho de este último, parte demandante,
contra
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. F. Hubeau, Jefe de la División de Personal, en calidad de Agente, asistido por Me R. Andersen, Abogado de Bruselas, avenue Montjoie, 214, Bruselas, que designa como domicilio el despacho de su Agente en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Weimershof,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. Étienne, Consejero Jurídico principal, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso por el que el demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
- anule la decisión de la comisión del Tribunal de Justicia competente en materia de reclamaciones, de 4 de noviembre de 1986, relativa al pago directo de las asignaciones familiares a su antigua esposa, que tiene la custodia de su hijo,
- decida que las asignaciones familiares que deban pagarse serán abonadas en base al tipo de cambio real existente entre el franco luxemburgués y la dracma sin aplicar los coeficientes correctores,
- condene a la parte demandada a pagar las diferencias que existan entre las cantidades retenidas del salario del demandante y las pagadas a la beneficiaria de los complementos familiares desde el 15 de mayo de 1986,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia del 3 de febrero de 1987, el Sr. Christianos, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso con objeto que dicho Tribunal:
- anule la decisión administrativa de 4 de noviembre de 1986 por la que la Comisión competente del Tribunal de Justicia denegó su reclamación contra la aplicación del coeficiente corrector al importe de los complementos familiares abonados a su antigua esposa, encargada de la custodia de su hijo y
- ordene, por una parte, que dichos complementos sean abonados a su antigua esposa sin la aplicación del coeficiente corrector y, por otra parte, que se paguen al demandante las diferencias entre las cantidades deducidas de su sueldo y las cantidades abonadas a la beneficiaria de los complementos familiares desde el 15 de mayo de 1986.
El demandante está divorciado. Su antigua esposa reside en la República Helénica con su hijo confiado a su custodia. Hasta el mes de abril de 1986, el Sr. Christianos percibía personalmente los complementos familiares y los giraba inmediatamente a su antigua esposa.
En marzo de 1986, la División de Personal del Tribunal de Justicia informó al demandante que, con arreglo a las nuevas disposiciones de los artículos 67 y 68 del Estatuto, así como de los artículos 1, 2 y 3 de su Anexo VII, adoptadas mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2074/83 del Consejo, de 21 de julio de 1983 (DO L 203, p. 1 ; EE 01/04, p. 51), a partir del mes de mayo de 1986, se abonarían complementos familiares a su antigua esposa, encargada de la custodia del hijo.
Los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento nº 2074/83 modificaron los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto, relativos a los complementos familiares, a saber, la asignación familiar, la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad. Según los términos de las nuevas disposiciones, cuando el hijo esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario.
El artículo 5 del Reglamento nº 2074/83 añadió, además, un apartado 4 al artículo 67 del Estatuto, por el que los complementos familiares se pagarán en la moneda del país de residencia de dicha persona y a los mismos se les aplicará el coeficiente corrector fijado para el país de que se trate cuando se paguen a una persona que no sea el funcionario.
Mediante decisión de 15 de mayo de 1986 del jefe de personal del Tribunal de Justicia, se redujo la nómina del demandante de dicho mes en un importe de 15 822 BFR, correspondientes, respectivamente, a la asignación familiar, a la asignación por hijo a cargo y a la asignación por escolaridad. Estos complementos se abonaron a la antigua esposa del demandante en dracmas, después de habérseles aplicado el coeficiente corrector fijado para Grecia.
El demandante expone que el contravalor de la suma de 15 822 BFR francos belgas era, en mayo de 1986, 48 680 DR, mientras que en la cuenta bancaria de su antigua esposa únicamente se abonaron 32 520 DR, tras la aplicación del coeficiente corrector.
El 13 de agosto de 1986, el demandante consideró lesionados sus derechos por la aplicación de las nuevas disposiciones estatutarias y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, presentó una reclamación contra la decisión del jefe de División de Personal de 15 de mayo de 1986. Tras la denegación de su reclamación por la comisión competente del Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 1986, el demandante interpuso el presente recurso.
El primer motivo de recurso
Debe hacerse constar, como expuso el demandante en la vista, que en su escrito de interposición invoca en apoyo de su recurso, y contra la decisión administrativa adoptada, la ilegalidad de la nueva normativa del Reglamento nº 2074/83 en el ámbito de los complementos familiares. Procede pues, con carácter previo, pronunciarse sobre la legalidad de estas nuevas disposiciones.
Esta normativa modificó el régimen anterior en materia de complementos desde dos puntos de vista. Por una parte, en lo sucesivo las instituciones comunitarias están obligadas a pagar los complementos directamente a la persona que tenga confiada la custodia de los hijos en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o por la autoridad administrativa competente. Por otra parte, a tales complementos se les aplica un coeficiente corrector fijado para el país de residencia del beneficiario.
El demandante no impugna la nueva normativa en su primer aspecto, a saber, la norma del pago directo de los complementos al titular del derecho de custodia.
Por el contrario, sostiene que la nueva normativa, en su segundo aspecto, es decir, la aplicación del coeficiente corrector fijado para el país de residencia del titular del derecho de custodia al importe de los complementos familiares, implica una ruptura de la igualdad entre los funcionarios.
A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de noviembre de 1981 (Benassi contra Comisión, 194/80, Rec. 1981, p. 2815), cuando los coeficientes correctores se aplican a los sueldos pretenden garantizar a todos los funcionarios una retribución que implique el mismo poder adquisitivo, cualquiera sea su lugar de destino.
La aplicación de los coeficientes correctores a los complementos familiares persigue el mismo objetivo cuando éstos se abonan al propio funcionario.
Debe subrayarse, además, que si los complementos familiares forman parte de la retribución, sin embargo no están destinados al mantenimiento del funcionario sino al del hijo. En consecuencia, se respeta el objetivo de igualdad de trato cuando los complementos familiares se abonan a una persona distinta del funcionario, persona encargada de la custodia de los hijos, y se les aplica el coeficiente corrector propio del país de residencia de la persona que tiene la custodia de los hijos.
Del conjunto de estas consideraciones resulta que la finalidad de la disposición que añade un apartado 4 al artículo 67 del Estatuto, es garantizar la igualdad de trato de los hijos, asegurándoles, en términos de poder adquisitivo, prestaciones equivalentes a los titulares del derecho de custodia.
Además, el demandante no puede prevalerse del principio de confianza legítima para obtener el mantenimiento de ventajas de las que beneficiaba dentro del contexto de una normativa anterior.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo invocado por el demandante en cuanto a la pretendida ilegalidad de la nueva normativa del artículo 67 del Estatuto.
Sin embargo, el demandante invoca distintos motivos de recurso contra la aplicación de esta normativa a su respecto.
En primer lugar, sostiene que la aplicación literal del apartado 4 dentro del artículo 67 del Estatuto, en su caso especial, conduce a una situación profundamente injusta que lesiona sus intereses personales y los de su hijo menor.
Este motivo no puede ser estimado. En efecto, el apartado 4 del artículo 67 del Estatuto rige sin distinción alguna la situación de todos los funcionarios que tienen uno o varios hijos cuya custodia ha sido confiada a otra persona. Por consiguiente, a este respecto, la situación del demandante no tiene ningún carácter excepcional. Por lo tanto, debe subrayarse que lo que habría dado lugar a un trato injusto de los demás beneficiarios que se encuentran en la misma situación es más bien el hecho de no aplicar al demandante la nueva normativa.
El demandante alega, además, que, al aplicar la nueva normativa, la administración del Tribunal de Justicia ha violado los principios de la confianza legítima y de buena administración y ha vulnerado su deber de asistencia y protección.
Estos motivos deben ser desestimados. El principio de la buena administración obliga a la autoridad competente a aplicar correctamente los textos. Además, un funcionario no puede invocar el principio de confianza legítima para oponerse a la correcta aplicación de una nueva disposición normativa.
Finalmente, el demandante también invocó que él mismo y su hijo sufrían un empobrecimiento.
Este último motivo también debe ser desestimado. A este respecto, basta comprobar que la reducción de la cantidad pagada en dracmas a su antigua esposa es consecuencia de la voluntad del legislador de garantizar a todos los beneficiarios prestaciones equivalentes, en términos de poder adquisitivo, con independencia de su lugar de residencia.
En consecuencia, la primera pretensión debe ser desestimada.
Las demás pretensiones
Habida cuenta de que ha sido desestimada la primera pretensión, no procede pronunciarse sobre las demás.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Han sido desestimados los motivos formulados por el demandante.
Sin embargo, según el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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