Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Selección - Promoción - Clasificación en escalón - Distintas normas reguladoras de la clasificación - Finalidades respectivas - Cambio de categoría o de servicio después de un concurso - Disposiciones aplicables - Disposiciones relativas a la promoción - Excepciones - Requisitos
(estatuto de los funcionarios, art. 32, párrafo 2, y art. 46)
Índice
Habida cuenta de las finalidades respectivas del párrafo 2 del artículo 32 y del artículo 46 del Estatuto, la clasificación en un escalón de un funcionario que pasa de una categoría a otra debe basarse en los principios enumerados en el artículo 46, y no en los del párrafo 2 del artículo 32. Esta última disposición, en efecto, se propone ofrecer a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, aunque dentro de unos márgenes muy estrechos, la posibilidad de tener en cuenta una formación y una experiencia profesional adquiridas por el candidato con anterioridad a su ingreso como funcionario de las Comunidades, mientras que el fin primordial del artículo 46 es procurar, durante el transcurso de la carrera de un funcionario, el mayor grado de continuidad posible en la evolución de su antigueedad y de su salario, aun en el supuesto de cambio de categoría o de servicio, mediante concurso.
La no aplicación del artículo 46 se justifica, sin embargo, cuando el cambio de categoría o de servicio se produce poco tiempo después del ingreso al servicio de las Comunidades, y cuando la aplicación de esta disposición no permita tomar en cuenta ni la formación ni la experiencia profesional específica adquirida con anterioridad a su contratación como funcionarios.
Partes
En el asunto 47/87,
Engelina Lucas, funcionaria en la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida y representada por Me V. Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su mandatario en 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Kalbe, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la denegación presunta por parte de la Comisión de la solicitud de que se revisara la clasificación de escalón contenida en la decisión de 7 de abril de 1986, por la que se nombra a la parte demandante traductora en el escalón 1 del grado LA 7,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T. F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de noviembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 1987, la Sra. Engelina Lucas, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la denegación presunta por parte de la Comisión de la solicitud de que se revisara la clasificación de escalón contenida en la Decisión de 7 de abril de 1986, por la que se nombra traductora a la parte demandante.
La parte demandante fue contratada por primera vez en 1968, en el grado C 3; fue nombrada en el grado B 5 en 1977, tras aprobar un concurso general. Posteriormente, la Sra. Lucas fue ascendida al grado B 4 en 1980 y al grado B 3 en 1984.
Desde 1966 la parte demandante está en posesión de un certificado práctico de lengua francesa (primer grado) expedido por la Universidad de París y, desde 1983, de un diploma universitario en ciencias administrativas.
Tras aprobar un concurso general de traductores de la carrera correspondiente a los grados LA 7 y LA 6, en el que pudo participar gracias al diploma obtenido en 1983, la parte demandante fue nombrada traductora en el escalón 1 del grado LA 7, con efecto a partir del 1 de abril de 1986, mediante la decisión antes citada. De la exposición de motivos de esta decisión se desprende que se adoptó con base especialmente en dos decisiones internas de la Comisión, según las cuales la clasificación en un determinado escalón de un funcionario nombrado para un puesto correspondiente a una categoría superior ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto, relativo a la promoción de los funcionarios.
Al considerar que no había sido promovida, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto, sino seleccionada para un puesto de traductora, con arreglo al artículo 32, la parte demandante presentó el 18 de julio de 1986 una reclamación de las contempladas en el apartado 2 del artículo 90 contra la decisión de nombramiento, al mismo tiempo que solicitaba que, a tenor de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 32 y teniendo en cuenta sus diplomas y su experiencia profesional anterior, se le reclasificase en el escalón 3 del grado LA 7. A falta de respuesta de la Comisión una vez expirado el plazo estatutario, esta reclamación se desestimó por silencio administrativo.
Hace constar la demandante en su recurso que durante muchos años desempeñó tareas propias del servicio lingueístico y que, cuando menos en el período comprendido entre 1978 y 1984, ejerció funciones propias de la categoría A. La parte demandante estima que hubiera debido beneficiarse de una bonificación de antigueedad de 48 meses en el grado LA 7, debiendo ser clasificada en el escalón 3 correspondiente a dicho grado.
La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso, porque aun suponiendo que se hubiese basado erróneamente en el artículo 46 para proceder a la clasificación de la parte demandante en un escalón determinado, la aplicación a ésta de los criterios para la clasificación en un escalón al efectuar la selección, contemplados en la decisión de la Comisión que desarrolla el párrafo 2 del artículo 32, hubiese conducido necesariamente a clasificar a la parte demandante en el escalón 1 del grado LA 7. En consecuencia, la parte demandante carece de interés material en ejercitar la acción.
Por lo que respecta al fondo del asunto, la Comisión afirma haber aplicado correctamente el artículo 46 a efectos de clasificación de la parte demandante. Por otra parte, los hechos de autos no prueban la alegación de que la aplicación del párrafo 2 del artículo 32 habría permitido a la parte demandante hacer valer una experiencia profesional suficiente como para justificar una clasificación en el escalón 3 del grado LA 7, ya que la actividad complementaria e intermitente como traductora que ésta ejerció con anterioridad a su nombramiento como LA 7 no puede compararse a la de un traductor profesional experimentado.
Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, procede examinar el recurso en cuanto al fondo.
Como ya manifestó este Tribunal (sentencia de 15 de enero de 1985, Samara contra Comisión, 226/83, Rec. 1985, p. 189), el Estatuto no contiene disposición alguna que regule la clasificación en un escalón de un funcionario nombrado para otro puesto a resultas de un concurso general.
También ha estimado este Tribunal (sentencia de 29 de enero de 1985, Michel contra Comisión, 273/83, Rec. 1985, p. 354) que es preciso interpretar las disposiciones estatutarias de que se trata en el sentido de que la clasificación en un escalón de un funcionario que pasa de una categoría a otra debe basarse en los principios enunciados en el artículo 46, y no en los del párrafo 2 del artículo 32, habida cuenta del objetivo que persigue la última disposición. Ésta, en efecto, se propone ofrecer a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, aunque dentro de unos márgenes muy estrechos, la posibilidad de tener en cuenta una formación y una experiencia profesional adquiridas por el candidato con anterioridad a su ingreso como funcionario de las Comunidades.
Por el contrario, el fin primordial del artículo 46 es procurar, durante el transcurso de la carrera de un funcionario, el mayor grado de continuidad posible en la evolución de su antigueedad y de su sueldo, aun en el supuesto de cambio de categoría o de servicio, cambio que, a tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 45, sólo puede producirse mediante concurso.
Bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido excepciones al artículo 46 en aquellos supuestos en que, con ocasión del nombramiento de funcionarios para un nuevo empleo producido poco tiempo después de su entrada al servicio de las Comunidades, dicha disposición impedía que se tuvieran en cuenta ni la formación ni la experiencia profesional específica adquirida por los interesados con anterioridad a su ingreso (véase la sentencia, ya citada, de 15 de enero de 1985, así como la sentencia de 20 de junio de 1985, Spachis contra Comisión, 138/84, Rec. 1985, p. 1939).
Sin embargo, la parte demandante no se encuentra en una situación que justifique semejante excepción. Por un lado, no ha probado poseer una formación y una experiencia profesional específica como traductor anterior a su ingreso. Por otro lado, tras haber sido contratada por vez primera en 1968, no fue nombrada traductora hasta 1986.
De lo dicho se desprende que el recurso debe desestimarse por no fundado, sin que proceda examinar la excepción de inadmisibilidad invocada por la Comisión, basada en la eventual aplicación del párrafo 2 del artículo 32 del Estatuto.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los funcionarios de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
Desestimar el recurso.
Cada parte cargará con sus propias costas.
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