Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Mantenimiento de una disposición nacional que produce una discriminación respecto a los nacionales de los otros Estados miembros en el plano de los requisitos para el ejercicio de determinadas profesiones - Justificación basada en la existencia de prácticas administrativas que garantizan la aplicación del Tratado - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 52, 59 y 169)
Índice
El vacío normativo, en la legislación de un Estado miembro, respecto al derecho de los nacionales de los otros Estados miembros a incorporarse en calidad de miembros ordinarios a un organismo profesional, siendo así que dicha calidad condiciona y facilita el acceso a las profesiones en cuestión y su ejercicio, da lugar a una situación de hecho ambigua, al mantener a los sujetos de derecho interesados en un estado de incertidumbre acerca de la posibilidad de que disponen de invocar las disposiciones de los artículos 52 y 59 del Tratado, las cuales producen efecto directo. El mantenimiento de la normativa en la que aparece dicha laguna constituye, por tanto, un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado, y las meras prácticas administrativas, modificables por naturaleza a discreción de la Administración, a la vez que carentes de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas constitutivas de cumplimiento en la debida forma de dichas obligaciones.
Un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
Partes
En el asunto 38/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Spyros Zissimopoulos, Consejero Técnico del Servicio "Comunidades Europeas" del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por la Sra. Evi Skandalou, Abogada en el Servicio Jurídico especial del Servicio "Comunidades Europeas" del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Grecia, 117, Val-Sainte Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al supeditar el acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil, de topógrafo y de abogado, así como su ejercicio, a la posesión de la nacionalidad helénica, y al haber omitido la adaptación de su legislación en la materia a las disposiciones del Derecho comunitario, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. Marco Darmon
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerando el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de marzo de 1988, en la que la parte demandada estuvo representada por el Sr. Nikos Fragakis, Consejero Jurídico de la representación permanente de Grecia ante las Comunidades Europeas, asistido por la Sra. Evi Skandalou,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al supeditar el acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil, de topógrafo y de abogado, así como su ejercicio, a la posesión de la nacionalidad helénica, y al haber omitido la adaptación de su legislación en la materia a las disposiciones del Derecho comunitario, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE.
2 En relación con las disposiciones nacionales en cuestión (en especial, el apartado 2 del artículo 4 del Decreto Ley nº 2728, de 12 de noviembre de 1953, y el artículo 2 de la Ley nº 1486, de 17 de octubre de 1984), el desarrollo del procedimiento y las alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Profesiones de arquitecto, de ingeniero civil y de topógrafo
3 La Comisión mantiene que una persona titular de los diplomas requeridos y de la habilitación necesaria sólo puede ejercer las profesiones de que se trata en la República Helénica si es miembro ordinario de la Cámara Profesional de los arquitectos, ingenieros etc., denominada Cámara Técnica de Grecia (en lo sucesivo, "Camára Técnica"). Mas en tanto que los nacionales griegos son de pleno derecho miembros ordinarios de dicho organismo, la legislación helénica no prevé que los extranjeros adquieran dicha calidad. De ello resulta una infracción de los artículos 7, 52 y 59 del Tratado CEE, pues el acceso a las profesiones en cuestión y a su ejercicio no está permitido en las mismas condiciones para los extranjeros y para los nacionales griegos, incluso si se da por supuesto que la Cámara Técnica, a falta de prohibición expresa de la Ley, tiene facultad de inscribir a los extranjeros en calidad de miembros ordinarios.
4 La República Helénica alega que las disposiciones controvertidas se limitan a imponer a los nacionales griegos una obligación de inscripción en la Cámara Técnica, que ha de acceder obligatoriamente a la misma, sin someter a los extranjeros a tal obligación. Por lo demás, la legislación helénica autoriza la inscripción de los extranjeros como miembros ordinarios, y ésa es por otra parte la interpretación constante de la Cámara Técnica.
5 Está acreditado que el acceso a las profesiones en cuestión, y su ejercicio en la República Helénica, están supeditadas, en cualquier supuesto y bajo sanciones, a la inscripción de los interesados en la Cámara Técnica en calidad de miembros ordinarios. Consta, además, que dicha cualidad confiere determinadas ventajas, en especial en materia de percepción de honorarios, de seguridad social y de formación profesional.
6 Ha de señalarse que la inscripción en la Cámara Técnica en calidad de miembro ordinario condiciona y facilita el acceso a las profesiones en cuestión y su ejercicio en la República Helénica. En consecuencia, los requisitos de inscripción en dicho organismo deben ser idénticos para los nacionales griegos y para los de los otros Estados miembros, de conformidad con los artículos 52 y 59 del Tratado, que prohíben en su ámbito de aplicación respectivo toda discriminación por razón de la nacionalidad.
7 Pues bien, es de observar que las disposiciones nacionales en cuestión no confieren expresamente a los nacionales de los otros Estados miembros el derecho de inscripción en la Cámara Técnica en calidad de miembros ordinarios. Por otra parte, las dos únicas posibilidades de inscripción expresamente previstas, a saber, en calidad de miembro ordinario para determinados extranjeros de origen helénico, y en calidad de miembro honorario para los restantes extranjeros, pueden ser interpretadas como exhaustivas, según mantiene la Comisión, y por ende como excluyentes para los nacionales de los otros Estados miembros del derecho a la inscripción en la Cámara Técnica en calidad de miembros ordinarios.
8 No puede acogerse el argumento de la República Helénica, según el cual las disposiciones nacionales debatidas permiten la inscripción de los extranjeros en calidad de miembros ordinarios de la Cámara Técnica, y tal es la interpretación constante adoptada por dicho organismo.
9 Por una parte, el silencio de las normas sobre el derecho de los nacionales de los otros Estados miembros a la inscripción en la Cámara Técnica en calidad de miembros ordinarios, da lugar a una situación de hecho ambigua, dado que mantiene para los sujetos de Derecho afectados un estado de incertidumbre acerca de las posibilidades que tienen de invocar las disposiciones antes citadas del Tratado, que producen un efecto directo. El mantenimiento de las normas en las que aparece esa laguna jurídica constituye, por tanto, un incumplimiento por parte de la República Helénica de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
10 Por otra parte, las simples prácticas administrativas, modificables por naturaleza a discreción de la Administración, y carentes de adecuada publicidad, no pueden ser consideradas constitutivas de un cumplimiento en válida forma de las obligaciones del Tratado (véase sentencia de 15 de octubre de 1986, Comisión contra República Helénica, 168/85, Rec. 1986, p. 2945).
11 Es preciso recordar, además, que en respuesta al dictamen motivado, la representación permanente de Grecia ante las Comunidades informó a la Comisión que, en lo que atañe a las discriminaciones basadas en la nacionalidad que subsisten para el acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil, de topógrafo y de abogado, los Ministerios competentes habían iniciado el proceso de elaboración de los textos legislativos destinados a suprimir el requisito de nacionalidad.
12 Procede, pues, declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado, al mantener en vigor disposiciones que no consagran en forma expresa el derecho de los nacionales de los otros Estados miembros a la inscripción en la Cámara Técnica en calidad de miembros ordinarios, siendo así que la inscripción en dicha calidad condiciona y facilita el acceso a las profesiones en cuestión y su ejercicio en la República Helénica.
13 Esta declaración sólo tiene como objeto la discriminación practicada por razón de la nacionalidad, y no prejuzga por tanto la cuestión de si la obligación de inscripción en calidad de miembro ordinario de la Cámara Técnica constituye, respecto a los nacionales de otros Estados miembros, una restricción a la libre prestación de servicios, impuesta en razón de la circunstancia de que están establecidos en un Estado miembro distinto de aquél en el que deben prestarse los servicios. Esta cuestión, en efecto, no forma parte del objeto del presente recurso.
Profesión de abogado
14 La Comisión alega que el acceso a la profesión de abogado está reservado a los nacionales griegos por el artículo 3 del Decreto Ley de 6 y 8 de octubre de 1954, relativo al Estatuto de la Abogacía. La República Helénica no refuta esta alegación, pero mantiene que, en lo referente al acceso a esta profesión y a su ejercicio, está en curso el proceso de elaboración del texto legislativo que suprimirá el requisito de nacionalidad previsto por la norma antes indicada. Este proceso requerirá no obstante un período de tiempo bastante prolongado, puesto que tiene por objeto, simultáneamente, la unificación de las disposicions relativas a la equivalencia de los títulos universitarios entre los distintos Estados miembros así como la elaboración de un código deontológico aplicable igualmente a otras profesiones.
15 Consta, por tanto, que las disposiciones nacionales que la Comisión censura son incompatibles con los artículos 52 y 59 del Tratado.
16 Deben rechazarse por infundados los argumentos invocados en su defensa por la República Helénica. En efecto, un Estado miembro no puede amparase en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario (véase en especial, la sentencia de 12 de febrero de 1987, Comisión contra Italia, 69/86, Rec. 1987, p. 773).
17 Procede, por tanto, declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado, al mantener en vigor las disposiciones que supeditan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio a la posesión de la nacionalidad helénica.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor las disposiciones que no consagran en forma expresa el derecho de los nacionales de los otros Estados miembros a la inscripción en la Cámara Técnica de Grecia en calidad de miembros ordinarios, siendo así que la inscripción en dicha calidad condiciona y proporciona el acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil y de topógrafo, y su ejercicio en la República Helénica.
2) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE, al mantener en vigor las disposiciones que supeditan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio a la posesión de la nacionalidad helénica.
3) Condenar en costas a la República Helénica.
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