Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Materias grasas - Aceite de oliva - Puesta a la venta de las cantidades almacenadas en poder de un organismo nacional de intervención - Retirada de las mercancías
adjudicadas sobrepasando el plazo al efecto - Gastos de almacenamiento suplementario a cargo del adjudicatario - Fuerza mayor - Procedencia
(Reglamento nº 2960/77 de la Comisión, art. 13, apartado 1, en su versión modificada por el Reglamento nº 2041/83, y art. 15)
Índice
El artículo 15 del Reglamento nº 2960/77, relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención, debe ser interpretado, teniendo en cuenta que contiene un componente sancionador implícito, en el sentido de que, en caso de sobrepasar el plazo prescrito para la retirada de las mercancías adjudicadas, el comprador no carga con los gastos de almacenamiento suplementario en tanto en cuanto el retraso sea debido a circunstancias que constituyen respecto al mismo un supuesto de fuerza mayor, es decir, circunstancias que son ajenas a él, que son anormales e imprevisibles y cuyas consecuencias no habrían podido ser evitadas a pesar de emplearse la máxima diligencia.
El hecho de no haber comenzado el cargamento de las mercancías adjudicadas hasta pocos días antes de la terminación del plazo de 90 días prescrito por el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2960/77, en la versión del Reglamento nº 2041/83, no puede tener consecuencias negativas para el comprador, con arreglo al artículo 15 de aquel Reglamento, si este comprador podía razonablemente prever que, en las circunstancias particulares del caso, ese período de tiempo sería suficiente, sin que esté obligado a este respecto a tomar en consideración la posibilidad de sucesos que pueden constituir un supuesto de fuerza mayor.
Partes
En el asunto 71/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Efeteio (Tribunal de Apelación) de Atenas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Estado helénico, legalmente representado por el Ministro de Hacienda, de una parte,
y
SA Inter-Kom Emboriki kai Biomichaniki Epicheirisis Elaion, Liparon kai Trofimon AE, con domicilio social en Atenas, legalmente representada, por otra parte,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 2960/77 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención (DO L 348 de 30.12.1977, p. 46; EE 03/13, p. 164), modificado, en particular, por el Reglamento nº 2041/83 de la Comisión, de 22 de julio de 1983, sobre la sexta modificación del Reglamento nº 2960/77 (DO L 200 de 25.7.1983, p. 25; EE 03/28, p. 138),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Sociedad Inter-Kom por el Sr. D. Lambropoulos,
- en nombre del Estado helénico, por los Sres. K. Stravropulos, I. Laios y M. Tsotsanis,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Yataganas,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de noviembre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1987, el Efeteio (Tribunal de Apelación) de Atenas planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de ciertas disposiciones del Reglamento nº 2960/77 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención (DO L 348, p. 46; EE 03/13, p. 164)
2 Estas cuestiones se suscitaron en un litigio entre la sociedad griega Inter-Kom, Emboriki kai Biomichaniki Epicheirisis Elaion, Liparon kai Trofimon AE (en lo sucesivo, "la demandante") y el Estado helénico, relativas a quién debe cargar, en el contexto de una venta mediante licitación, con los gastos de almacenamiento ocasionados al sobrepasarse el plazo previsto para la retirada de la mercancía adjudicada.
3 En el contexto de un procedimiento de licitación, tramitado de conformidad con los Reglamentos nº 2960/77, antes citado, y nº 1000/83, de la Comisión, de 27 de abril de 1983, relativo a la apertura de una licitación permanente para la puesta a la venta del aceite de oliva en poder del organismo de intervención helénico (DO L 112, p. 14), la demandante obtuvo la adjudicación, por decisión del organismo de intervención helénico de 7 de septiembre de 1983, de un lote, entre otros, de 2 423 toneladas de aceite de oliva lampante. A continuación, el organismo de intervención, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2960/77, en su versión del Reglamento nº 2041/83 de la Comisión, de 22 de julio de 1983, sobre la sexta modificación del Reglamento nº 2960/77 (DO L 200, p. 25; EE 03/28, p. 138), invitó a la demandante a proceder hasta el 6 de diciembre de 1983, a más tardar, a la retirada del citado lote, plazo calculado teniendo en cuenta que la totalidad de los lotes adjudicados a la demandante era superior a 3 000 toneladas.
4 Una vez abonado el importe provisional del precio de venta, la demandante fletó un buque para retirar el lote adjudicado que estaba almacenado en Eleusis en los depósitos de una cooperativa, denominada "Elaiourgiki", que actuaba en calidad de mandataria del organismo de intervención. El cargamento fue iniciado el viernes 2 de diciembre de 1983. Por razón del mal tiempo y de cortes de corriente eléctrica sobrevenidos en las instalaciones de depósito, las operaciones de carga no pudieron terminarse el 6 de diciembre. Una cantidad restante, de unas 882 toneladas, no fue efectivamente retirada sino el día siguiente.
5 En consecuencia, el organismo de intervención retuvo, en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 2960/77 y del artículo 9 del Reglamento nº 1000/83, la cantidad de 1 371 620 DR en concepto de indemnización de almacenamiento suplementario por un día de retraso. Esta medida fue objeto de un recurso formulado por la demandante contra el Estado helénico. El Tribunal de Apelación de Atenas, que conoce del litigio en segunda instancia, ha planteado al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Qué significa la expresión 'por cuenta y riesgo del comprador' según las disposiciones reproducidas en los considerandos de la presente resolución, del Reglamento (CEE) nº 2960/77 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2041/83 de la misma Comisión?
2) Concretamente, ¿asume el comprador también la responsabilidad en caso de que se produzcan hechos que escapan a su control, como, en el caso de autos, el mal tiempo y los cortes de suministro eléctrico en la subestación de Elaiourgiki, encargada de la ejecución del contrato?
3) ¿Qué consecuencias tiene para el comprador, de acuerdo con las disposiciones citadas, el hecho de que las operaciones de carga de la mercancía sólo hayan comenzado cuatro días antes de la expiración del plazo de 90 días?
4) A efectos de las disposiciones antes citadas y según los antecedentes de hecho que se consideran acreditados, ¿cuál de las dos partes del contrato es responsable del retraso y cuáles son las consecuencias que de ello se derivan?"
6 Para una más amplia exposición del contexto jurídico del asunto, de los hechos del litigio principal y de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera, segunda y cuarta cuestiones
7) Como se desprende de los considerandos de la resolución de remisión, la primera, segunda y cuarta cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se dirigen, en esencia, a saber si el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2960/77 debe ser interpretado en el sentido de que, en caso de sobrepasar el plazo prescrito para la retirada de las mercancías adjudicadas, el comprador corre con los gastos de almacenamiento suplementario, incluso si el retraso se debe a circunstancias independientes de su voluntad, como son el empeoramiento de las condiciones meteorológicas o la interrupción del suministro de corriente eléctrica en el depósito de mercancías que era llevado por un mandatario del organismo de intervención.
8) Conviene ante todo recordar que, a tenor del citado artículo 15,
"cuando la retirada del aceite no se haya terminado en la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 13:
a)el aceite permanecerá depositado por cuenta y riesgo del comprador;
b)el comprador pagará al organismo de intervención una indemnización de almacenamiento calculada en función de la cantidad que deba retirarse y de un importe que deberá determinarse para cada período o fracción de período de treinta días de almacenamiento suplementario".
9 A este respecto, el Estado helénico alega que el plazo en cuestión constituye un plazo de preclusión cuyo incumplimiento es imputable exclusivamente al comprador, dado que en la normativa aplicable no está prevista ninguna excepción. La Comisión estima, en cambio, que, en una situación como la debatida en el litigio principal, el comprador puede invocar el concepto de fuerza mayor aún cuando éste no figura en los textos normativos; en efecto, en las particulares circunstancias del caso en cuestión, el reconocimiento de un supuesto de fuerza mayor no entraría en conflicto con la finalidad de la normativa pertinente, que se propone la salida normal de las mercancías almacenadas a fin de evitar la saturación de los depósitos.
10 Si bien debe admitirse, en este contexto, que la disposición comunitaria antes citada no contiene explícitamente una cláusula de fuerza mayor, es procedente observar, ante todo, que el reconocimiento de una cláusula implícita de tal naturaleza no podría considerarse incompatible con la expresión "por cuenta y riesgo del comprador" que figura en la letra a) de la citada disposición. En efecto, esta expresión no tiene otro significado que el de hacer que el comprador cargue con el riesgo del pago del precio en el supuesto de que las mercancías se deterioren o destruyan después de expirar el plazo prescrito para su retirada.
11 Conviene pues examinar, a la luz de la economía y de las finalidades de la disposición en cuestión, si puede o no ser admitida una cláusula implícita de fuerza mayor. A este efecto, debe ante todo insertarse la citada disposición en el contexto de la normativa de la que forma parte, a saber, el Reglamento nº 2960/77, el cual, al establecer las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención, rige las relaciones jurídicas constituidas entre el comprador y el organismo de intervención.
12 En lo que atañe, especialmente, a las modalidades de la retirada de las mercancías, el artículo 12 del citado Reglamento, en la versión del Reglamento nº 883/79 de la Comisión, de 3 de mayo de 1979 (DO L 111, p. 16; EE 03/16, p. 89), prevé que el comprador está obligado a abonar al organismo de intervención el importe provisional del precio de venta dentro del plazo prescrito para la retirada del aceite, y de no hacerlo la venta se resolverá de pleno derecho (apartados 1 y 2). Según el apartado 1 del artículo 13, modificado por el Reglamento nº 2041/83, la retirada puede comenzar a partir del momento en que el citado precio provisional sea abonado, y deberá concluirse en un plazo de 90 días después de la comunicación del resultado de la licitación, si el comprador hubiese sido declarado adjudicatario por una cantidad superior a 3 000 toneladas.
13 De ello se deriva que el comprador debe hacer cuanto le sea posible para retirar las mercancías adjudicadas en el plazo prescrito, finalidad ésta de la normativa mencionada confirmada por el considerando 14 del Reglamento nº 2960/77, que señala "que, para garantizar la rápida salida del aceite vendido, es conveniente prever ((...)) la fecha tope de terminación de la retirada de dicho aceite; que, además, es conveniente prever que las consecuencias del retraso en la retirada corran a cargo del comprador".
14 A continuación, procede observar que, en caso de sobrepasar el plazo, el comprador ha de cargar, con arreglo a la letra b) del artículo 15 del mismo Reglamento, con una indemnización de almacenamiento calculada "para cada período o fracción de período de treinta días de almacenamiento suplementario", sean cuales fueren las causas de que se haya sobrepasado el plazo, e incluso en el supuesto en que éste se sobrepase en un solo día, indemnización de almacenamiento que el artículo 9 del Reglamento nº 1000/83, antes citado, fija en 150 DR por 100 kg.
15 Este último Reglamento contiene, como la Comisión misma ha confirmado en su respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, un componente sancionador implícito, especialmente porque no se limita a hacer cargar al comprador, únicamente, con los costes efectivos del almacenamiento suplementario, sino que tiende a incitar al comprador al respeto del plazo prescrito, bajo pena de una carga económica a tanto alzado, cuyo efecto de multa coercitiva es tanto más evidente cuando apenas se ha sobrepasado el plazo. Ahora bien, atendiendo a este carácter sancionador específico, que reviste la disposición en cuestión, y sin que sea menester pronunciarse sobre la cuestión más general de si hay que interpretar una normativa, como la de que aquí se trata, en el sentido de que lleva implícita una cláusula de fuerza mayor, debe admitirse que, en las circunstancias particulares del caso presente, el comprador puede, en principio, invocar el concepto de fuerza mayor.
16 De ello se deriva que un retraso en la retirada de las mercancías adjudicadas no puede ser imputado al comprador en tanto en cuanto sea debido a sucesos que constituyen un supuesto de fuerza mayor, es decir, circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido ser evitadas a pesar de emplearse la máxima diligencia (sentencia de 27 de octubre de 1987, Theodorakis, 109/86, Rec. 1987, p. 4319).
17 En lo que se refiere a las circunstancias específicas del caso presente, conviene observar que la interrupción en la distribución de la corriente eléctrica necesaria para el funcionamiento de las instalaciones técnicas de carga en el depósito de mercancías que era llevado por un mandatario del organismo de intervención -bien sea debida aquélla al mal tiempo, bien sea de la responsabilidad de la compañía de electricidad, o imputable al organismo de intervención- es perfectamente susceptible de constituir un supuesto de fuerza mayor por lo que respecta al comprador. Lo mismo cabe decir en cuanto al empeoramiento de las condiciones meteorológicas, siempre que un suceso de dicha naturaleza, en atención a la estación del año y al lugar de cargamento entre otros factores, pueda ser calificado como anormal e imprevisible, supuesto éste que tan sólo al órgano jurisdiccional nacional compete enjuiciar.
18 Procede pues responder a la primera, segunda y cuarta cuestiones planteadas por el Tribunal de Apelación de Atenas, que el artículo 15 del Reglamento nº 2960/77 debe ser interpretado en el sentido de que, en caso de sobrepasar el plazo prescrito para la retirada de las mercancías adjudicadas, el comprador no carga con los gastos de almacenamiento suplementario en tanto en cuanto el retraso sea debido a circunstancias que constituyen respecto al mismo un supuesto de fuerza mayor.
Tercera cuestión
19 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, en esencia, si el hecho de no haber comenzado el cargamento de las mercancías adjudicadas hasta pocos días antes de la terminación del plazo de 90 días prescrito por el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2960/77 en la versión del Reglamento nº 2041/83, puede, en su caso, tener consecuencias negativas para el comprador con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 2960/77.
20 A este respecto, debe reconocerse que, como la Comisión señaló con razón, los plazos están, en principio, fijados para ser agotados. Hay que añadir que esto es especialmente cierto respecto al plazo de 90 días, que fue instaurado únicamente en interés del comprador, puesto que, como se indica en el segundo considerando del Reglamento nº 2041/83, la experiencia ha demostrado "que, para cantidades superiores a 3 000 toneladas, los operadores experimentan ((...)) dificultades objetivas para cumplir los plazos" y que conviene, pues, "con objeto de permitir el buen desarrollo de las ventas a partir de la intervención ((...)) prorrogar, en determinadas condiciones, el plazo previsto para la retirada en el caso precitado".
21 Procede, pues, declarar que el comprador es libre, en principio, de hacer uso, en función de su propio interés económico y bajo su exclusiva responsabilidad, de los plazos que le son concedidos.
22 En consecuencia, al comprador incumbe apreciar, como operador prudente y reflexivo, si el período de tiempo que se propone reservar para el cargamento de las mercancías adjudicadas, puede ser considerado suficiente, en las circunstancias particulares del caso. Al obrar así, no está obligado a tener en cuenta, para fijar eventualmente un período suplementario de cautela, sucesos susceptibles de constituir un supuesto de fuerza mayor. En cambio, está obligado a tomar en consideración todas las circunstancias que deben ser calificadas como normales y previsibles, cuales son la situación del puerto, las cantidades por retirar, la capacidad técnica de carga, así como las condiciones meteorológicas habituales en el lugar del cargamento y en la estación del año en la que éste se lleva a cabo.
23 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el hecho de no haber comenzado el cargamento de las mercancías adjudicadas hasta pocos días antes de la terminación del plazo de 90 días prescrito por el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2960/77, en la versión del Reglamento nº 2041/83, no puede tener consecuencias negativas para el comprador, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 2960/77, si este comprador podía razonablemente prever que, en las circunstancias particulares del caso, ese período de tiempo sería suficiente, sin que esté obligado a este respecto a tomar en consideración la posibilidad de sucesos que pueden constituir un supuesto de fuerza mayor.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de Apelación de Atenas, mediante resolución de 10 de noviembre de 1986, declara:
1) El artículo 15 del Reglamento nº 2960/77 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención, debe ser interpretado en el sentido de que, en caso de sobrepasar el plazo prescrito para la retirada de las mercancías adjudicadas, el comprador no carga con los gastos de almacenamiento suplementario en tanto en cuanto el retraso sea debido a circunstancias que constituyen respecto al mismo un supuesto de fuerza mayor.
2) El hecho de no haber comenzado el cargamento de las mercancías adjudicadas hasta pocos días antes de la terminación del plazo de 90 días prescrito por el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2960/77, en la versión del Reglamento nº 2041/83, no puede tener consecuencias negativas para el comprador, con arreglo al artículo 15 de aquel Reglamento, si este comprador podía razonablemente prever que, en las circunstancias particulares del caso, ese período de tiempo sería suficiente, sin que esté obligado a este respecto a tomar en consideración la posibilidad de sucesos que pueden constituir un supuesto de fuerza mayor.
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