Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Regímenes de precios - Normativa que favorece los productos famacéuticos nacionales, en perjuicio de los productos importados - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 30)
Índice
Constituye una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, en el sentido del artículo 30 del Tratado, la adopción por un Estado miembro de un método de fijación de los precios de los productos farmacéuticos que, por una parte, establece expresamente que es conveniente favorecer el desarrollo de la industria nacional y de las actividades de investigación en el territorio nacional, que los porcentajes de coste correspondientes a los mismos pueden tomarse en consideración en mayor medida que los
porcentajes de coste correspondientes a los productos importados y que, por otra parte, no hace referencia a los gastos y cargas inherentes a la importación entre los datos que han de tomarse en consideración para la fijación de los precios.
Partes
En el asunto 56/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Giuliano Marenco, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico" en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandante,
que tiene por objeto que se declare que, al adoptar y aplicar un nuevo método de fijación de los precios de los productos farmacéuticos, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; T. Koopmans, C. Kakouris, R. Joliet y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de marzo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al adoptar y aplicar el nuevo método de fijación de los precios de los productos farmacéuticos establecido por la Decisión del Comité interministerial de precios ("CIP") de 24 de octubre de 1984 (GURI nº 298 de 29.10.1984) y por la Decisión del Comité interministerial para la programación económica ("CIPE") de 11 de octubre de 1984 (publicada como anexo de la Decisión anterior), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.
La Comisión señala que, de acuerdo con el punto A.1 de la Decisión del CIPE, dicho método habrá de responder no sólo a la necesidad de garantizar a la población en su conjunto que puedan contar con productos farmacéuticos a precios compatibles con los recursos disponibles, sino que deberá además orientarse hacia objetivos de desarrollo del sector farmacéutico nacional. Desde este último punto de vista, las dos Decisiones contienen, según la Comisión, algunos criterios discriminatorios. Así, según el punto B.4 de la Decisión del CIPE, el coste de investigación que puede repercutirse en el precio, que normalmente no debe superar el 10 % del valor industrial (IVA excluido) puede elevarse al 12 % si la actividad de investigación da lugar a inversiones importantes en el territorio nacional. Asimismo, respecto a las especialidades farmacéuticas consideradas especialmente originales e innovadoras, el producto de las ventas (IVA excluido) puede incrementarse en un porcentaje que se eleva hasta el 20 % en los casos normales y hasta el 40 % cuando se trata de productos que son el resultado de una investigación realizada exclusivamente en el territorio nacional. Por lo que respecta a la repercusión de costes correspondientes a las materias primas, la Decisión del CIP prevé asimismo en su punto 1.1, según señala la Comisión, que debe centrarse la atención en el logro de los objetivos de desarrollo de las inversiones productivas en el territorio nacional.
Pone de relieve asimismo la Comisión que entre las partes del coste que se pueden repercutir en el precio, las Decisiones no hacen mención alguna a los gastos y demás cargas inherentes a la importación. De ello deduce la Comisión que el nuevo método infringe el artículo 30 del Tratado, por cuanto se ha concebido para favorecer la producción nacional, con la consecuencia de que la comercialización de los productos importados sea más difícil que la de los productos nacionales.
El Gobierno italiano no discute los motivos de la Comisión y manifiesta su intención de introducir, a la mayor brevedad posible, modificaciones en el método, al objeto de eliminar cualquier posible sospecha de discriminación en contra de los productos importados.
Para una más amplia exposición de la normativa nacional, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Como se indica en las letras c) a e) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, basada en las disposiciones del apartado 7 del artículo 33, por la que se suprimen las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación no establecidas por otras disposiciones adoptadas en virtud del Tratado CEE (DO 1970, L 13, p. 29), el artículo 30 del Tratado se opone a un régimen nacional de control de los precios consistente en que dicho régimen fije la formación de los precios de manera diferente para los productos nacionales y los productos importados, en perjuicio de estos últimos, o imposibilite un eventual incremento del precio del producto importado correspondiente a los gastos y demás cargas inherentes a la importación, o fije los precios de los productos en función del precio de coste o de la calidad de los productos nacionales únicamente, de tal forma que con ello se obstaculiza la importación.
Esta interpretación del artículo 30 se ha confirmado en la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia y en particular en las sentencias de 29 de noviembre de 1983 (Roussel, 181/82, Rec. 1983, p. 3849) y de 29 de enero de 1985 (Cullet, 231/83, Rec. 1985, p. 305).
En el presente caso, las dos Decisiones impugnadas establecen expresamente que, en materia de fijación de los precios de los productos farmacéuticos, es conveniente favorecer el desarrollo de la industria nacional y de las actividades de investigación realizadas en el territorio nacional. Dichas Decisiones indican que los porcentajes de coste correspondientes a los mismos pueden tomarse en consideración en mayor medida que los porcentajes de coste correspondientes a los productos importados. Por otra parte, estas Decisiones no hacen referencia a los gastos y cargas inherentes a la importación entre los datos que han de tomarse en consideración para la fijación de los precios. Ha de reconocerse, por lo tanto, que el nuevo método establecido por dichas decisiones puede favorecer a los productos nacionales, en detrimento de los productos importados y constituye, por consiguiente, una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado.
Si la República Italiana ha infringido el artículo 30 al adoptar el método descrito más arriba, la Comisión no ha citado ningún caso concreto en el que se haya aplicado este método de forma que se haya favorecido efectivamente a los productos nacionales con respecto a los productos importados. Ante tales circunstancias, no puede considerarse que el nuevo método constituya una infracción distinta.
Según todas las consideraciones que anteceden," procede declarar que, al adoptar el nuevo método de fijación de los precios de los productos farmacéuticos previsto por la Decisión del Comité interministerial de precios de 24 de octubre de 1984 y por la Decisión del Comité interministerial para la programación económica, de 11 de octubre de 1984, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al adoptar el nuevo método de fijación de los precios de los productos farmacéuticos establecido por la Decisión del Comité interministerial de precios de 24 de octubre de 1984 y por la Decisión del Comité interministerial para la programación económica, de 11 de octubre de 1984, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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