Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Tasa de corresponsabilidad - Transformación de cereales procedentes de otro Estado miembro - Cálculo de la tasa - Tipo de cambio "verde" aplicable - Tipo vigente en el Estado miembro de la primera transformación
(Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, art. 2, apartado 1)
Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Tasa de corresponsabilidad - Abono por las empresas que efectúan la primera transformación - Repercusión íntegra sobre sus proveedores
(Reglamento nº 2725/75, art. 4, apartado 6, según resultó modificado por el Reglamento nº 1579/75; Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, art. 5, apartado 1)
Índice
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 ha de interpretarse en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales deberá calcularse utilizando el tipo de conversión agrícola aplicable en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera transformación de los cereales, habida cuenta de que es al organismo competente de dicho Estado miembro a quien el transformador debe abonar la tasa, con independencia del origen de los cereales.
Lo dispuesto por el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75, según resultó modificado por el Reglamento nº 1579/86, en relación con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86, ha de interpretarse en el sentido de que los operadores que efectúen la primera transformación de los cereales deberán repercutir sobre sus proveedores la tasa de corresponsabilidad en su totalidad.
Partes
En el asunto 64/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Vredegerecht van het Tweede kanton der stad Antwerpen (Juez de Paz del segundo cantón de la ciudad de Amberes), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA Versele-Laga, de Deinze,
partes coadyuvantes:
- Fédération européenne des fabricants d' aliments composés (FEFAC), de Bruselas,
-Beroepsvereniging van de Mengvoederfabrikanten (Bemefa), de Bruselas,
Fachverbad der Futtermittelindustrie e.V., de Bonn,
-Danske Korn- og Foderstof Im- og Eksportoerers Faellesorganisation (Dakofo), de Copenhague,
-Syndicat national des industriels de l' alimentation animale (SNIA), de París,
-Irish Corn and Feed Association, de Dublín,
-Associazione nazionale tra i produtori di alimenti zootecnichi (Assalzoo), de Roma,
-Koninklijke Vereniging Het Comité van Graanhandelaren, de Rotterdan,
-Vereniging van Nederlandse Mengvoederfabrikanten, de La Haya,
-Confederación Española de Fabricantes de Piensos Compuestos, de Madrid,
-Federation of Agricultural Coops, de Londres,
-United Kingdom Agricultural Supply Trades Association (Ukasta), de Londres,
y
SA Robegra, de Amberes,
partes coadyuvantes:
- Imexgra, Syndicale Kamer voor de Import en Exporthandel in Granen, Zaden en Veevoeders VZW, de Amberes,
Synagra, Nationaal Syndicaat van de Handel in Granen en Landbouwprodukten VZW, de Bruselas,
una decisión prejudicial sobre la validez e interpretación del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la SA Versele-Laga y de las partes que intervienen en su apoyo, por los Sres. Ivo van Bael y Jean-François Bellis, Abogados de Bruselas,
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello stato,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. Robert Caspar Fischer,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de noviembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de enero de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo siguiente, el Vredegerecht van het tweede kanton der stad Antwerpen (Juez de Paz del segundo cantón de la ciudad de Amberes) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y validez de Reglamentos comunitarios en materia de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco del litigio entre la SA Versele-Laga (en lo sucesivo, "Versele-Lagau"), empresa transformadora de cereales establecida en Deinze (Bélgica), y la SA Robegra (en lo sucesivo, "Robegra"), de Amberes. La primera sociedad compró a Robegra 540 toneladas de trigo procedente del Reino Unido por un precio total de 4 526 765 BFR. De dicho precio dedujo la cantidad de 115 412 BFR en concepto de tasa de corresponsabilidad; dicho importe corresponde a la tasa calculada al tipo verde de la libra esterlina, convertido en francos belgas al tipo oficial del día en que se extendió la factura.
3 Tras haber procedido a la transformación de los cereales comprados, Versele-Laga hubo de pagar una tasa de 136 172 BFR, resultando dicho importe de la aplicación del tipo verde del franco belga en el momento de la conversión de la tasa a la moneda nacional. Como Robegra se negó a hacerse cargo de la diferencia entre esta cantidad y el importe previamente deducido sobre el precio de compra, es decir, 20 760 BFR, Versele-Laga presentó una demanda ante el Vredegerecht mencionado, pidiéndole que condenase a Robegra al pago de la cantidad de 20 760 BFR, junto con los correspondientes intereses.
4 Al considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación y de la cuestión de la validez de la normativa comunitaria en la materia, el Vredegerecht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Cuál es el tipo de conversión agrícola que debe utilizarse para calcular la tasa de corresponsabilidad que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2040/86, han de pagar los operadores que efectúen una transformación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento?
2) En el supuesto de que deba utilizarse el tipo de conversión agrícola de la moneda del país en el que se encuentren establecidos los que efectúen una transformación en el sentido del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2040/86, y no el tipo de conversión agrícola de la moneda del país en el que se encuentran establecidos los productores de grano, ¿deberá el artículo 5 del citado Reglamento interpretarse en el sentido de que los transformadores pueden repercutir íntegramente sobre sus proveedores la tasa de corresponsabilidad?
3) Si la respuesta a la segunda cuestión fuere negativa, ¿será válido el sistema de tasa de corresponsabilidad cuyas modalidades de aplicación han sido establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986?"
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y de las disposiciones comunitarias de que se trata, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
6 La primera cuestión pretende saber esencialmente si el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65), ha de interpretarse en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales deberá calcularse utilizando el tipo de conversión agrícola aplicable en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera transformación de los cereales o, por el contrario, utilizando el tipo de conversión agrícola aplicable en el Estado miembro de procedencia de los cereales.
7 Según Versele-Laga y las partes coadyuvantes que le apoyan en el litigio principal, el tipo de conversión aplicable es el tipo verde de la moneda del Estado miembro en el que está establecido el productor de los cereales, es decir, el del Estado miembro de procedencia de los cereales. En efecto: en la práctica, añade Versele-Laga, el importe deducido a cargo del productor corresponde siempre a la tasa convertida al tipo verde de la moneda de dicho Estado miembro. Por consiguiente, únicamente la utilización de dicho tipo de conversión para el cálculo de la tasa permitirá ajustar el importe que paga el transformador al importe deducido a cargo del productor.
8 Por el contrario, el Gobierno italiano y la Comisión sostienen que la obligación de pagar la tasa de corresponsabilidad nace en el Estado miembro en el que se encuentra establecido el transformador de los cereales, y que, por consiguiente, el importe de la tasa deberá calcularse al tipo de conversión agrícola aplicable en dicho Estado.
9 Este último punto de vista es el correcto. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 prevé que "la tasa será pagada por aquellos operadores que efectúen una transformación ... Dicha tasa se pagará al organismo competente, designado a tal efecto por cada Estado miembro". Así pues, como la tasa de corresponsabilidad deberá pagarla el transformador de los cereales al organismo competente del Estado miembro en donde se lleva a cabo la operación de transformación, con independencia del origen de los cereales, el importe que haya que pagar deberá convertirse en la moneda de dicho Estado miembro, utilizando el tipo verde de dicha moneda.
10 Por consiguiente, a la primera cuestión procede responder que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, ha de interpretarse en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales deberá calcularse utilizando el tipo de conversión agrícola aplicable en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera transformación de los cereales.
Sobre la segunda cuestión
11 La segunda cuestión pretende saber esencialmente si lo dispuesto por el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, según resultó modificado por el Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986 (DO L 139, p. 29), en relación con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 5 del ya citado Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, ha de interpretarse en el sentido de que los operadores que efectúen la primera transformación de los cereales deberán repercutir sobre sus proveedores la tasa de corresponsabilidad en su totalidad.
12 Todas las partes en el litigio que han presentado observaciones están de acuerdo en sostener que el principio mismo de la corresponsabilidad, consistente en que los productores participen en los gastos ocasionados por su exceso de producción, requiere que los transformadores, sujetos pasivos de la tasa, repercutan sobre los productores la totalidad del importe pagado, aplicando para ello el mismo tipo de conversión que el que resulta aplicable a efectos de la percepción de la tasa.
13 Conviene recordar a este respecto que a tenor del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75, según resultó modificado, "la tasa deberá repercutirse al productor". Por otra parte, el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86 precisa que "los operadores que efectúen las operaciones ((...)) repercutirán la tasa de corresponsabilidad sobre su proveedor. Del mismo modo, se efectuará una repercusión para cada transacción anterior, hasta llegar al suministro realizado por el productor".
14 Tanto el texto de las mencionadas disposiciones como su finalidad, que consiste en garantizar la neutralidad del gravamen con respecto a los transformadores de cereales, apuntan hacia la interpretación según la cual la tasa debe repercutirse en su totalidad. El importe que ha de repercutirse sobre el proveedor será igual al importe que pague el transformador de los cereales, calculado aplicando los criterios que se han extraído como respuesta a la primera cuestión.
15 Por consiguiente, a la segunda cuestión procede responder que lo dispuesto por el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, según resultó modificado por el Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, en relación con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, ha de interpretarse en el sentido de que los operadores que efectúen la primera transformación de los cereales deberán repercutir sobre sus proveedores la tasa de corresponsabilidad en su totalidad.
Sobre la tercera cuestión
16 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, la tercera no requiere respuesta.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Vredegerecht van het tweede kanton der stad Antwerpen mediante resolución de 22 de enero de 1987,
declara:
1)El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, ha de interpretarse en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales deberá calcularse utilizando el tipo de conversión agrícola aplicable en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera transformación de los cereales.
2)Lo dispuesto por el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, según resultó modificado por el Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, en relación con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, ha de interpretarse en el sentido de que los operadores que efectúen la primera transformación de los cereales deberán repercutir sobre sus proveedores la tasa de corresponsabilidad en su totalidad.
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