Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Nota 1, letra d) del Capítulo 28 - Clasificación de un producto químico que contiene un estabilizante indispensable para su transporte.
Índice
La nota 1, letra d) del capítulo 28 del Arancel Aduanero Común ("Productos químicos inorgánicos";((...))") debe interpretarse en el sentido de que la aplicación del capítulo 28 no queda descartada únicamente por el hecho de que la incorporación, al producto químico importado, de un
estabilizante, indispensable para su transporte o su conservación, pueda permitir una utilización distinta del producto químico de que se trate. No obstante, no puede aplicarse el capítulo 28 cuando la utilización primordial del producto esté determinada por el uso posible del estabilizante y no por el del producto químico.
Partes
En el asunto 74/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Duessseldorf, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Dr D. Goerrig GmbH
y
Hauptzollamt Geldern,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la nota 1, letra d) del capítulo 28 del Arancel Aduanero Común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrada por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora,
considerando las observaciones presentadas:
- en nombre de Dr D. Goerrig GmbH, parte demandante, por el Sr. J. Pelka, Abogado de Colonia,
- en nombre de Hauptzollamt de Geldern, parte demandada, por su Director, Sr. Lampe,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. J. Sack, en su calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de diciembre de 1987,
- oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de febrero de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo siguiente, el Finanzgericht Duesseldorf, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, planteó una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la nota 1, letra d) del capítulo 28 del Arancel Aduanero Común.
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento que versa sobre si un producto químico, denominado "Kataboran A", compuesto por una disolución acuosa, que contiene en peso un 12% de borohidruro de sodio y un 40% de hidróxido de sodio, a modo de estabilizante, debe o no incluirse en la partida nº 28.57 A del Arancel Aduanero Común ("hidruros").
3 En el momento de la importación, el producto fue declarado como disolución de boronato de sodio y otros hidruros, incluidos en la partida arancelaria nº 28.57 A. Con posterioridad al despacho de aduana, la Aduana competente emitió un acta de rectificación según la cual la mercancía debía considerarse como boronato de sodio en disolución de hidróxido de sodio, incluido en la partida arancelaria nº 38.19 T. Según tal apreciación, procedió a una liquidación complementaria de la diferencia de tipos impositivos. La empresa importadora invocó las notas del capítulo 28 contra dicha clasificación.
4 Según la nota 1, letra, el capítulo 28 comprende los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida, presentados aisladamente, aunque dichos productos contengan impurezas ((nota 1, letra a) )); también comprende las disoluciones acuosas de dichos productos ((nota 1, letra b) )). Además comprende los productos descritos en las letras a) y b) con algún estabilizante incorporado "indispensable para su conservación o para su transporte" ((nota 1, letra d) )).
5 Después de que se practicara una prueba pericial, el Finanzgericht llegó a la conclusión de que la disolución acuosa de boronato de sodio como tal, es decir, sin el hidróxido de sodio, constituía una disolución de un compuesto de constitución química definida, presentado aisladamente de acuerdo con la nota 1, letra b). Igualmente puso de manifiesto que el hidróxido de sodio era un estabilizante indispensable para la conservación o para el transporte de la disolución acuosa de boronato de sodio, en el sentido de la nota 1, letra d). Consecuentemente ha considerado que el producto debía clasificarse en la partida arancelaria nº 28.57 A.
6 En base a un recurso presentado por la Administración aduanera, el Bundesfinanzhof revocó la decisión del Finanzgericht, al considerar que éste había ignorado la norma según la cual un producto no puede incluirse en el capítulo 28 del Arancel Aduanero Común cuando, gracias al estabilizante que contiene, la solución acuosa de boronato pueda destinarse a usos que no hubieran sido posibles sin la presencia de dicho estabilizante. Efectivamente, la incorporación del estabilizante no debía implicar ampliación alguna de las posibilidades de utilización del producto químico, además de su uso general. El Bundesfinanzhof recordó que, según las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera referentes al capítulo 28, las características de un producto químico no deben ser alteradas por los aditivos: concretamente, el producto químico no debe hacerse más apto para usos particulares que para su uso general.
7 Con posterioridad a la remisión, el Finanzgericht Duesseldorf consideró, ante todo, que las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera no pueden modificar las disposiciones del Arancel Aduanero Común, que tienen fuerza coercitiva, al contrario que las aludidas notas explicativas. A continuación alegó que, en el ámbito de los productos químicos, es muy poco usual que la incorporación de un estabilizante no pueda acarrear la consecuencia de permitir que el producto importado sea igualmente utilizado para otros fines y, de esta forma, verse transformado. Procede pues trazar la línea divisoria por el punto preciso en que, so pretexto de que se trata de un estabilizante, se importa en realidad un producto distinto, destinado a usos distintos.
8 Considerando que existían ciertas dudas en lo que respecta a la clasificación arancelaria del producto en cuestión, el Finanzgericht suspendió el curso del procedimiento y formuló la siguiente cuestión al Tribunal de Justicia:
"La nota 1, letra d) del capítulo 28 del Arancel Aduanero Común, ¿debe interpretarse en el sentido de que un estabilizante indispensable para el transporte no debe hacer posibles otros usos?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referenca a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 El Hauptzollamt Geldern, parte demandada, y la Comisión de las Comunidades Europeas manifestaron sus dudas en relación con la necesidad de utilizar el hidróxido de sodio para la estabilización del boronato; consideran que las cantidades utilizadas exceden de las que eran "indispensables" para estabilizar el producto químico que debía ser transportado. A este repecto procede observar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 177 del Tratado corresponde al órgano judicial nacional comprobar los antecedentes de hecho. En el caso de autos, el Finanzgericht, después de practicarse la prueba pericial, declaró que para estabilizar una disolución acuosa de boronato de sodio a los fines de su transporte, se necesitaba una concentración del 40% de hidróxido de sodio. Puesto que el Bundesfinanzhof no ha refutado esta declaración es preciso que el Tribunal de Justicia acepte dicho punto de vista.
11 El primer problema a resolver es el de si cualquier posibilidad de destinar el producto químico a un uso distinto, que resultara de la incorporación de un estabilizante indipensable para su transporte, implicaría descartar la aplicación del capítulo 28 del Arancel Aduanero Común.
12 Sobre el particular, la Comisión ha subrayado que las notas relativas a dicho capítulo deben ser consideradas en conjunto. Ahora bien, la nota 1, letra c), que se refiere a las disoluciones de productos químicos que constituyen un modo de acondicionamiento, exige expresamente que este modo de acondicionamiento se halle "exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades de transporte" y que, además, "el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general". Igualmente, la nota 1, letra e), relativa a las sustancias antipolvo y a los colorantes, establece el requisito de que "estas adiciones no hagan al producto más bien apto para usos determinados que para su uso general". No hay ninguna razón para suponer que tales requisitos, previstos para los modos de acondicionamiento, las sustancias antipolvo y los colorantes, no sean también aplicables a los estabilizantes.
13 No puede admitirse como válido este argumento de la Comisión. Precisamente, la nota 1, letra d) se caracteriza por el hecho de que, a diferencia de las notas 1, letra c) y 1, letra e), únicamente somete al estabilizante al requisito de ser "indispensable" para la conservación o para el transporte del producto químico. Sólo puede concebirse una aplicación analógica de los requisitos previstos para otras sustancias en el supuesto de que las mismas consideraciones que inspiraron las notas 1, letra c) y 1, letra e) en relación con las sustancias que en las mismas se mencionan, fueran igualmente válidas para los estabilizantes. No obstante, no hay nada en las actuaciones que permita llegar a dicha conclusión. Por el contrario, puede sostenerse una opinión opuesta en base a la circunstancia de que el transporte de ciertos productos químicos para su importación, no puede efectuarse sin la incorporación de un estabilizante, mientras que el que un producto químico esté acondicionado de una determinada forma o contenga sustancias antipolvo o colorantes, independientemente de su uso, no es indispensable para permitir el transporte de dicho producto.
14 En consecuencia, debemos concluir en el sentido de que la aplicación del capítulo 28 no debe excluirse únicamente por la circunstancia de que la incorporación de un estabilizante indispensable para el transporte o para la conservación de un producto químico pueda permitir un uso distinto del mismo.
15 El segundo problema planteado por la cuestión prejudicial pretende esclarecer si el capítulo 28 sigue siendo de aplicación cuando la incorporación del estabilizante al producto químico conlleva la total alteración de la naturaleza de los artículos importados.
16 La empresa importadora, demandante en el procedimiento principal, ha destacado a este respecto que la incorporación del hidróxido de sodio como estabilizante era necesaria para garantizar el transporte del boronato sin ningún riesgo, pero que posteriormente había que eliminarlo con un método extremadamente costoso. Añade que, por lo tanto, el presente caso reviste unas características muy distintas a las que se darían si, después de la importación, la utilización primordial de la mercancía en su conjunto se determinara más por el posible uso del estabilizante que del producto químico transportado.
17 Sobre el particular, procede, en efecto, observar que, si la disolución acuosa de un compuesto de constitución química definida, presentado aisladamente, incluso después de la incorporación de un estabilizante, se incluye en el capítulo 28, éste no sería el indicado cuando la principal utilización del producto quedara determinada por el uso que pudiera hacerse del estabilizante. Efectivamente, la utilización de un estabilizante para fines de transporte o de conservación no puede constituir un medio encubierto para efectuar importaciones en régimen de franquicia de derechos de aduana o sujetas al pago de unos derechos reducidos.
18 De todas la anteriores consideraciones se desprende que la nota 1, letra d) del capítulo 28 del Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que la aplicación del capítulo 28 no queda descartada únicamente por el hecho de que la incorporación al producto químico importado de un estabilizante indispensable para su transporte o conservación pueda permitir una utilización distinta del producto químico de que se trate. No obstante, no puede aplicarse el capítulo 28 cuando la utilización primordial del producto esté determinada por el uso posible del estabilizante y no por el del producto químico.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia,no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste pronunciarse sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Duesseldorf, mediante resolución de 19 de febrero de 1987, declara:
La nota 1, letra d) del capítulo 28 del Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que la aplicación del capítulo 28 no queda descartada únicamente por el hecho de que la incorporación, al producto químico importado, de un estabilizante, indispensable para su transporte o conservación, pueda permitir una utilización distinta del producto químico de que se trate. No obstante, no puede aplicarse el capítulo 28 cuando la utilización primordial del producto esté determinada por el uso posible del estabilizante y no por el del producto químico.
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