Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Derecho comunitario - Principios - Fuerza mayor - Efectos - Nacimiento de derechos no previstos por la normativa - Exclusión
Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Consideración de acontecimientos excepcionales que hayan afectado la producción - Límites - Opción por un año de referencia distinto de los que ofrece la normativa comunitaria - Exclusión
(Reglamento nº 857/84 del Consejo, art. 3, apartado 3; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión)
Agricultura - Política agraria común - Objetivos - Desarrollo racional de la producción láctea y garantía de rentas equitativas para los productores - Creación de una tasa suplementaria sobre la leche - Legalidad
((Tratado CEE, art. 39, apartado 1, letras a) y b); Reglamento nº 857/84 del Consejo; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión))
Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Productores víctimas de acontecimientos excepcionales que afectaron su producción durante el período de referencia - Imposición de cargas desproporcionadas - Inexistencia
(Reglamento nº 857/84 del Consejo; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión)
Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Tasa suplementaria sobre la leche - Diferentes efectos sobre los productores según su producción durante un período de referencia - Inexistencia de discriminación
(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamento nº 857/84 del Consejo; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión)
Índice
Por más que, si sobreviene un caso de fuerza mayor, su consecuencia pueda ser que el operador interesado se libre de determinadas consecuencias jurídicas que la normativa vincula a no producirse un hecho o no cumplir una obligación, ello no puede dar lugar, en modo alguno, en beneficio de dicho operador, al nacimiento de un derecho que la normativa de que se trata no ha previsto.
El Reglamento nº 857/84 del Consejo, completado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, es contrario a que un productor, cuya producción lechera se ha visto sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional durante todo el período de 1981 a 1983, pueda obtener que se tenga en cuenta la cantidad de leche o de equivalente de leche que se ha suministrado durante un año anterior a 1981 o de una cantidad teórica que se calcule por extrapolación a partir de la evolución normal de sus suministros realizados a lo largo de un período anterior a que se produjera el acontecimiento excepcional de que se trata.
El régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción láctea. Dicho régimen ha de enmarcarse en los objetivos de desarrollo racional de la producción lechera y, contribuyendo a la estabilización de los ingresos de la población agrícola interesada, de mantener un nivel de vida equitativo de dicha población. En consecuencia no desconoce los objetivos de la política agraria común mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado.
Teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación en cuanto a la naturaleza y alcances de las medidas a adoptar que se reconocen al legislador comunitario en la puesta en práctica de la política agraria común, no se puede considerar que el régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche imponga cargas desproporcionadas, en relación con los objetivos que se persiguen, a los productores cuya producción láctea haya disminuido sensiblemente a causa de un acontecimiento excepcional durante el año de referencia señalado por el Estado donde ellos están establecidos. La situación de estos productores fue debidamente tomada en consideración, respetándose las exigencias imperativas de la seguridad jurídica y de la eficacia del régimen de tasa suplementaria. En tal sentido pueden acogerse, por un lado, a la facultad de ejercitar una opción en cuanto al año de referencia dentro del período de 1981 a 1983 y, por otro lado, de la redistribución que pueden efectuar en ciertas condiciones los Estados miembros, de las cantidades de referencia no utilizadas
El apartado 3 del artículo 40 del Tratado, como expresión específica del principio general de igualdad, se opone a que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente, a menos que la diferenciación esté objetivamente justificada. En consecuencia, no puede apreciarse una infracción de esta disposición en el hecho de que el régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche sea más gravoso para los productores cuya producción láctea disminuyó sensiblemente durante todo el período de 1981 a 1983 que para los que pueden ampararse en una producción significativa dentro de dicho período, puesto que tal diferencia de trato se justifica objetivamente por la necesidad de delimitar, tanto en interés de la seguridad jurídica como de la eficacia del régimen de tasa suplementaria, una limitación del número de años que se pueden considerar años de referencia.
Partes
En el asunto 84/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por el Conseil d' État del Gran Ducado de Luxemburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Marcel Erpelding, de Tuntange,
y
Secrétaire d' État à l' Agriculture et à la Viticulture,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y validez del punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), así como del artículo 3 del Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16
de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Marcel Erpelding, por Me J. Brucher,
- en nombre del Secrétaire d' État à l' Agriculture et à la Viticulture, por el Sr. F. Hoffstetter,
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Colonna,
- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Brautigam,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Sorasio,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de diciembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante resolución de 10 de marzo de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo siguiente, el Conseil d' État del Gran Ducado de Luxemburgo planteó, con arreglo al artículo 177 de Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13), posteriormente completado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11).
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso de anulación interpuesto por el Sr. Erpelding, agricultor, contra una decisión del Secrétaire d' État à la Agriculture et à la Viticulture del Gran Ducado de Luxemburgo en la que se le concedía al demandante una cantidad de referencia individual suplementaria de leche.
Aparece en los autos que, de conformidad con un plan de desarrollo aprobado por el Gobierno luxemburgués, el Sr. Erpelding aumentó regularmente la producción de leche en su explotación a partir del año 1975, haciéndola pasar de 145 093 kg en 1975 a 178 969 kg en 1979. Sin embargo, a partir del año 1980, esta producción disminuyó desde 139 969 kg en 1980 a 84 567 kg en 1982. La reducción se debió al hecho de que las vacas lecheras del Sr. Erpelding padecieron mastitis crónica cuya causa no pudo ser determinada sino a comienzos del año 1983. La producción de leche de la explotación se vio frenada de nuevo por la gripe canadiense que padeció una parte de las vacas del Sr. Erpelding. Sólo a partir de 1985 la producción de leche de la explotación volvió a crecer y alcanzó 160 000 kg en 1985.
Ante los hechos arriba mencionados, el Sr. Erpelding solicitó al Secrétaire d' État à l' Agriculture et à la Viticulture la atribución de una cantidad de referencia individual suplementaria de leche, solicitando al respecto que se tuviera en cuenta una cantidad de referencia teórica, a calcular por extrapolación a partir de la evolución normal de la producción de leche de su explotación durante el período de 1975 a 1979. Mediante decisión de 28 de enero de 1985, el Secrétaire d' État à l' Agriculture et à la Viticulture concedió al Sr. Erpelding una cantidad adicional a su cantidad de referencia individual de 1 779 kg de leche, correspondiente a la diferencia entre la producción de 1981 y la de 1983.
Mediante recurso interpuesto ante el Conseil d' État del Gran Ducado de Luxemburgo, el Sr. Erpelding pretende la anulación de la mencionada decisión, por cuanto ésta constituye una negativa del beneficio de una cantidad suplementaria calculada a partir de su producción de leche durante el período de 1975 a 1979.
Por entender que la solución del asunto depende de la interpretación y de la validez de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria en el sector de la leche, el Conseil d' État suspendió su pronunciamiento y sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, al permitir que a un productor, cuya producción de leche durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2 del citado Reglamento nº 857/84 se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales sobrevenidos antes o en el transcurso de dicho año, se le tome en cuenta, si así lo solicitare, otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983, ¿excluyen que se tenga en cuenta, por motivos de equidad y de no discriminación entre los productores, la producción de un año anterior a 1981 o de una producción teórica, a calcular por extrapolación sobre la base de la evolución normal de su producción de leche durante un período anterior al siniestro que haya afectado a dicho productor, si su producción disminuyó sensiblemente durante todo el período comprendido entre 1981 y 1983 a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, sin que mediase culpa de dicho productor?"
En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:
"El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84 y el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1371/84, ¿son compatibles con las letras a) y b) del artículo 39 del Tratado de Roma, que aseguran el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular de la mano de obra y garantizan un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura, cuando, en el caso de un productor de leche cuya explotación se haya visto afectada, no sólo en 1981, sino también en 1982 y 1983, por acontecimientos excepcionales contemplados en las disposiciones normativas impugnadas, los citados textos impiden a la Administración de un Estado miembro elegir un año de referencia durante el cual la citada explotación se encontraba en una situación normal?"
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias impugnadas, de la normativa luxemburguesa para su aplicación, así como del desarrollo del procedimiento y las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Régimen jurídico aplicable
Para poder dar una respuesta útil a las preguntas formuladas conviene ante todo recordar la normativa comunitaria aplicable.
Ante una producción de leche en crecimiento constante el Consejo mediante su Reglamento nº 856/84, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10), introdujo una tasa suplementaria que se percibe, con arreglo al artículo 1 de dicho Reglamento, sobre las cantidades de leche vendida que sobrepase una cantidad de referencia que debe determinarse; la deben o bien el productor de leche (fórmula A) o bien los compradores de leche u otros productos lácteos que la hagan repercutir, en los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador (fórmula B).
Las modalidades para calcular la cantidad de referencia, es decir, las cantidades que quedan exentas de la tasa suplementaria, han sido fijadas por el citado Reglamento nº 857/84 del Consejo. En virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicha disposición la cantidad de referencia será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1981, aumentadas en un 1%. Los Estados miembros podrán no obstante prever, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, que en su territorio la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada por el Estado miembro de que se trata. El Gran Ducado de Luxemburgo optó por el año 1981 en el marco de la fórmula B.
Se han previsto excepciones a estas normas para determinadas situaciones particulares en los artículos 3, 4 y 4 bis del mismo Reglamento. De tal modo, según dispone el artículo 3, los Estados miembros podrán conceder cantidades de referencia a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159 del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177), depositado antes del 1 de marzo de 1984, o a los productores que hayan efectuado una inversión sin plan de desarrollo (apartado 1), así como a los jóvenes agricultores instalados después del 31 de diciembre de 1980 (apartado 2).
Por otra parte, de conformidad con el párrafo 1 del punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, "los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año, obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983". El párrafo 2 del mismo punto presenta una lista de situaciones que permiten tener en cuenta otro año de referencia; esta lista fue completada por el artículo 3 del citado Reglamento nº 1371/84 de la Comisión.
El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84 permite a los Estados miembros a fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera, entre otras cosas, conceder una cantidad de referencia suplementaria a los productores que realicen un plan de desarrollo de la producción lechera aprobado después de la entrada en vigor del Reglamento nº 857/84, en virtud de la Directiva 72/159, antes mencionada, así como a los productores que ejerzan la actividad agrícola como actividad principal.
Además, el artículo 4 bis, incorporado entre las modificaciones establecidas por el Reglamento nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), autoriza a los Estados miembros a asignar las cantidades de referencia no utilizadas de los productores o de los compradores a los productores o compradores de la misma región y, en su caso, de otras regiones. Por último, el artículo 7 prevé que en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero.
Sobre la primera cuestión
La primera cuestión pretende saber fundamentalmente si el Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, completado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, se opone a que un productor, cuya producción lechera fue sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional durante todo el período de 1981 a 1983, puede conseguir que se tenga en cuenta o bien la cantidad de leche o de equivalente de leche que suministró durante un año anterior a 1981, o bien una cantidad teórica a calcular por extrapolación a partir de la evolución normal de sus suministros durante un determinado período anterior a que se produjera el acontecimiento excepcional en cuestión.
Al respecto, el Sr. Erpelding sostiene que es conforme al espíritu de la normativa de que se trata permitir a un productor que haya sido víctima de acontecimientos excepcionales durante los tres años de referencia (1981 a 1983) que solicite que se tenga en cuenta o bien la producción de un año anterior, o bien una producción teórica calculada por extrapolación de las producciones de años anteriores, a partir de una evolución normal de la producción lechera de la explotación hasta el año de referencia en cuestión. Esta interpretación, en su opinión, es la única que permite dar un efecto útil a las disposiciones en cuestión y evitar una violación a la vez de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Por otra parte, una situación excepcional como la sufrida por el Sr. Erpelding constituye, según él, un caso de fuerza mayor y justifica como tal que, por razones de equidad, se dé un trato especial al interesado.
Los Gobiernos luxemburgués y francés, el Consejo y la Comisión se oponen a este punto de vista subrayando que el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, que permite tener en cuenta otro año de referencia dentro del período de 1981 a 1983, tiene un carácter excepcional y debe ser por ello objeto de interpretación restrictiva. Según ellos, esta disposición impide, en consecuencia, tener en cuenta un año de referencia fuera de dicho período, igual que una producción teórica calculada por extrapolación. Los Gobiernos luxemburgués y francés y el Consejo y la Comisión subrayan, sin embargo, que hay otras disposiciones de la normativa en cuestión (en particular el punto 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 4 bis del Reglamento nº 857/84) que permiten, en determinadas condiciones asignar cantidades específicas o suplementarias a productores que se encuentren en una situación tal como la que es objeto del asunto principal.
Hay que reconocer que el sistema y el objetivo de la normativa de que se trata dan lugar a una enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y que establece normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades. Como ninguna de estas disposiciones prevé que los productores puedan conseguir que se tengan en cuenta los suministros de leche efectuados fuera del período 1981 a 1983, dicha posibilidad debe considerarse excluida, aun en el caso de que los interesados no tuvieran una producción representativa durante todo este período.
Esta interpretación se impone tanto más cuanto que el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, completado por el artículo 3 del Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, que es la única disposición que permite a los productores elegir un año de referencia que no sea el adoptado por el Estado miembro interesado dentro del período que va de 1981 a 1983, limita expresamente dicha elección a uno de los otros dos años situados dentro del mismo período.
No puede sostenerse que la interpretación indicada es incompatible con las exigencias impuestas por el concepto de fuerza mayor, alegando que el hecho de que un productor vea reducida sensiblemente su producción por un acontecimiento extraordinario y sin culpa suya constituye para él un caso de fuerza mayor que convendría tener en cuenta en el marco del Derecho comunitario. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, por más que un caso de fuerza mayor pueda tener por efecto librar al operador interesado de determinadas consecuencias jurídicas que la normativa vincula a la no realización de un hecho o al incumplimiento de una obligación, dicha fuerza mayor no puede dar lugar en ningún caso, en favor del mismo operador, a un derecho no previsto por la legislación aplicable.
Sin embargo, es oportuno precisar que si bien esta interpretación de esta normativa no permite calcular las cantidades individuales de los productores a partir de sus suministros efectuados fuera del período 1981 a 1983, tampoco impide a los Estados miembros tener en cuenta, para atribuir cantidades específicas o suplementarias, la situación de un productor que no tenga una producción representativa dentro de este período, siempre que el interesado se incluya en uno o varios de los supuestos específicamente previstas por la normativa de que se trata. En particular, el artículo 4 bis del Reglamento nº 857/84 permite a los Estados miembros poner remedio, sobre base anual y dentro de los límites de las cantidades de referencia no utilizadas, a las situaciones excepcionales de productores individuales.
Por todo ello procede responder a la primera cuestión que el Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, completado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, es contrario a que un productor, cuya producción de leche se haya visto sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional durante todo el período de 1981 a 1983, pueda conseguir que se tenga en cuenta la cantidad de leche o de equivalente de leche que haya suministrado durante un año anterior a 1981, o de una cantidad teórica calculada mediante extrapolación a partir de la evolución normal de sus suministros realizados durante cierto período anterior al acontecimiento excepcional del que se trata.
Sobre la segunda cuestión
La segunda cuestión se refiere a la validez de la normativa impugnada, en relación con la interpretación formulada como respuesta a la primera cuestión.
El Sr. Erpelding alega que dicha normativa no es válida por cuanto implica la imposibilidad para los productores víctimas de una situación excepcional durante todo el período de 1981 a 1983 de elegir un año de referencia fuera de dicho período. En tal supuesto la normativa impugnada sería, en efecto, incompatible con las finalidades de la política agrícola establecidas en las letras a) y b) del artículo 39 del Tratado, a saber, el desarrollo racional de la producción agrícola, el empleo óptimo de los factores de producción así como garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola. Además, esta normativa infringe los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.
Por el contrario, la Comisión sostiene la validez de la normativa de que se trata, subrayando que todo régimen de control de la producción implica necesariamente un freno al desarrollo de la misma. Por otra parte, el Tribunal de Justicia reconoció a las instituciones comunitarias, cuando se trata de establecer normas de organización común de mercados, una amplia potestad de apreciación, que en este caso no ha sido sobrepasada.
En lo que se refiere en primer lugar al argumento relativo al incumplimiento de las letras a) y b) del artículo 39 del Tratado, es conveniente recordar que el régimen de tasa suplementaria pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera. Esta medida se inscribe, en consecuencia, en el marco de los objetivos de desarrollo racional de la producción de leche y, al contribuir a la estabilización de los ingresos de la población agrícola interesada, en el de mantener un nivel de vida equitativo de esta población. En consecuencia no puede admitirse el argumento fundado en el incumplimiento de las letras a) y b) del artículo 39.
En lo que se refiere, a continuación, a la acusación de violación del principio de proporcionalidad, según jurisprudencia constante, en una situación que implique la necesidad de valorar una realidad económica compleja, como es el caso de la política agraria común, el legislador comunitario goza de una amplia potestad de apreciación en cuanto a la naturaleza y alcance de las medidas a adoptar. Las circunstancias particulares mencionadas en la sentencia de remisión no permiten comprobar que en este caso se hayan sobrepasado los límites de dicha potestad.
En efecto, al reconocer a los productores cuya producción de leche hubiera disminuido sensiblemente debido a un acontecimiento excepcional durante el año de referencia adoptado por el Estado miembro interesado, la facultad de elegir otro año de referencia, si bien limitando dicha opción a los años comprendidos en el período de 1981 a 1983, el legislador comunitario tomó debidamente en consideración la situación particular de dichos operadores, respetando al mismo tiempo las exigencias imperativas de la seguridad jurídica y de la eficacia del régimen de tasa suplementaria. Admitió, por otra parte, que los Estados miembros pueden reasignar, en determinadas condiciones, las cantidades de referencia no utilizadas a productores que se encuentren en una situación particular. No puede pues reprochársele que haya impuesto a los operadores cargas desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos al no tener en cuenta todas las particularidades previsibles y, en particular, las mencionadas en la sentencia de remisión.
Por las mismas razones, no se aprecia una discriminación entre productores de la Comunidad en infracción del apartado 3 del artículo 40 del Tratado. De conformidad con una jurisprudencia constante, esta disposición, como expresión específica del principio general de igualdad, se opone a que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente, a menos que la diferenciación esté objetivamente justificada.
En este caso se aprecia que la diferencia de trato de la que se queja el demandante en el asunto principal consiste en el hecho de que la normativa impugnada, al no prever, para los productores cuya producción de leche haya disminuido sensiblemente durante todo el período de 1981 a 1983, la posibilidad de conseguir una cantidad individual fundada sobre una producción representativa, penaliza de manera más gravosa a esta categoría de productores que a quienes pueden acogerse a una producción representativa dentro de este período. Ahora bien, este efecto se justifica por la necesidad de establecer, en interés a la vez de la seguridad jurídica y de la eficacia del régimen de tasa suplementaria, una limitación en el número de años que pueden tenerse en cuenta como año de referencia. Por ello, la consiguiente diferencia de trato está justificada objetivamente y, por ello, no cabe calificarla de discriminatoria a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Por estas razones procede responder a la segunda cuestión que, a partir de las circunstancias mencionadas en la resolución de remisión, el examen del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, completado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, no ha mostrado datos que permitan cuestionar la validez de dicha normativa.
Decisión sobre las costas
Costas
Los gastos efectuados por los Gobiernos luxemburgués y francés así como por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante un órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Conseil d' État del Gran Ducado de Luxemburgo, mediante resolución de 10 de marzo de 1987, declara:
1) El Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, completado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, es contrario a que un productor cuya producción de leche se haya visto sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional durante todo el período de 1981 a 1983, pueda conseguir que se tenga en cuenta la cantidad de leche o de equivalente de leche que haya suministrado durante un año anterior a 1981, o de una cantidad teórica calculada mediante extrapolación a partir de la evolución normal de sus suministros realizados durante cierto período anterior al acontecimiento excepcional de que se trate.
2) A partir de las circunstancias mencionadas en la resolución de remisión, el examen del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, completado por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, no ha mostrado datos que permitan cuestionar la validez de dicha normativa.
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