Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso-oposición - No admisión a las pruebas - Motivación - Obligación - Alcance
(Estatuto de los funcionarios, anexo III, art. 5)
2. Funcionarios - Selección - Concurso - Evaluación de los méritos de los candidatos - Nuevo examen de las candidaturas en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia - Obligaciones del tribunal del concurso
(Estatuto de los funcionarios, anexo III, art. 5)
Índice
1. Con el fin de solventar las dificultades prácticas que surgen en un concurso en el que participan muchos candidatos, el tribunal de dicho concurso puede, en una primera fase, comunicar a los candidatos sólo los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar después explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente.
No se cumple esta exigencia de motivación cuando, en la carta dirigida a un candidato que no fue admitido a las pruebas, en respuesta a su solicitud de explicaciones, no precisa el tribunal los datos del expediente que justifican que no fuera admitido a las pruebas.
2. Cuando un tribunal de concurso vuelve a examinar las candidaturas, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia, tiene que hacerlo con la debida diligencia y con especial esmero.
Recurrir a notas y recuerdos personales de los miembros del tribunal del concurso-oposición, que pueden ser incompletos e inexactos, para reconstruir, a falta de documentos escritos, los pareceres expresados varios años antes por los superiores jerárquicos sobre un número considerable de candidatos constituye una grave irregularidad que puede justificar la anulación de las decisiones mediante las cuales el tribunal denegó la admisión a las pruebas de los candidatos interesados.
Partes
En los asuntos acumulados 100, 146 y 153/87,
Rosa Basch y otros, funcionarios y agentes temporales de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por el Sr. Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Catherine Wolter, veuve Brandenbourger, 4, rue Lemire,
y
Giuseppe D' Elicio, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio el despacho de éste, 18 A, rue des Glacis,
y
Hélène Goyens de Heusch, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Yvette Hamilius, 11, boulevard Royal,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones del tribunal del concurso-oposición COM2/82 que denegaron la admisión de los demandantes a las pruebas del mencionado concurso-oposición, así como, en el asunto 100/87, la interpretación de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1986 en los asuntos 293 y 294/84 (Rec. 1986, pp. 967 y 977),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de diciembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 3 de abril, 8 de mayo y 14 de mayo de 1987, la Sra. Rosa Basch y otros 27 funcionarios de la categoría C de la Comisión de las Comunidades Europeas interpusieron sendos recursos con objeto de que se anulasen las decisiones que les fueron comunicadas el 12 de febrero de 1987 y mediante las cuales el tribunal del concurso-oposición interno COM2/82, que tenía por objeto la constitución de una reserva de asistentes adjuntos, asistentes de secretaría adjuntos y de asistentes técnicos adjuntos, no les admitió a las pruebas de dicho concurso-oposición. Los demandantes en el asunto 100/87 solicitan, además, el pago de una cantidad de 200 000 BFR por persona, en concepto de daños y perjuicios por los daños materiales y morales sufridos a causa de dicha decisión.
2. Al examinar las candidaturas, el tribunal del concurso-oposición celebró una entrevista con los superiores jerárquicos de los candidatos, sin permitir no obstante a los funcionarios afectados que comentaran los pareceres que sobre ellos se habían expresado. En dos sentencias de 11 de marzo de 1986 (Sorani y otros contra Comisión, 293/84, Rec. 1986, p. 967, y Adams y otros contra Comisión, 294/84, Rec. 1986, p. 977), el Tribunal de Justicia anuló las decisiones mediante las cuales el tribunal denegó la admisión a las pruebas a los demandantes de los mencionados asuntos, por cuanto no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los pareceres que sobre ellos habían expresado sus superiores jerárquicos.
3. A la vista de estas dos sentencias, el tribunal convocó a los candidatos afectados, en junio de 1986, con el fin de que pudieran responder a las mismas cuestiones que se les habían planteado anteriormente a sus superiores jerárquicos. A continuación, mediante carta de 11 de julio de 1986, se informó a los candidatos que se había confirmado la decisión del mes de junio de 1984 de no admitirles a las pruebas.
4. A raíz de las reclamaciones interpuestas por algunos candidatos contra la decisión de julio de 1986, el tribunal les convocó por segunda vez para darles la posibilidad de pronunciarse sobre las respuestas formuladas por sus superiores jerárquicos a las cuestiones que el tribunal les había planteado. Mediante carta de 12 de febrero de 1987, se informó a los funcionarios afectados que el tribunal estimaba que no procedía revocar la decisión adoptada a su respecto que les fue comunicada el 11 de julio de 1986.
5. Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre las pretensiones de anulación
6. En apoyo de sus recursos, los demandantes exponen los motivos siguientes:
- falta o insuficiencia de motivación;
- cumplimiento incorrecto de las sentencias en los asuntos 293 y 294/84, en primer lugar, por cuanto los demandantes hubieran debido ser admitidos a las pruebas del concurso-oposición y, a continuación, por cuanto el contenido de los pareceres comunicados a los candidatos no era susceptible de verificación ni exacto;
- ilegalidad del procedimiento seguido por el tribunal, por cuanto éste consultó a los asistentes de los distintos Directores Generales y no al superior jerárquico inmediato de cada uno de los candidatos;
- infracción de los requisitos de admisión al concurso-oposición por cuanto el tribunal consideró esencial que los candidatos hubieran desempeñado efectivamente funciones de nivel B.
7. En apoyo de su primer motivo, los demandantes alegan que la decisión del tribunal que les fue notificada el 12 de febrero de 1987 no indica por qué razón éste consideró que no debía revocar la decisión comunicada a los demandantes el 11 de julio de 1986. Por consiguiente, los demandantes ignoran aún los elementos de sus respectivos expedientes individuales que constituyeron el motivo de que no fueran admitidos a las pruebas.
8. La Comisión responde afirmando que la decisión en cuestión no es otra cosa que la confirmación de una decisión anterior y que, por ello, el único dato nuevo que debía tomar en cuenta el tribunal eran las observaciones del candidato sobre el parecer manifestado por su superior jerárquico. Entiende la Comisión que la decisión controvertida está suficientemente motivada en la medida en que indica que el tribunal tomó en consideración dichas observaciones y que, a la vista del conjunto de datos en su poder, estimó que no procedía revocar su decisión anterior.
9. De los autos se deduce que en una primera carta de junio de 1984 en la que se comunicaba a los demandantes que no se les había incluido en la lista de candidatos admitidos a las pruebas, el tribunal indicó los criterios generales que había considerado. Mediante carta de 7 de septiembre de 1984, dirigida en los mismos términos a todos los candidatos que, al igual que los demandantes, solicitaron la revisión de su candidatura, el tribunal confirmó su decisión de junio de 1984, sin hacer ninguna precisión en lo que se refiere a la aplicación de los parámetros aplicados a cada candidatura. Después de la primera entrevista celebrada a raíz de las citadas sentencias del Tribunal de Justicia, los demandantes recibieron, el 11 de julio de 1986, una nueva carta tipo, mediante la cual el tribunal les comunicó que no le habían aportado informaciones que pudieran modificar su decisión del mes de junio de 1984. Finalmente, la carta de 12 de febrero de 1987 confirmó, en idénticos términos, la decisión comunicada a los demandantes el 11 de julio de 1986, sin ninguna explicación sobre su caso individual.
10. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en último lugar, la sentencia de 16 de diciembre de 1987, Beiten contra Comisión, 206/85, Rec. 1987, p. 5801), con el fin de solventar las dificultades prácticas que surgen en un concurso en el que participan muchos candidatos, el tribunal de dicho concurso puede, en una primera fase, comunicar a los candidatos sólo los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar después explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente.
11. Ahora bien, en el caso de autos, a los demandantes no se les dieron explicaciones individuales. Por el contrario, aun cuando preguntaron las razones que motivaron la denegación en su caso particular, no recibieron más que cartas tipo que no contenían ninguna información específica sobre las razones por las que no fueron admitidas sus candidaturas. De ello se deriva que la decisión notificada mediante carta de 12 de febrero de 1987, última de la serie de cartas tipo recibidas por los demandantes, no puede considerarse como una decisión suficientemente motivada. Por consiguiente, debe estimarse el primer motivo.
12. El segundo motivo invocado consta de dos partes. Un primer argumento, presentado en el asunto 100/87 como una solicitud de interpretación de las sentencias antes dictadas, en los asuntos 293 y 294/84, acusa a la Comisión de no haber dado correcto cumplimiento a las mencionadas sentencias que implicaban la admisión de los demandantes a las pruebas sin más formalidades. Un segundo argumento se basa en el carácter irregular del procedimiento seguido por el tribunal para permitir a los demandantes comentar los pareceres de los superiores jerárquicos. A falta de datos escritos, el tribunal los reconstruyó según las notas personales y los recuerdos de sus miembros; por ello, es más que dudosa la autenticidad de los pareceres comunicados a los demandantes.
13. La Comisión afirma que el tribunal dio correcto cumplimiento a las sentencias del Tribunal de Justicia, retrotrayendo el procedimiento del concurso-oposición al momento en que se cometió la irregularidad. Además, la Comisión estima que siguió un procedimiento regular para la reconstrucción de los pareceres.
14. En los asuntos 293 y 294/84, la Comisión informó al Tribunal de Justicia que las opiniones de los superiores jerárquicos sobre los candidatos durante las entrevistas que tuvieron lugar en 1983 no se recogieron en las actas. Sólo con posterioridad a las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia sobre estos asuntos, procedió el tribunal a la reconstrucción de los citados pareceres, según las notas personales y los recuerdos de sus miembros.
15. Hay que observar, en primer lugar, que la anulación de las decisiones del tribunal en los asuntos 293 y 294/84 restableció a los demandantes en su situación jurídica anterior a las decisiones en cuestión. Por consiguiente, sus casos deben volverse a examinar a la vista de las sentencias del Tribunal de Justicia con el fin de determinar, para cada demandante, si puede ser admitido a las pruebas.
16. Sin embargo, cuando un tribunal de concurso vuelve a examinar las candidaturas, sobre todo con vistas a remediar una irregularidad grave, tiene que hacerlo con la debida diligencia y con especial esmero. Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal recurrió a las notas y a los recuerdos personales de sus miembros, con el riesgo de que fueran incompletos e inexactos para reconstruir los pareceres expresados tres años antes sobre un gran número de candidatos. Además, se deduce de los autos que algunos de los pareceres reconstruidos de esta forma se hallan en flagrante contradicción con otros documentos, como son los informes de calificación, relativos a la forma en que algunos demandantes desempeñaron sus funciones. Al proceder de esta forma, el tribunal cometió una irregularidad grave que acarrea la anulación de las decisiones impugnadas.
17. De todo lo anterior resulta, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones expuestos por los demandantes, que la decisión del tribunal del concurso-oposición COM2/82 de no admitir a los demandantes a las pruebas de este último debe anularse por su insuficiente motivación y la irregularidad del procedimiento seguido por el tribunal.
Sobre la pretensión relativa a la indemnización por daños y perjuicios
18. La anulación de la decisión controvertida constituye en sí misma la reparación idónea de cualquier perjuicio moral que hayan podido sufrir los demandantes en el caso de autos. Al no haber acreditado los demandantes la existencia de un perjuicio material independiente, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios carece de objeto. Por ello, no procede pronunciarse sobre este extremo.
Decisión sobre las costas
Costas
19. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierde el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
decide:
1) Anular la decisión del tribunal del concurso-oposición COM2/82 que resulta de la carta dirigida, en idénticos términos, a todos los demandantes el 12 de febrero de 1987 de no admitirles a las pruebas del citado concurso-oposición.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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