Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel aduanero común - Franquicia de los derechos a la importación - Instrumentos y aparatos científicos - Apreciación del carácter científico - Procedimiento - Derecho de audiencia previa del solicitante de la franquicia - Inexistencia
(Reglamento del Consejo nº 918/83, arts. 50 a 59; Reglamento de la Comisión nº 2290/83, art. 7, apartados 2 a 7)
Índice
El procedimiento con arreglo al cual la Comisión se pronuncia sobre la importación en régimen de franquicia de aquellos aparatos que revistan un carácter educativo, científico o cultural, previsto en los apartados 2 a 7 del artículo 7 del Reglamento nº 2290/83, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento nº 918/83, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras no prevé ni la participación del solicitante de la franquicia en el examen efectuado en el seno del Comité de franquicias aduaneras por los expertos de los Estados miembros, ni un derecho del solicitante a la defensa, ejercitable con anterioridad a que la Comisión adopte la decisión por la que se declare que el instrumento o aparato reúne, o no, los requisitos exigidos para poder acogerse al régimen de franquicia.
Partes
En el asunto 43/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la Sala Séptima del Finanzgericht de Hesse, destinada a obtener en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Nicolet Instrument GmbH, Offenbach am Main,
y
Hauptzollamt Frankfurt am Main-Flughafen,
una decisión prejudicial sobre la validez de la Decisión C(85) 1661/2 de la Comisión, de 18 de octubre de 1985, por la que se declara que el aparato denominado "Nicolet-Data Acquisition and Processing System, model NIC-1180" no puede ser importado en régimen de franquicia de derechos de importación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling y Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la sociedad Nicolet, por el Sr. Helmut Villaschek, Abogado y Notario de Frankfurt am Main,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Joern Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de enero de 1987, registrada en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 1987, el Finanzgericht de Hesse planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, una cuestión prejudicial relativa a la validez de la Decisión C(85) 1661/2 de la Comisión, de 18 de octubre de 1985, por la que se declara que el aparato denominado "Nicolet-Data Acquisition and Processing System, model NIC-1180" no puede beneficiarse de la exención de los derechos correspondientes al arancel aduanero común.
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio planteado entre la sociedad Nicolet (en lo sucesivo, "Nicolet"), filial alemana de un fabricante americano, y el Hauptzollamt del aeropuerto de Frankfurt am Main. Antes de que se entablara el presente procedimiento prejudicial, este litigio ya había conducido al Finanzgericht de Hesse a pedir al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, un pronunciamiento prejudicial relativo a una decisión anterior, la decisión 80/716, de 7 de julio de 1980, por la que la Comisión ya había negado carácter científico al aparato NIC-1180.
3 Mediante sentencia de 7 de marzo de 1985 (Nicolet, 30/84, Rec. 1987, p. 771), el Tribunal de Justicia declaró que la citada Decisión 80/716 no era válida, correspondiendo a la Comisión examinar nuevamente el expediente para volver a resolver el mismo de conformidad con los criterios establecidos por la normativa adoptada por la misma Institución, criterios que fueron recordados en los considerandos de la sentencia.
4 De conformidad con la Decisión C(85) 1661/2, de 18 de octubre de 1985, ya citada, adoptada por la Comisión a resultas de la referida sentencia, las autoridades aduaneras alemanas confirmaron la denegación del régimen de franquicia aduanera.
5 En el procedimiento entonces entablado ante el Finanzgericht de Hesse, Nicolet volvió a formular contra la nueva Decisión las imputaciones hechas en el recurso correspondiente al citado asunto 30/84, y aportó nuevamente los informes periciales que, en su opinión, permiten afirmar que el aparato de que se trata es un aparato científico.
6 En estas circunstancias, el Finanzgericht de Hesse decidió formular al Tribunal de Justicia la siguiente petición de decisión prejudicial:
"¿Es válida la Decisión C(85) 1661/2 de la Comisión, de 18 de octubre de 1985, por la que la Comisión declaró que el aparato denominado 'Nicolet-Data-Acquisition and Processing System, model NIC-1180' no puede importarse en régimen de franquicia de los derechos de importación?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos y de la normativa en que se enmarca el litigio principal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Procede examinar la validez de la Decisión de la Comisión a la luz de lo alegado por las partes en el litigio principal.
9 Nicolet estima que la Decisión de la Comisión carece de validez, ya que la medida se adoptó infringiendo su derecho fundamental de audiencia previa, posee efecto retroactivo y se basa en un error de apreciación manifiesto.
10 Nicolet alega, en apoyo de su primera imputación, que la Decisión objeto del litigio viola su derecho fundamental de audiencia previa, que consagra el artículo 20 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, en la medida en que el procedimiento seguido por la Comisión no le permitió expresar su opinión sobre la naturaleza de un aparato únicamente conocido, en realidad, por los utilizadores.
11 Procede hacer constar que la Decisión C(85) 1661/2 de la Comisión, de 18 de octubre de 1985, de la que este Tribunal ha sido llamado a conocer, se adoptó basándose en el Reglamento nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276), así como en el Reglamento nº 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento nº 918/83 del Consejo, ya citado (DO L 220, p. 20; EE 02/10, p. 55).
12 Es preciso resaltar el hecho de que las disposiciones del ya citado Reglamento nº 2290/83, que establecen el procedimiento que debe seguir la Comisión al adoptar Decisiones en materia de franquicia de los derechos de importación de aquellos aparatos que revistan un carácter educativo, científico o cultural, son idénticas a las del Reglamento vigente con anterioridad en la misma materia, a saber, el Reglamento nº 2784/79, de 12 de diciembre de 1979 (DO L 318, p. 22).
13 Ahora bien, de conformidad con la interpretación que de las disposiciones de este Reglamento de 1979 dio este Tribunal en la sentencia de 26 de junio de 1988 (Nicolet contra Hauptzollamt Frankfurt am Main, 203/85, Rec. 1986, p. 2049), el procedimiento aludido lo incoa la Comisión a instancias del Estado en que está situado el establecimiento destinatario del aparato, ya que dicho Estado miembro está en posesión de los datos técnicos que le suministra el solicitante de la franquicia. Este procedimiento no prevé ni la participación del solicitante de la franquicia en el examen efectuado en el seno del Comité de franquicias aduaneras por los expertos de los Estados miembros, ni un derecho del solicitante a la defensa, ejercitable con anterioridad a que la Comisión adopte la Decisión por la que se declare que el instrumento o aparato reune, o no, los requisitos exigidos para poder acogerse al régimen de franquicia. Por último, es preciso no olvidar que esta Decisión tiene un alcance general, siendo aplicable en todos los Estados miembros a partir del momento en que cualquier organismo o empresa importe aparatos del mismo tipo.
14 Por consiguiente, en cualquier caso, Nicolet no puede afirmar que la Comisión adoptara su Decisión vulnerando su Derecho de audiencia previa.
15 En segundo lugar, Nicolet alega que la Decisión objeto del litigio es irregular en la medida en que posee efecto retroactivo.
16 Esta argumentación no puede admitirse. Es preciso recordar, en efecto, que la Decisión controvertida es el fruto de una nueva apreciación del expediente efectuada por la Comisión a partir de los criterios definidos por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia 30/84, de 7 de marzo de 1985, y que dicha Decisión sólo surte efectos a partir de la fecha en que se adoptó, careciendo, por consiguiente, de todo efecto retroactivo.
17 En tercer lugar, Nicolet alega que la Decisión impugnada incurre en el mismo error de apreciación que la Decisión declarada inválida por la citada sentencia 30/84, de 7 de marzo de 1985, a saber, que se basa en afirmaciones generales aplicables a todos los ordenadores, sin que en ningún momento se lleguen a cuestionar seriamente las consideraciones formuladas en el informe pericial aportado por Nicolet como prueba de que el aparato NIC-1180 es un aparato científico.
18 En primer lugar, procede hacer constar a este respecto que, a tenor de la Decisión objeto del litigio, el informe pericial aportado por Nicolet se consideró parte integrante de la solicitud de franquicia y que todas las características técnicas objetivas invocadas en dicho informe pericial para justificar el carácter científico del aparato fueron tenidas en cuenta por la Comisión.
19 El examen que de esta manera se efectuó se adecua, como tal, a los criterios de apreciación contemplados en los Reglamentos de base del Consejo y de la Comisión, ya citados, criterios que fueron recordados por este Tribunal en su sentencia 30/84, ya citada, de 7 de marzo de 1985.
20 Procede hacer constar igualmente que ni el examen de las diferentes características técnicas objetivas del aparato NIC-1180, contenido en la Decisión objeto del litigio, ni la conclusión según la cual dicho aparato no es exclusiva o primordialmente apto para la realización de actividades científicas, permiten afirmar que la Comisión se haya basado en apreciaciones manifiestamente erróneas.
21 De lo dicho se desprende que tampoco puede admitirse la imputación basada en el error manifiesto de apreciación.
22 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que del examen de la cuestión formulada no se desprende ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión C(85) 1661/2, de 18 de octubre de 1985.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas que ha presentado observaciones escritas ante este Tribunal no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el rocedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Sala Séptima del Finanzgericht de Hesse mediante resolución de 21 de enero de 1987, declara:
Del examen de la cuestión formulada no se desprende ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión C(85) 1661/2 de la Comisión, de 18 de octubre de 1985.
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