Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Trabajador fronterizo en paro total - Cómputo de los períodos de desempleo para el cálculo de los derechos a pensión - Estado miembro competente - Estado del último empleo antes del paro
(Tratado CEE, art. 51; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 13, apartado 2, letra a), y 71, apartado 1, letra a), ii) ))
Índice
El Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que los períodos de paro total cumplidos por un trabajador fronterizo que, de acuerdo con el epígrafe ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo
71, disfrutaba de prestaciones por desempleo según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residía, teniendo en cuenta la norma general respecto a la determinación de la legislación aplicable contenida en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 y a falta de cualquier excepción prevista por la normativa comunitaria o impuesta por necesidades inherentes a la realización de los objetivos de ésta, deben computarse para determinar los derechos a pensión según la legislación del Estado del último empleo antes del paro.
Partes
En el asunto 58/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Josef Rebmann, jubilado, domiciliado en Kleinblittersdorf (República Federal de Alemania), por una parte,
y
Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Instituto Federal del Seguro de Pensiones de los Empleados), con sede en Berlín, por otra parte,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 71 del Reglamento modificado nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1983, L 230, p. 8 ; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del "Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte",
parte demandada en el asunto principal, por el Sr. Tilo Herrmann,
- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. Pier Giorgio Ferri,
- en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. E. F. Jacobs,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Juergen Grunwald,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de enero de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1987, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del punto ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento modificado nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1983, L 230, p. 8 ; EE 05/03, p. 53), con el fin de que se determine la entidad gestora competente para el cómputo, en materia de derechos a pensión, de los períodos de paro total de un trabajador fronterizo.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Josef Rebmann y el "Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte".
3 El litigio principal se refiere al cómputo de un período de paro total de un trabajador fronterizo para el cálculo de una pensión. El demandante en el asunto principal, Sr. Josef Rebmann, nacido en 1920 y domiciliado en Kleinblittersdorf (República Federal de Alemania), es de nacionalidad alemana y ha residido siempre en Alemania. Trabajó en Francia como trabajador fronterizo desde el 1 de agosto de 1959 hasta el 30 de junio de 1972 y durante este período abonó cotizaciones a la seguridad social francesa. A continuación quedó en paro total y los servicios de empleo franceses, a los que se había dirigido, le remitieron a la Oficina de Empleo de Saarbruecken quien le satisfizo prestaciones en aplicación del "Arbeitsfoerderungsgesetz", desde el 13 de julio de 1972 hasta el 31 de julio de 1974. Posteriormente, el Sr. Rebmann quedó afiliado a la seguridad social alemana de acuerdo con la legislación de este país, después de haber encontrado en él un empleo.
4 Desde diciembre de 1980, el Sr. Rebmann recibe una pensión de asegurado de la seguridad social francesa y, mediante decisión de 10 de diciembre de 1980 de la "Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte", obtuvo una pensión por incapacidad laboral permanente, en cuyo cálculo, sin embargo, no se computó el período de desempleo desde julio de 1972 hasta julio de 1974. Según la resolución de remisión, la reclamación, el recurso y la apelación del Sr. Rebmann contra esta última decisión fueron desestimados, basándose en que un período de desempleo sólo constituye un período de interrupción a tenor del párrafo 3 del apartado 1 del artículo 36 de la "Angestelltenversicherungsgesetz" (Ley sobre el seguro de los empleados, en lo sucesivo, "AVG") cuando interrumpe un período de empleo sujeto a la seguridad social alemana, y en que se considera que los períodos de interrupción substituyen en este caso a períodos de cotización alemana, de forma que únicamente la interrupción de un período de cotización alemana da lugar a un período de interrupción.
5 El Sr. Rebmann interpuso un recurso de casación ante el Bundessozialgericht, invocando una infracción de lo dispuesto por el artículo 36 del AVG, en relación con el epígrafe ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo. Según el recurrente en casación Sr. Rebmann, no se ha tenido en cuenta que, a tenor de la disposición comunitaria citada, cuando se encontró en el paro sólo tenía derecho a prestaciones del Estado de residencia debiendo ponerse a disposición de los servicios de empleo de éste; de ello se seguiría que también es competencia del Estado de residencia el cómputo para el cálculo de los derechos de pensión de los períodos de desempleo cumplidos por él, tratándole como si hubiese estado sometido a la legislación de este Estado durante su último empleo antes de quedar en paro. En caso contrario, sufriría un perjuicio desde el punto de vista de sus derechos de pensión por la simple razón de que, de acuerdo con el Derecho comunitario, sólo pudo cumplir los períodos de desempleo en el Estado de residencia.
6 Considerando que el litigio supone enjuiciar la interpretación de la normativa comunitaria en cuestión, el Bundessozialgericht planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Cual es la entidad gestora competente -la del Estado de residencia o la del Estado de empleo- para estimar a efectos del derecho a pensión los períodos de paro total, en el caso de un trabajador fronterizo que, conforme al epígrafe ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 haya tenido que reclamar, en situación de paro total, prestaciones del Estado de residencia y ponerse a disposición de los servicios de empleo del mismo?
En particular:
a) ¿se deduce del epígrafe ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 que los períodos de paro total cubiertos por un trabajador fronterizo en el Estado de residencia deban ser tenidos también en cuenta conforme a la legislación sobre el derecho a pensión del Estado de residencia, como si hubiera estado sujeto a dicha legislación a lo largo de su último empleo?
b) ¿O hay que tener en cuenta, por el contrario, los períodos de paro total cubiertos por un trabajador fronterizo conforme a la legislación sobre el derecho a pensión del Estado de empleo, como si hubiera estado sujeto a las normas de dicho Estado miembro mientras duró su situación de paro total?
c) ¿O bien el trabajador fronterizo tiene derecho a elegir entre reclamar a la entidad gestora del Estado de residencia o a la del empleo, que tengan en cuenta para los derechos a pensión los períodos de desempleo que haya cubierto?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas en virtud del artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende averiguar en substancia si, para el cálculo de los derechos a pensión, deben computarse los períodos de paro total de un trabajador fronterizo según la legislación en materia de derechos a pensión en el Estado de residencia o en el Estado de empleo, o si el trabajador fronterizo tiene derecho a escoger entre ambas conexiones.
9 La solución de escoger entre ambas conexiones no puede ser admitida; en efecto, ignora, como ha recordado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de junio de 1986 (Miethe, 1/85, Rec. 1986, p. 1846), el alcance del Reglamento nº 1408/71, que trata, como dice su quinto considerando, de coordinar las legislaciones nacionales de seguridad social en el marco de la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros. En el marco de semejante coordinación, destinada a establecer los criterios de conexión a distintas legislaciones nacionales y a distribuir las cargas entre los diferentes regímenes nacionales, la determinación de la conexión no puede depender de una elección efectuada por el beneficiario.
10 A los efectos de la respuesta que debe darse, procede reconocer en primer lugar, como admiten todas las partes en el procedimiento, que el Reglamento nº 1408/71 no contiene ninguna disposición que precise expresamente la ley nacional y el Estado cuya autoridad competente debe efectuar el cómputo de los períodos de paro total para el cálculo de los derechos a una pensión en el caso de un trabajador fronterizo.
11 A falta de disposición específica en el Reglamento nº 1408/71, hay que encontrar la solución a partir de los objetivos y del espíritu general de dicho Reglamento, desde el momento en que pretende regular de manera exhaustiva el régimen de seguridad social previsto por el artículo 51 del Tratado CEE para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores.
12 Tal como resulta de los considerandos del Reglamento nº 1408/71 las normas de coordinación adoptadas para la aplicación de las disposiciones del artículo 51 del Tratado CEE pretenden garantizar por una parte, en el interior de la Comunidad, a todos los nacionales de los Estados miembros, la igualdad de trato frente a las distintas legislaciones nacionales y, por otra, a los trabajadores, el beneficio de las prestaciones de seguridad social, sea cual sea su lugar de empleo o de residencia.
13 En lo que se refiere más concretamente a los trabajadores fronterizos, el Reglamento nº 1408/71 pretende realizar dichos objetivos disponiendo, en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, que su situación se rige en principio por la legislación del Estado de empleo. Se prevén excepciones a esta norma general de conexión en el apartado 2 del artículo 25 en relación con las prestaciones de enfermedad o de maternidad, en el artículo 39 en relación con las prestaciones de invalidez y en el artículo 71 respecto a las prestaciones por desempleo.
14 Estas conexiones específicas al régimen de seguridad social del Estado de residencia se explican mediante consideraciones sociales y de eficacia práctica. Más concretamente, la disposición del artículo 71, que pone a cargo del Estado de residencia el pago de las indemnizaciones por desempleo, responde al designio de evitar al trabajador fronterizo los inconvenientes prácticos que le supondría una conexión con el Estado de empleo. Su obligación de ponerse y mantenerse a disposición de los servicios de empleo se ejecuta, en efecto, mas fácilmente en el Estado de residencia. Por lo demás, los servicios de este Estado son los más capacitados para abonar las prestaciones por desempleo, asegurándose de que el interesado reúne los requisitos para beneficiarse de ellas, facilitando al mismo tiempo su reinserción profesional.
15 Resulta así que el Reglamento nº 1408/71 sólo admite excepciones a la norma general de conexión con el Estado de empleo en situaciones concretas y por consideraciones prácticas y de eficacia que presenten como más adecuada y conforme al interés de los trabajadores fronterizos una conexión con el Estado de residencia.
16 Sólo puede considerarse la extensión de estas excepciones a situaciones no expresamente previstas en el caso de que éstas estuvieran estrechamente vinculadas con las previstas por el Reglamento nº 1408/71 y si dicha extensión quedara impuesta por consideraciones idénticas.
17 Si embargo no es éste el caso para el cómputo de los períodos de paro total en relación con el cálculo de los derechos a pensión.
18 El objetivo impuesto por el artículo 51 del Tratado consiste en asegurar la acumulación de todos los períodos de actividad profesional a los que deben asimilarse los períodos de desempleo involuntario indemnizados (véase sentencia de 9 de julio de 1975, D' Amico, 20/75, Rec. 1975, p. 891), garantizando a los trabajadores migrantes la consideración de todos sus derechos, con independencia del Estado en el que los hayan adquirido.
19 Ninguna de las consideraciones derivadas de necesidades inherentes a la realización de este objetivo impone una excepción a la norma general de conexión contenida en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, y no parece que puedan invocarse para justificarlo consideraciones análogas a las que han inspirado las conexiones particulares previstas en dicho Reglamento. En consecuencia, a falta de disposición específica el cómputo de los períodos de desempleo completo de un trabajador fronterizo para el cálculo de sus derechos a pensión, obedece a la norma general que determina que la situación de los trabajadores fronterizos se rige en principio por la ley del Estado de empleo. En este Estado es precisamente donde el trabajador fronterizo adquirió normalmente derechos a pensión que pueden completar dichos períodos. Por el contrario, no es seguro que en el Estado de residencia el trabador fronterizo haya podido adquirir semejantes derechos, como ocurrirá normalmente cuando no haya ejercido nunca actividades sometidas a afiliación a un régimen de seguridad social.
20 Procede por tanto responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento nº 1408/71 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que los períodos de paro total cumplidos por un trabajador fronterizo que, de acuerdo con el punto ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, disfrutaba de prestaciones por desempleo según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residía, deben computarse para determinar los derechos a pensión según la legislación del Estado del último empleo antes del paro.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundessozialgericht, mediante resolución de 21 de enero de 1987,
declara:
El Reglamento modificado nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que los períodos de paro total cumplidos por un trabajador fronterizo que, de acuerdo con el epígrafe ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, disfrutaba de prestaciones por desempleo según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residía, deben computarse para determinar los derechos a pensión según la legislación del Estado de su último empleo antes del paro.
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