Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios - Selección - Clasificación de escalón - Bonificación de antigueedad de escalón - Agente temporal nombrado funcionario - Valoración de su experiencia como agente temporal - Límites
(Estatuto de los funcionarios, arts. 32 y 44)
Índice
El artículo 32 del Estatuto tiene por objeto regular la situación del agente que accede al cuerpo de funcionarios de las Comunidades. Ninguna disposición del Estatuto permite tener en cuenta, a efectos de antigueedad en el sentido del artículo 44, el período durante el que un funcionario estuvo prestando servicios anteriormente en la misma institución como agente temporal.
La experiencia profesional adquirida durante un período no puede dar lugar mas que a la bonificación de antigueedad en el escalón prevista en el artículo 32 del Estatuto.
Partes
En el asunto 37/87,
Eckhard Sperber, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Janine Biver, 8, rue de Zithe,
parte demandante
contra
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Francis Hubeau, jefe de la División de Personal, en calidad de Agente, asistido por Me Robert Andersen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Agente en el Tribunal de Justicia, Luxemburgo-Weimershof,
parte demandada
que tiene por objeto una demanda de anulación de la decisión del Tribunal de Justicia, de 5 de marzo de 1986, que clasificó al demandante en el escalón 3 del grado LA 6, y de la decisión de la comisión del Tribunal de Justicia competente en materia de reclamaciones, de 4 de noviembre de 1986, que desestimó la reclamación contra la decisión de clasificación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de diciembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 1987, el Sr. Eckhard Sperber, funcionario del Tribunal de Justicia, interpuso un recurso de anulación de la decisión que el Tribunal de Justicia, en su calidad
de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en adelante, "AFPN"), tomó el 5 de marzo de 1986 y que clasificó al demandante en el escalón 3 del grado LA 6 y, en la medida de lo necesario, de la decisión de la Comisión del Tribunal competente en materia de reclamaciones, de 4 de noviembre de 1986, desestimatoria de la reclamación contra la decisión de clasificación.
Después de haber participado con éxito en el concurso-oposición general de méritos nº CJ 15/82 para la constitución de una reserva de selección de juristas-lingueistas de lengua alemana y haber sido incluido en la lista de reserva elaborada el 17 de junio de 1983, el Sr. Sperber, a falta de empleo permanente, fue contratado por el Tribunal de Justicia, el 3 de octubre de 1983, como agente temporal clasificado en la categoría LA, grado 6, escalón 3. A partir del día 1 de octubre de 1985, el Sr. Sperber fue clasificado en el escalón 4, como agente temporal.
Mediante decisión tomada en las reuniones administrativas de 20 y 21 de noviembre de 1985 y de 5 de marzo de 1986, el Tribunal de Justicia, en su calidad de AFPN, nombró al Sr. Sperber funcionario en periodo de prueba, con efectos de 1 de diciembre de 1985, clasificándolo en el grado LA 6, escalón 3.
Habiendo desestimado la comisión del Tribunal competente en materia de reclamaciones, mediante decisión de 4 de noviembre de 1986, la reclamación presentada por el Sr. Sperber, éste interpuso recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión de clasificación, conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios (en adelante, "el Estatuto").
Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala
se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
El demandante aduce cinco motivos de anulación, derivados de una infracción del artículo 32 del Estatuto, del principio de no-discriminación, del artículo 5, apartado 3, del mismo, de los principios de buena gestión, correcta administración y equidad, y de los derechos adquiridos.
El demandante, en su primer y último motivo, impugna sustancialmente la negativa del Tribunal de Justicia a tener en cuenta, al ser nombrado funcionario, la antigueedad que había adquirido durante el período en que fue agente temporal. De este modo, el Tribunal de Justicia aplicó dos veces el artículo 32 del Estatuto, vulnerando los derechos adquiridos por aquél.
Para examinar el fundamento de estos motivos, debe recordarse que los funcionarios de las Comunidades Europeas y los agentes temporales se encuentran en situaciones estatutarias distintas.
En particular, por lo que respecta a la selección, la contratación de agentes temporales está sometida a los requisitos de los artículos 8 a 15 del régimen aplicable a los otros agentes, que no exige haber superado concurso, mientras que la selección de los funcionarios, objeto de los artículos 27 a 34 del Estatuto, requiere, por regla general, la superación con éxito de un concurso.
Aunque el artículo 15 del régimen aplicable a los otros agentes remite al artículo 32 del Estatuto, en lo relativo a la clasificación del agente temporal al ser contratado, en la hipótesis del nombramiento como funcionario de un agente temporal no se puede descartar la aplicación del artículo 32 por el motivo, invocado por
el demandante, de que se trata de una carrera única y que una aplicación de las disposiciones del citado artículo sería redundante al haberse aplicado anteriormente el artículo 15 del régimen aplicable a los otros agentes.
En efecto, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984 (Angelidis, 17/83, Rec. 1984, p. 2907) resulta que el artículo 32 tiene precisamente por objeto regular la situación del agente que accede al cuerpo de funcionarios de las Comunidades.
A tenor de la sentencia de 6 de junio de 1985 (De Santis, 146/84, Rec. 1985, p. 1723) ninguna disposición del Estatuto permite tener en cuenta, a efectos de antigueedad en el sentido del artículo 44, el período durante el que un funcionario estuvo prestando servicios anteriormente en la misma institución como agente temporal.
La circunstancia especial, invocada por el demandante, de que en el momento en que fue contratado como agente temporal había superado con éxito un concurso de admisión y, por tanto, había adquirido el derecho a ser nombrado funcionario, no modifica en absoluto la anterior observación, dado que, a falta de vacante, no podía ser nombrado funcionario.
La experiencia profesional que el demandante había adquirido como agente temporal al servicio del Tribunal de Justicia sólo podía tomarse, pues, en consideración sobre la base del artículo 32 del Estatuto, que, a efectos de clasificación, limita la bonificación de
antigueedad de escalón que se otorga al funcionario a 48 meses en los grados que no sean A 1 a A 4, LA 3 y LA 4.
Así pues, los motivos basados en una aplicación errónea del artículo 32 y de la vulneración de los derechos adquiridos del demandante, carecen de fundamento.
El demandante, en sus motivos segundo, tercero y cuarto, alega sustancialmente que fue objeto de una discriminación con respecto a los demás seleccionados en el concurso, a los que se ofreció inmediatamente un empleo permanente y con respecto a otros funcionarios que se habían beneficiado por habérseles tenido en cuenta el período correspondiente a su situación de agentes temporales. Por lo demás, esta práctica del Tribunal es contraria a los principios de buena gestión, correcta administración y equidad.
Por lo que respecta a la pretendida discriminación con relación a los seleccionados en el concurso, a los que se dio plaza inmediatamente, hay que recordar que la AFPN sólo puede proceder a seleccionar a un funcionario en período de prueba cuando se produzca una vacante. Habiendo participado en un concurso para la elaboración de una lista de reserva, el demandante sólo tenía derecho a ser nombrado funcionario en período de prueba en la medida que se produjera una vacante de empleo permanente durante el período de validez de la citada lista, y en función del lugar que ocupaba en ella.
Sin necesidad de tener en cuenta el otro argumento aducido por el demandante, basta recordar que visto el artículo 32 del Estatuto,
tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Angelidis y De Santis (antes citadas), la AFPN estaba obligada a clasificar al funcionario en prácticas conforme a las disposiciones del artículo 32, y no estaba facultada para tener en cuenta la antigueedad que el interesado había adquirido mientras tanto como agente temporal.
Considerando que tampoco están fundados los motivos segundo, tercero y cuarto, procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento del Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubiesen incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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