Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Elección de la fórmula B - Hecho generador de la exacción - Caso en que el comprador sobrepasa la cantidad de referencia
(Reglamento nº 804/68 del Consejo, art. 5 quater)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Modalidades particulares a favor de productos víctimas de acontecimientos excepcionales - Beneficio concedido a título individual - Alcance (Reglamento nº 857/84 del Consejo, arts. 2 y 3, punto 3).
Índice
1. El apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, modificado por el Reglamento nº 856/84 relativo a la tasa suplementaria sobre la leche, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la fórmula B, no se deberá la tasa suplementaria sino en la medida en que se haya sobrepasado la cantidad de referencia.
2. El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, que permite tomar en cuenta, para el cálculo de las cantidades de leche que puede entregar un productor sin tener que sujetarse a la tasa suplementaria, otro año civil de referencia que el tenido en cuenta a nivel nacional cuando durante este último el productor en cuestión se hubiese visto sensiblemente afectado por
acontecimientos excepcionales, ha de interpretarse en el sentido de que únicamente podrán invocar el beneficio los productores que reúnan individualmente las condiciones previstas en esta disposición. La cantidad individual de referencia derivada de la aplicación de dicha disposición es igual a la cantidad de leche, o de equivalente de leche, entregada por el productor durante el año de referencia elegido en virtud de esta disposición, afectada por los porcentajes contemplados en el artículo 2 del Reglamento nº 857/84, modulados en su caso en función de la categoría de deudores o de la región, de acuerdo con el apartado 2 de ese mismo artículo.
Partes
En el asunto 61/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Belfort destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sr. André Thevenot y otros
y
Centrale laitière de Franche-Comté,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de ciertas disposiciones de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. André Thevenot, por Me M. Helvas.
- en nombre de la Centrale laitière de Franche-Comté, por Me A. Tisserand,
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Régis de Gouttes y Philippe Pouzoulet, y por la Sra. Colonna,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Denise Sorasio,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de diciembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 1988,
dicta la siguiente:
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 3 de febrero de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero siguiente, el Tribunal de grande instance de Belfort planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales sobre la intepretación de ciertas disposiciones de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, de una parte, el Sr. Thevenot y otros siete productores de leche y, de otra, la Centrale laitière de Franche-Comté (en lo sucesivo, "la central lechera"). Esta última, a la que los demandantes en el asunto principal entregan regularmente su producción de leche, había deducido de su "paga de leche" la tasa suplementaria que ella misma tenía que pagar para la campaña 1984/1985.
3 Hay que recordar que la tasa suplementaria se percibe sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasan una cantidad de referencia a determinar: es adeudada o bien por los productores de leche (fórmula A) o bien por los compradores de leche (fórmula B). La República Francesa ha optado por esta última fórmula.
4 En sus recursos, los productores afectados se oponen esencialmente a la compensación, efectuada por la central lechera, entre sus propios créditos en materia de "paga de leche" y los de la central lechera derivados de la percepción de la tasa suplementaria. Alegan, en efecto, que la Administración francesa ha hecho una aplicación incorrecta de la normativa comunitaria en cuestión, al determinar a la vez sus cantidades individuales y la cantidad de referencia de la central lechera.
5 Para poder valorar esta argumentación, el Tribunal de grande instance de Belfort suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es posible, en el marco de aplicación de la fórmula B, tal como es entendida por Francia, que los productores de una misma central lechera puedan alegar el carácter fungible de su producción individual, cuando el único criterio que ha de respetarse para dar lugar a la percepción de la tasa extra sea el umbral en que se sobrepase la cantidad de referencia de la central lechera, calculada según los criterios del Reglamento (CEE) nº 857/84?
2) A la vista de las normas del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, ¿constituye o no una medida discriminatoria la diversa consideración de los productores de una misma central lechera al aplicar porcentajes distintos a su producción individual para determinar su derecho a alegar "catástrofes" en el sentido del apartado 3 del artículo 3?."
6 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias en cuestión, de la normativa francesa para su aplicación, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
7 Habida cuenta del contenido de los autos y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la primera cuestión ha de entenderse dirigida a saber si el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, tal y como ha sido modificado por el Reglamento nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la fórmula B, no se adeudará la tasa suplementaria sino cuando se sobrepase la cantidad de referencia del comprador.
8 Todas las partes en el procedimiento están de acuerdo en mantener que, en el marco de la fórmula B (fórmula comprador), la cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria se determina en relación con los compradores -esto es, con las centrales lecheras- y no en relación con los productores. Por consiguiente, en cada período hay una compensación interna automática entre los productores que suministran a una misma central lechera de manera que la percepción de la tasa no tiene lugar más que cuando se ha sobrepasado la cantidad de referencia de la central lechera. No obstante, la Comisión señala que las nuevas concesiones anuales operadas a título de dichas compensaciones internas no aumentan la cantidad individual de los productores ni les confieren un derecho a prorrogarlas de un período a otro.
9 Hay que recordar que, a tenor de la fórmula B del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, tal y como ha sido modificado por el Reglamento nº 857/84, "todo comprador de leche o de otros productos lácteos deberá una tasa sobre las cantidades de leche o de equivalentes de leche que le hayan sido entregadas por productores y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse. El comprador deudor de la tasa hará que repercuta esta última unicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas; proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador".
10 El propio texto de esta disposición pone de manifiesto que, en el marco de la fórmula B, no se deberá la tasa suplementaria sino en la medida en que el total de las cantidades de leche o de equivalentes de leche compradas por la industria láctea sobrepase la cantidad de referencia de ésta, cantidad que debe adaptarse, llegado el caso, para tener en cuenta las cantidades suplementarias concedidas a los productores de acuerdo con los artículos 3, 4 o 4 bis del Reglamento nº 857/84.
11 Por consiguiente, en el marco de la fórmula B, no se debe la tasa cuando el aumento de las entregas de un productor que suministra a una central lechera se compensa con una disminución correspondiente de las entregas de otros productores que suministran a la misma central, de tal manera que el total de las cantidades compradas por ésta permanece dentro de los límites de su cantidad de referencia. La percepción de la tasa se conecta, pues, en el marco de esta fórmula, a la cantidad de referencia de la central lechera y superarla constituye el hecho generador de dicho gravamen, en tanto que la cantidad individual de los productores no se tiene en cuenta más que para la repercusión de la tasa debida por estos últimos.
12 Esta interpretación viene corroborada por la proximidad de las citadas disposiciones a las normas relativas a la aplicación de la fórmula A, contenidas ellas también en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, tal y como ha sido modificado. Dichas normas prevén en esencia que, en el marco de la fórmula A, el productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen la cantidad de referencia que le ha sido atribuida. En cambio, en el marco de la fórmula B, los productores pueden beneficiarse, durante el período de doce meses de que se trate, de las cantidades de referencia no utilizadas por otros productores afiliados a la misma industria láctea, salvo que dichas cantidades se atribuyan, en los casos previstos por la normativa, a la reserva nacional del Estado miembro de que se trate.
13 Por estas razones, hay que responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, tal y como ha sido modificado por el Reglamento nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la fórmula B, no se deberá la tasa suplementaria sino en la medida en que se haya sobrepasado la cantidad de referencia del comprador.
Sobre la segunda cuestión
14 La segunda cuestión se refiere esencialmente al alcance de la opción abierta a los productores por el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), frente a una situación fáctica en la que se ha atribuido a unos productores proveedores de una misma central lechera unas cantidades suplementarias en razón de catástrofes naturales calculadas según tipos distintos.
15 Esta norma, a la vez aplicable a las fórmulas A y B, dispone que "los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año, obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983". El párrafo 2 del mismo apartado contiene una lista de las situaciones que pueden justificar que se tome en cuenta otro año de referencia: esta lista ha sido completada por el artículo 3 del Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).
16 Las partes estan de acuerdo en admitir que únicamente los productores cuya explotación se haya visto afectada por las catástrofes naturales que se especifican en las disposiciones anteriormente citadas pueden conseguir que se les aplique otro año de referencia. El Gobierno francés hace a este respecto la precisión de que el hecho de que el área de recogida de una central lechera esté ubicada en una zona declarada siniestrada no implica ipso facto para todos los productores proveedores de dicha central lechera un derecho a elegir otro año de referencia. La Comisión observa, por su parte, que, si bien el apartado 3 del artículo 3 permite sustituir por otro año de referencia el tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trate, esta disposición no implica, sin embargo, que el productor interesado pueda pretender que se le atribuya una cantidad individual idéntica a la efectivamente entregada durante el año de referencia que ha sido sustituido, sin ser sometido a una reducción aplicada con carácter general ni a posibles modulaciones entre regiones y categorías de deudores.
17 Ante estas observaciones de las partes, conviene en primer lugar subrayar que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 se refiere a la situación individual de cada productor, sea cual sea la central lechera a la que suministra. Por consiguiente, en su ámbito de aplicación únicamente entran aquellos productores que individualmente reúnan las condiciones de dicha disposición y sólo ellos podrán, por lo tanto, prevalerse del derecho a que se les aplique otro año de referencia. Semejante derecho no se confiere, en cambio, a productores cuya explotación no se haya visto afectada por uno de los acontecimientos excepcionales que se especifican en la norma en cuestión.
18 Por lo que se refiere a la exigencia de que se "tome en cuenta" otro año de referencia, el sentido del apartado 3 del artículo 3 y su ubicación en el contexto del Reglamento nº 857/84 imponen la interpretación según la que esta disposición prevé la total sustitución del año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trate por el año de referencia elegido por el productor dentro del período comprendido entre 1981 y 1983. Ello no obstante, esta disposición no impide la aplicación del resto de las normas relativas a la determinación de las cantidades de referencia y de las cantidades individuales y, en particular, de las normas contenidas en el artículo 2 del Reglamento nº 857/84.
19 De ello se deriva que la cantidad individual de un productor que reúne las condiciones definidas en el apartado 3 del artículo 3 es igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche entregada por este productor durante el año de referencia elegido en virtud de dicha disposición, afectada sin embargo por los porcentajes contemplados en el artículo 2, modulados en su caso, de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo, en función de la categoría de deudores o de la región.
20 Por consiguiente, hay que responder a la segunda cuestión que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, ha de interpretarse en el sentido de que únicamente podrán invocar el beneficio los productores que reúnan individualmente las condiciones previstas en esta disposición. La cantidad individual de referencia derivada de la aplicación de dicha disposición es igual a la cantidad de leche, o de equivalente de leche, entregada por el productor durante el año de referencia elegido en virtud de esta disposición, afectada por los porcentajes contemplados en el artículo 2 del Reglamento nº 857/84, modulados en su caso en función de la categoría de deudores o de la región, de acuerdo con el apartado 2 de ese mismo artículo.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de grande instance de Belfort mediante resolución de 3 de febrero de 1987,
declara:
1) El apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, tal y como ha sido modificado por el Reglamento nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, debe interpretarse en el sentido de que, en la fórmula B, no se deberá la tasa suplementaria más que en la medida en que se haya sobrepasado la cantidad de referencia del comprador.
2) El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, ha de interpretarse en el sentido de que únicamente podrán invocar el beneficio los productores que reúnan individualmente las condiciones previstas en esta disposición. La cantidad individual de
referencia derivada de la aplicación de dicha disposición es igual a la cantidad de leche, o de equivalente de leche, entregada por el productor durante el año de referencia elegido en virtud de esta disposición, afectada por los porcentajes contemplados en el artículo 2 del Reglamento nº 87/84, modulados en su caso en función de la categoría de deudores o de la región, de acuerdo con el apartado 2 de ese mismo artículo.
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