Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso por incumplimiento - Inobservancia de una Decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado - Decisión no impugnada mediante un recurso de anulación - Motivos de defensa - Imposibilidad absoluta de ejecución - Admisibilidad
(Tratado CEE, art. 93, apartado 2, párrafos 1 y 2)
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común - Dificultades para la ejecución - Obligación de la Comisión y del Estado miembro de colaborar en la búsqueda de una solución que respete el Tratado
(Tratado CEE, arts. 5 y 93, apartado 2, párrafo 1)
3. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Aplicación del Derecho nacional - Requisitos y límites - Consideración del interés de la Comunidad
(Tratado CEE, art. 93, apartado 2, párrafo 1)
Índice
1. Cuando se interpone un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro destinatario de una Decisión adoptada en virtud del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la cual no fue impugnada por la vía del recurso de anulación, por la que se le ordena que recupere una ayuda ilícita, el único motivo de defensa susceptible de ser invocado contra este recurso es el basado en la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión.
2. Un Estado miembro que, al ejecutar una Decisión por la que se declare la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordene su reembolso, encuentre dificultades imprevistas o imprevisibles, o advierta consecuencias que la Comisión no haya considerado, puede someter estos problemas a la apreciación de esta última, proponiendo modificaciones apropiadas de dicha Decisión. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado y, especialmente, las relativas a las ayudas.
3. En la medida en que la recuperación de una ayuda ilegal supone la aplicación de disposiciones del Derecho nacional, éstas deben ser aplicadas de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario. Si procede aplicar una disposición que someta la revocación de un acto administrativo ilícito a la apreciación de los diferentes intereses en conflicto, el de la Comunidad debe ser plenamente tomado en consideración.
Partes
En el asunto 94/87,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Bernhard Jansen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat del Ministerio Federal de Economía, y por el Profesor Sr. Albert Bleckmann, titular de la cátedra de Derecho Público y de Derecho Internacional Público de la Universidad de Muenster, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue E. Reuter,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no atenerse a la Decisión 86/60 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1985, relativa a la ayuda que el Land Renania Palatinado concedió a una empresa productora de aluminio primario situada en Ludwigshafen (D0 1986, L 72, p. 30), la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; R. Joliet y T.F. O' Higgins, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de octubre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de abril de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no atenerse a la Decisión 86/60 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1985, relativa a la ayuda que el Land Renania Palatinado ha concedido a una empresa productora de aluminio primario situada en Ludwigshafen (DO 1986, L 72, p. 30), la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 Conforme al artículo 1 de esta Decisión:
"La ayuda de 8 millones de DM en forma de subvenciones que el Land de Renania Palatinado concedió a una empresa de aluminio primario de Ludwigshafen en 1983 y 1984, es ilegal ya que fue concedida en violación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Además, es incompatible con el mercado común en los términos del artículo 92 del Tratado. Dicha ayuda será, por tanto, retirada mediante reembolso."
3 En relación con los antecedentes del litigio, el desarrollo del procedimiento y los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 Consta que ni el Gobierno de la República Federal de Alemania ni la empresa beneficiaria de la ayuda han interpuesto un recurso de anulación de la Decisión de que se trata, conforme al artículo 173 del Tratado.
5 Asimismo, consta que la República Federal de Alemania no ha adoptado ninguna medida con el fin de obtener el reembolso de la ayuda.
6 El Gobierno demandado alega, no obstante, que la posibilidad de recuperar la ayuda tropieza con el principio de confianza legítima, recogido, especialmente, en el artículo 48 de la Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley de procedimiento administrativo) del Land Renania Palatinado, aplicable en este caso. Sostiene que el carácter definitivo y obligatorio de la Decisión de la Comisión no se extiende a la obligación de recuperar el importe de la citada ayuda. A este respecto, el artículo 1 de la Decisión debe interpretarse como un mero recordatorio del principio según el cual las ayudas ilegales deben ser recuperadas, sin perjuicio de los principios de Derecho interno, que es el Derecho aplicable al reembolso. En caso de que se debiera interpretar la Decisión en el sentido de que impone recuperar la ayuda, el Gobierno demandado alega que la ejecución de esta obligación es jurídicamente imposible, habida cuenta del principio de confianza legítima arriba mencionado.
7 Debe rechazarse de entrada la interpretación del artículo 1 de la Decisión invocada por el Gobierno demandado. En efecto, la obligación de recuperar la ayuda está enunciada de manera incondicional, en términos que carecen de cualquier ambigueedad, no sólo en la citada disposición, sino asimismo en la motivación de la Decisión.
8 Por consiguiente, la obligación de recuperar la ayuda impuesta por la Decisión tiene un carácter definitivo. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, especialmente, de la sentencia de 15 de enero de 1986 (Comisión contra Bélgica, 52/84, Rec. 1986, p. 89) resulta que, en estas circunstancias, el único motivo de defensa susceptible de ser invocado contra el recurso por incumplimiento es el basado en la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión.
9 A este respecto, es preciso recordar que, en la sentencia de 15 de enero de 1986, ya citada, el Tribunal de Justicia subrayó que el hecho de que el Estado miembro destinado no pueda alegar contra un recurso como aquél otros motivos que no sean la imposibilidad absoluta de ejecutar la decisión, no excluye que un Estado miembro que, al ejecutar tal decisión, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles, o advierta consecuencias que la Comisión no haya considerado, someta estos problemas a la apreciación de esta última, proponiendo modificaciones apropiadas de dicha decisión. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación legal -que inspira, principalmente, el artículo 5 del Tratado-, colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado y, especialmente, las relativas a las ayudas.
10 En este caso, el Gobierno demandado se ha limitado a poner en conocimiento de la Comisión las dificultades políticas y jurídicas que presentaba la ejecución de la Decisión, sin iniciar ningún tipo de actuación ante la empresa en cuestión con el fin de recuperar la ayuda, y sin proponer a la Comisión otras modalidades de ejecución de la Decisión que permitieran superar tales dificultades.
11 En estas circunstancias, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la parte demandada basadas en la aplicabilidad de las normas de procedimiento nacionales a la recuperación de las ayudas, es preciso declarar que el Gobierno demandado no puede alegar una imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión de la Comisión.
12 Debe añadirse que, en la medida en que el procedimiento previsto por el Derecho nacional es aplicable a la recuperación de una ayuda ilegal, las disposiciones pertinentes del Derecho nacional deben ser aplicadas de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario, y teniendo en consideración plenamente el interés de la Comunidad cuando se aplique una disposición que, como la invocada por el Gobierno demandado, somete la revocación de un acto administrativo ilícito a la apreciación de los diferentes intereses en conflicto (véase, a este respecto, la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor, asuntos acumulados 205 a 215/82, Rec. 1983, p. 2633).
13 Por todo lo anterior, debe declararse el incumplimiento en los términos que resultan de las pretensiones de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no atenerse a la Decisión 86/60 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1985, relativa a la ayuda que el Land Renania Palatinado concedió a una empresa productora de aluminio primario situada en Ludwigshafen (DO 1986, L 72, p. 30), la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
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