Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Régimen de la financiación pública de los centros de enseñanza profesional superior no universitaria - Consideración del número de estudiantes - Negativa a tomar en consideración a los nacionales de otros Estados miembros - Prohibición
(Tratado CEE, art. 7; Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 12)
Índice
Una legislación de un Estado miembro que excluye la toma en consideración, más allá de un cierto límite por establecimiento y a reserva de las excepciones limitativamente enumeradas, de los estudiantes nacionales de otros Estados miembros para la determinación del volumen de créditos públicos y del número de empleos destinados a los centros de enseñanza superior no universitaria, tiene como efecto excluir, en la práctica, a estos últimos de la citada enseñanza. Esta exclusión, que se traduce en una discriminación por razón de la nacionalidad en un campo, el de los requisitos de acceso a la formación profesional, correspondiente al ámbito de aplicación del Tratado, constituye una infracción del artículo 7 de éste.
En la medida que esta legislación afecta igualmente a los hijos de un trabajador migrante que ha trabajado en este Estado miembro pero que ya no reside más en él o ha fallecido, es también contraria al artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, según el cual los hijos de un nacional de un Estado miembro que ha trabajado o trabaja en otro Estado miembro son admitidos a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado, si estos hijos residen en su territorio.
Partes
En el asunto 42/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Ministro de Asuntos Exteriores, representado por el Sr. R. Hoebaer, Director General en el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de la Cooperación al Desarrollo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada, 4, rue des Girondins, résidencie Champagne,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica, al considerar "no financiables" por el Estado determinadas categorías de estudiantes nacionales de otro Estado miembro, que desean seguir los cursos impartidos en los establecimientos de enseñanza superior no universitarios, ha creado una situación discriminatoria por razón de la nacionalidad en lo relativo a los requisitos de acceso a la enseñanza profesional, incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C.N. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido determinadas obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7 del Tratado CEE y 12 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2 En particular, la Comisión acusa al Reino de Bélgica de haber incluido en la categoría de estudiantes "no financiables" por el Estado a los estudiantes nacionales de Estados miembros que no sean Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo que solicitan su matrícula y su admisión a los cursos impartidos en un establecimiento de enseñanza superior no universitaria creando, de esta forma, una situación que impide el libre acceso de tales estudiantes a la enseñanza profesional.
3 Según la normativa belga en vigor "se toman en consideración entre los estudiantes regulares" a los fines de la financiación, por parte del Estado, de los establecimientos de enseñanza superior, además de los estudiantes de nacionalidad belga o luxemburguesa, determinadas categorías de estudiantes extranjeros limitativamente enumerados y sujetos a determinados requisitos restrictivos. La última de las mencionadas categorías agrupa a los estudiantes extranjeros en general cuyo número no puede soprepasar el 2 % del total de estudiantes belgas que se tuvieron en cuenta, para el centro en cuestión, el año académico anterior. Siempre según esta legislación, "el Estado no se hace cargo de ningún estudiante extranjero admitido por los poderes organizadores al margen de las categorías" citadas y "los directores de los centros de enseñanza superior del Estado pueden denegar la matrícula a los estudiantes que no se toman en cuenta para la financiación" (estudiantes calificados de "no financiables").
4 Entiende la Comisión que esta normativa viola la prohibición de discriminación por causa de nacionalidad establecida en el artículo 7 del Tratado, así como el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, en la medida que afecta también a los hijos de un trabajador migrante que ha trabajado en Bélgica, pero que ya no reside allí o ha fallecido.
5 Para una más amplia exposición del régimen jurídico del litigio, de los hechos del asunto así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Hay que reconocer, en primer lugar, que el Reino de Bélgica nunca ha discutido los fundamentos de la postura de la Comisión, sino que se ha limitado a afirmar que tenía la intención de modificar la normativa en cuestión.
7 Por lo que se refiere al primer motivo, hay que subrayar que el Tribunal de Justicia ya decidió que los requisitos de acceso a la formación profesional se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del mencionado Tratado (sentencia de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. 1985, p. 593).
8 A este respecto, conviene observar que la normativa en cuestión, en cuanto limita, de la forma que se acaba de describir, la financiación de los centros de enseñanza profesional superior, tiene por efecto directo la exclusión, en la práctica, de los estudiantes nacionales de otros Estados miembros de la mencionada enseñanza profesional, una vez alcanzado el límite del 2 %, mientras que semejante restricción no está prevista para los estudiantes belgas. Por consiguiente, esta limitación constituye una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 7 del Tratado.
9 De ello resulta que el motivo de infracción que la Comisión apoya en el artículo 7 del Tratado CEE debe declararse fundado.
10 Por lo que se refiere al segundo motivo, basta recordar que, según el párrafo 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, "los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio". Este derecho a la igualdad de trato se mantiene en favor de los hijos de un trabajador migrante fallecido, de la forma que el Reglamento nº 1251/70 lo precisó mediante el efecto combinado de las disposiciones de sus artículos 7 y 3.
11 De ello se sigue que el motivo de impugnación que la Comisión basa en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 debe igualmente considerarse fundado.
12 Según el conjunto de consideraciones que anteceden, al incluir en la categoría de estudiantes "no financiables" por el Estado a los estudiantes nacionales de Estados miembros que no sean Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo que solicitan su matrícula y su admisión, en el marco de la enseñanza profesional, a los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior no universitario, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7 del Tratado CEE y 12 del Reglamento nº 1612/68.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al incluir en la categoría de estudiantes "no financiables" por el Estado a los estudiantes nacionales de Estados miembros que no sean Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, que solicitan su admisión, en el marco de la enseñanza profesional, a los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior no universitaria, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7 del Tratado CEE y 12 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
Full & Egal Universal Law Academy