Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recursos propios de las Comunidades Europeas - Liquidación y puesta a disposición por los Estados miembros - Abono en la cuenta de la Comisión - Abono fuera de plazo - Obligación de pagar intereses de demora - Error de los servicios nacionales en la contabilización de los recursos - Falta de incidencia
(Reglamento nº 2891/77 del Consejo, arts. 2, 8 y 11)
Índice
Los intereses de demora previstos en el artículo 11 del Reglamento nº 2891/77 se adeudarán por "cualquier retraso" en la inscripción correspondiente en el haber de la cuenta de la Comisión de los recursos propios cuya liquidación incumbe a los Estados miembros y serán exigibles cualquiera que sea la razón por la cuál la inscripción en la cuenta de la Comisión se haya efectuado con retraso.
Bien es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del citado Reglamento, el plazo de inscripción puede ampliarse cuando, en aplicación del artículo 2, deba procederse a una nueva liquidación, pero tal no es el caso cuando el error de los servicios nacionales competentes se produjo, no en la comprobación y liquidación del crédito, sino en su contabilización meramente interna en tanto que recurso propio.
Partes
En el asunto 54/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. John Forman y Eugenio de March, Consejero Jurídico y miembro de su Servicio Jurídico, respectivamente, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE:
- al negarse al pago de intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76), tras la comisión de un error en la clasificación de determinados derechos de aduana en los tres primeros meses de 1980,
- al no comunicar a la Comisión, tras la comprobación de errores similares cometidos en los meses de mayo y junio de 1980, la información necesaria para calcular los intereses de demora, y
- al no comunicar a la Comisión si, y en su caso cuando, se cometieron errores similares, y eventualmente se rectificaron, con anterioridad al 1 de enero de 1980,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
visto el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de noviembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado, CEE que, tras desistir la Comisión de dos de sus pretensiones, tiene únicamente por objeto que se declare que la República Italiana, al negarse al pago de intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 2891/77, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76), adeudados como consecuencia de un error en la clasificación de determinados derechos de aduana en enero, febrero y marzo de 1980, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 Se desprende de los autos que, durante los tres primeros meses de 1980, el puesto aduanero de Rávena contabilizó por error determinados derechos de aduana CEE que, en virtud de la Decisión de 21 de abril de 1970, para cuya aplicación se adoptó el Reglamento ya citado, constituyen recursos propios de las Comunidades Europeas, como derechos de aduana CECA, es decir, como recursos nacionales. El error se rectificó en la contabilidad del puesto aduanero en julio de 1980, con ocasión de un control efectuado por las autoridades italianas y en el que participaron los servicios de la Comisión. El importe correspondiente a estos derechos se puso a disposición de la Comisión el 20 de septiembre de 1980, mediante la inscripción en el haber de la cuenta "recursos propios", abierta a nombre de la Comisión en el Tesoro italiano.
3 La Comisión instó a las autoridades italianas para que, en aplicación del citado artículo 11, hicieran efectivo el pago de intereses de demora sobre los importes rectificados, calculados para el período comprendido entre el momento en que hubiesen debido inscribirse dichos importes en la cuenta abierta a nombre de la Comisión y aquél en que efectivamente se inscribieron.
4 A tenor de lo previsto en el citado artículo 11, cualquier retraso en las inscripciones en la cuenta "recursos propios" abierta a nombre de la Comisión dará lugar al pago, por el Estado miembro de que se trate, de un interés cuyo tipo está fijado en dicha disposición.
5 Las autoridades italianas se negaron a acceder a dicha solicitud, estimando que no se ajustaba a Derecho.
6 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Procede, a título preliminar, recordar los principios en que reposa el régimen instituido por el Reglamento de que se trata, cuyo objeto, de conformidad con su penúltimo considerando, es permitir a las Comunidades disponer de recursos propios en las mejores condiciones posibles.
8 Los derechos que, en virtud de la Decisión 70/243 del Consejo, de 21 de abril de 1970 (DO L 94, p. 19), constituyen recursos propios de las comunidades Europeas y, en particular, los correspondientes al Arancel Aduanero Común, se liquidarán por los Estados miembros, conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y serán puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el propio Reglamento, según dispone el artículo 1 del citado Reglamento nº 2891/77.
9 A tenor de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 2 del mismo Reglamento "se liquidará un derecho desde el momento que el crédito correspondiente haya sido debidamente establecido (léase, comprobado) por el servicio u organismo competente del Estado miembro".
10 De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento, los derechos liquidados habrán de incluirse en la contabilidad de "los recursos propios" llevada por cada Estado miembro, a más tardar el día 20 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido liquidado. En virtud del apartado 1 del artículo 9, así como del apartado 1 del artículo 10, los Estados miembros están obligados dentro del mismo plazo a inscribir el importe de los recursos propios liquidados en el haber de la cuenta "recursos propios", abierta a nombre de la Comisión en el Tesoro o en el organismo designado al efecto.
11 De las disposiciones reseñadas se desprende que los Estados miembros han de poner a disposición de la Comisión el importe de un derecho constitutivo de un recurso propio, a más tardar el 20 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el servicio y organismo competente del Estado miembro haya comprobado debidamente el crédito correspondiente a este derecho.
12 Procede recordar igualmente que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en concreto, la sentencia de 20 de marzo de 1986, Comisión contra República Federal de Alemania, 303/84, Rec. 1986, p. 1171), los intereses de demora previstos en el artículo 11 del Reglamento se adeudarán por "cualquier retraso" y serán exigibles cualquiera que sea la razón por la cual la inscripción en la cuenta de la Comisión se haya efectuado con retraso.
13 Señala, no obstante, el Gobierno de la República Italiana que, en el caso de autos, la inscripción en la cuenta abierta a nombre de la Comisión no sufrió retraso alguno. De conformidad con la legislación italiana, que es de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento, la liquidación de un derecho implica no sólo la comprobación técnica y jurídica de su generación sino también su liquidación y su contabilización, de lo que se desprende que el error contable en que incurrió el puesto aduanero de Rávena forma parte de la liquidación de los derechos, en el sentido propio del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento.
14 En opinión del Gobierno italiano, este tipo de error puede ser rectificado a tenor de lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo, de conformidad con el cual, "cuando haya que proceder a una rectificación de una liquidación efectuada conforme al párrafo 1, el servicio o el organismo competente del Estado miembro procederá a una nueva liquidación". Por consiguiente, la rectificación efectuada en la contabilidad del puesto aduanero de Rávena en julio de 1980 constituye una nueva liquidación que, en virtud del artículo 8 del Reglamento, únicamente deberá reflejarse en el estado de la cuenta "recursos propios" correspondiente al mes en el curso del cual se haya efectuado.
15 Este argumento no puede ser acogido. Si bien es cierto que, a tenor del artículo 1 del Reglamento, los recursos propios de las Comunidades Europeas serán liquidados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, no lo es menos que el párrafo 1 del artículo 2 define el momento de esta liquidación. De conformidad con esta última disposición, se liquidará un derecho desde el momento en que el crédito correspondiente haya sido debidamente comprobado.
16 En el caso de autos, está acreditado el hecho de que los créditos se comprobaron y liquidaron en debida forma y las partes están conformes en que el error cometido por el puesto aduanero no afecta a la clasificación de las mercancías, sino únicamente a la contabilización de los derechos como recursos nacionales y no como recursos propios de las Comunidades. La rectificación de un error de contabilidad de este tipo, puramente interno del servicio u organismo competente, no afecta en absoluto a la comprobación del crédito ni puede, por consiguiente, constituir "una nueva liquidación", en el sentido propio del párrafo 2 del artículo 2 del Reglamento, que suponga una posposición del plazo fijado para la puesta a disposición de la Comisión del importe del derecho liquidado.
17 Así pues, los importes correspondientes a los derechos objeto del litigio, que se liquidaron en enero, febrero y marzo de 1980 por el puesto aduanero de Rávena, se inscribieron con retraso en la cuenta "recursos propios", abierta a nombre de la Comisión. Por consiguiente, la República Italiana ha de pagar a la Comisión los intereses correspondientes a dichos importes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento nº 2891/77.
18 Procede, por consiguiente, declarar que, al no pagar los intereses de demora exigibles, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 2891/77, tras la comisión de un error en la contabilización de determinados derechos de aduana en enero, febrero y marzo de 1980, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarle en costas.
20 Por lo que respecta a las dos pretensiones de las que la Comisión desistió en el curso del procedimiento, procede recordar que, a tenor de lo previsto en el párrafo 1 del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, salvo si este desistimiento estuviese justificado por la actitud de la otra parte. En el caso presente, ambas pretensiones guardaban relación con la no comunicación a la Comisión, por parte de la demandada, de determinada información. Puesto que dicha información fue comunicada con posterioridad a la interposición del recurso, se ha de considerar que las prtensiones de que se trata y el desestimiento subsiguiente derivan del propio comportamiento de la parte demandada, razón por la cual procede igualmente condenarla en costas por esta parte del recurso.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana, al no satisfacer el pago de los intereses de demora devengados en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, a consecuencia de un error en la contabilización de determinados derechos de aduana en enero, febrero y marzo de 1980, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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