Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Política agraria común - Ayuda alimentaria - Ejecución - Procedimiento de adjudicación directa - Número y admisión de licitadores - Invitación a presentar ofertas y recepción de las mismas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento por el que se autoriza el procedimiento de adjudicación directa - Inadmisibilidad
(Reglamento del Consejo nº 2750/75, art. 7; Reglamento de la Comisión nº 1974/80, arts. 2, apartado 2, 9 y 10)
Índice
El artículo 9 del Reglamento nº 1974/80 de la Comisión, de 25 de julio de 1980, sobre modalidades generales de aplicación para la ejecución de determinadas acciones de ayuda alimentaria en forma de cereales y arroz, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe al organismo encargado de la movilización de la ayuda alimentaria, mediante un procedimiento de adjudicación directa, poner en competencia solamente a dos sociedades que ya han participado, sin éxito, en un procedimiento de subasta relativo a la misma operación.
Dicho Reglamento, en relación con el Reglamento (CEE) nº 2750/75 del Consejo, por el que se establecen los criterios de movilización de los cereales destinados a la ayuda alimentaria, debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Comisión que autoriza la apertura de un procedimiento de adjudicación directa para la movilización de productos destinados a la realización de una acción de ayuda limentaria, el organismo encargado de esta movilización pida o reciba ofertas de empresas interesadas en el suministro de los productos.
Partes
En el asunto 79/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de commerce de Bruselas, con el fin de obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office belge de l' économie et de l' agriculture (OBEA)
y
SA Établissements Soules & Cie,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1974/80 de la Comisión, de 22 de julio de 1980, sobre modalidades generales de aplicación para la ejecución de determinadas acciones de ayuda alimentaria en forma de cereales y arroz (DO L 192, p. 11; EE 03/18, p. 202),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del OBEA, por Me. Monique Fruy, Abogado de Bruselas,
- en nombre de los Établissements Soules, por Me. Bernard Munier, Abogado de París,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por M. Jean-Claude Sèche, Consejero en su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de noviembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1988,
dicta la siguiente
SENTENCIA
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de marzo de 1987, llegada al Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 1987, el Tribunal de commerce de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento nº 1974/80 de la Comisión, de 22 de julio de 1980, sobre modalidades generales de aplicación para la ejecución de determinadas acciones de ayuda alimentaria en forma de cereales y arroz (DO L 192, p. 11; EE 03/18, p. 202).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Office belge de l' économie et de l' agriculture (OBEA), organismo belga de intervención, parte demandante, y los Établissements Soulès & Cie, parte demandada, sociedad adjudicataria de una subasta convocada por el Reglamento nº 3611/81 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1981 (DO L 362, p. 14), con el fin de proceder a la atribución de una cantidad de 550 toneladas de harina de trigo tierno que debía suministrarse al Sudán a través del Comité Internacional de la Cruz Roja.
3 Tras anunciar el adjudicatario su desistimiento como consecuencia de la suspensión de pagos de su proveedor, la Comisión adoptó un nuevo Reglamento relativo a la movilización de la misma cantidad de harina mediante un procedimiento de adjudicación directa (Reglamento nº 1058/82 de la Comisión, de 4 de mayo de 1982, DO L 123, p. 18). Este procedimiento concluyó con la celebración de un contrato con una sociedad belga que ya se había presentado a la subasta.
4 El OBEA, después de haber conseguido la ejecución de la fianza constituida por la sociedad Soules, la requirió el pago de una suma de 1 667 050 BFR, correspondientes a la diferencia entre el precio de 14 479 BFR por tonelada de trigo, ofrecido por dicha sociedad en enero de 1982 en el anterior procedimiento de subasta, y el precio más elevado de 17 510 BFR por tonelada ofrecido respecto al mismo suministro por la sociedad belga el 5 de mayo de 1982, después de la convocatoria efectuada por el OBEA el 3 de mayo de 1982, en la que el plazo para presentación de ofertas se fijaba "a más tardar, el 5 de mayo a las 14.30 h.".
5 Al negarse la sociedad Soules a pagar dicha suma, el OBEA la demandó ante el Tribunal de commerce de Bruselas. Dada la relación existente entre la suma demandada y la oferta de un precio más elevado hecha por la sociedad belga el 5 de mayo de 1982 en el procedimiento de adjudicación directa, la parte demandada en el asunto principal ha alegado para que el órgano jurisdiccional competente rechazara la exigencia del pago de dicha suma, entre otros motivos:
a) la ilegalidad de la convocatoria de ofertas realizada por el OBEA el 3 de mayo de 1982, por cuanto se limitó a las dos únicas sociedades que ya habían participado sin éxito, en el procedimiento de subasta;
b) la ilegalidad de la misma convocatoria de ofertas, por cuanto las ofertas se presentaron el 5 de mayo, como consecuencia de dicha convocatoria, pero con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1058/82 de la Comisión, de 4 de mayo de 1982, por el que se encargó al OBEA llevar a efecto dicho procedimiento de adjudicación directa.
6 Considerando el órgano jurisdiccional nacional que la tésis de la parte demandada planteaba problemas de interpretación de disposiciones de Derecho comunitario, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
"1)¿Tenía derecho el demandante a pedir una oferta, mediante carta de 3 de mayo de 1982, a las sociedades UBEMI y AFM, que había participado anteriormente en la subasta convocada por el Reglamento (CEE) nº 3611/81?
2) ¿Podía la parte demandante aceptar válidamente, mediante carta de 10 de mayo de 1982, la oferta de AFM, fechada el 5 de mayo de 1982, cuando el Reglamento (CEE) nº 1058/82, de 4 de mayo de 1982, al amparo del cual afirma haber actuado el demandante, prevé en su artículo 2 que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuando en dicho Diario Oficial se publicó el 6 de mayo de 1982?".
7 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de las observaciones presentadas por las partes y por la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Procede precisar, a título preliminar, el alcance de las cuestiones formuladas. En la resolución de remisión se dice que el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia criterios de interpretación del Derecho comunitario que le permitan apreciar la legalidad de las medidas de aplicación del Reglamento de 4 de mayo de 1982, por lo que respecta:
a) Al derecho del OBEA para requerir una oferta a dos sociedades que ya han participado, sin éxito, en el procedimiento de subasta.
b) A la legalidad de las actuaciones de convocatoria y de presentación de ofertas efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de 4 de mayo de 1982, por el que se encarga al OBEA el suministro en cuestión.
Sobre la primera cuestión
9 En relación con la primera cuestión, procede insistir, por una parte, en que el artículo 9 del citado Reglamento nº 1974/80 exige que el organismo encargado de la movilización ponga "a varios licitadores en competencia entre sí" y, por otra parte, que ninguna disposición en el Reglamento de base, ni en el que autoriza la apertura del procedimiento de adjudicación directa prevé la exclusión de las sociedades que no hayan tenido éxito en un anterior procedimiento de subasta relativo a la misma operación.
10 Tanto el lenguaje corriente como la terminología jurídica habitual reconocen que "varios" significa "más de uno", de lo que se deduce que el artículo 9 del Reglamento nº 1974/80 de la Comisión, de 25 de julio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe al organismo encargado de la movilización de la ayuda alimentaria, mediante un procedimiento de adjudicación directa, poner en competencia solamente a dos sociedades que ya han participado, sin éxito, en un procedimiento de subasta relativo a la misma operación.
Sobre la segunda cuestión
11 Procede recordar con carácter previo, por lo que respecta a la segunda cuestión, que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 2750/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen los criterios de movilización de los cereales destinados a la ayuda alimentaria (DO L 281, p. 89; EE 03/9, p. 83), dispone que una vez que se adopte el principio de una acción comunitaria de urgencia, la Comisión "decidirá" cuál será el Estado miembro o los Estados miembros encargados de la ejecución. El apartado 6 del mismo artículo establece que las modalidades de aplicación de las acciones comunitarias urgentes relativas a los cereales serán adoptadas por la Comisión.
12 La Comisión estableció las modalidades de aplicación del citado Reglamento del Consejo mediante su Reglamento nº 1974/80, de 22 de julio de 1980. Tras disponer que el organismo de intervención del Estado miembro designado se encargará de la ejecución de los procedimientos de movilización y de suministro del producto, el artículo 2 establece, en concreto, que el suministro de los productos se atribuirá por vía de subasta. A tenor del párrafo 2 delapartado 2 del mismo artículo, "no obstante, cuando se decida recurrir a un procedimiento de común acuerdo, en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2750/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 696/76, se aplicarán las disposiciones que figuran en el título III". El artículo 9 del mismo título prevé que el organismo de intervención designado, después de haberse ocupado de que varios licitadores compitan entre sí, celebrará el contrato basándose en las condiciones menos onerosas. El artículo 10 del mismo título establece que determinadas disposiciones reguladoras del procedimiento de subasta se aplicarán mutatis mutandis incluso al procedimiento de adjudicación directa. Estas disposiciones se refieren sobre todo a la presentación de ofertas según el apartado 3 del artículo 4 del citado Reglamento nº 1974/80, a los compromisos exigidos al licitador que, a tenor de las letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 4, deben acompañar la oferta, así como a la constitución de una fianza, según el artículo 5 de dicho Reglamento.
13 De lo dicho se desprende que, cuando ante las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 7 del citado Reglamento nº 2750/75 y en el artículo 1 del citado Reglamento nº 696/76, se decide convocar un procedimiento de adjudicación directa, está permitido, para hacer posible un suministro más rápido de los productos, que se aplique un procedimiento más flexible que el de la subasta. En concreto, esta flexibilidad implica la posibilidad de fijar plazos más breves para la presentación de las ofertas, de acelerar el período de embarque, así como la posibilidad de exigir una fianza menor que en el supuesto de una subasta.
14 Procede examinar, a la luz de lo expuesto, el argumento alegado por el OBEA, y compartido por la Comisión, según el cual, un procedimiento de adjudicación directa tiene dos fases: una primera, precontractual, durante la que la administración no asume ningún tipo de responsabilidad, abre las negociaciones y recoge las ofertas, y una segunda, contractual, durante la que se celebra el contrato. Teniendo en cuenta la urgencia atribuida a la movilización rápida de la harina, el OBEA, para facilitar la ejecucion del procedimiento de adjudicación directa, tenía derecho, según él, a requerir ofertas a las dos sociedades participantes en la anterior subasta y ello aun antes de la publicación y de la entrada en vigor del Reglamento de la Comisión. Estas convocatorias de ofertas constituyen meras medidas preparatorias que podía adoptar el OBEA, ya que, en opinión suya, el procedimiento de adjudicación directa confiere a la autoridad pública que se sirve del mismo la misma libertad de que disfrutan los particulares. Por añadidura, la demandante en el litigio principal alega que el procedimiento extraordinariamente flexible de la adjudicación directa escapa a todo formalismo.
15 Este argumento no puede aceptarse.
16 El "procedimiento de adjudicación directa" consiste, en su conjunto, en varios elementos esenciales vinculados entre sí. Comienza con el encargo confiado al organismo de intervención para la puesta en práctica del procedimiento, prosigue con la fase de convocatoria y presentación de ofertas que deben ir acompañadas de las obligaciones exigidas a los licitadores, incluida la constitución de una fianza, cuyo importe se fija en el Reglamento que inicia el procedimiento. El procedimiento concluye con la aceptación por el organismo de intervención de la oferta menos onerosa.
17 Tales son, en efecto, los elementos que figuran en el citado Reglamento nº 1058/82, de 4 de mayo de 1982, relativo al procedimiento de adjudicación directa de que se trata en el caso de autos.
18 De ahí se desprende que el procedimiento de adjudicación directa debe desarrollarse de conformidad con las exigencias impuestas por los artículos 9 y 10 del citado Reglamento nº 1974/80, que constituyen un conjunto de disposiciones indisociables que condicionan la legalidad de la aplicación del procedimiento de adjudicación directa.
19 Por consiguiente, mientras no entre en vigor el Reglamento por el que se autoriza la apertura del procedimiento de adjudicación directa y se fija el importe de la fianza, el organismo encargado de la movilización no tiene derecho a pedir ni a recibir ofertas relativas a los productos que se deban movilizar.
20 En virtud de lo expuesto, procede responder a la segunda cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento nº 1974/80 de la Comisión, en relación con el Reglamento (CEE) nº 2750/75 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Comisión que autoriza la apertura de un procedimiento de adjudicación directa para la movilización de productos destinados a la realización de una acción de ayuda alimentaria, el organismo encargado de esta movilización pida o reciba ofertas de empresas interesadas en el suministro de los productos.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de commerce de Bruxelles, mediante auto de 10 de marzo de 1987, declara:
1) El artículo 9 del Reglamento nº 1974/80 de la Comisión, de 25 de julio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe al organismo encargado de la movilización de la ayuda alimentaria mediante un procedimiento de adjudicación directa, poner en competencia solamente a dos sociedades que ya han participado, sin éxito, en un procedimiento de subasta relativo a la misma operación.
2) El Reglamento nº 1974/80 de la Comisión, en relación con el Reglamento (CEE) nº 2750/75 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Comisión que autoriza la apertura de un procedimiento de adjudicación directa para la movilización de productos destinados a la realización de una acción de ayuda alimentaria, el organismo encargado de esta movilización pida o reciba ofertas de empresas interesadas en el suministro de los productos.
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